Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 307/2025
17 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 287/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Por otra parte
- s e advierte que en las actuaciones
- B PS hace referencia a haber tomado los montos de ingresos del Sr. BB según lo que surge de lo informado por las empresas (fs. 60
- 149). Sin embargo
- tal información no aparece en ningún momento en el expediente. En e ste sentido
- solo aparecen los datos ingresados en la planilla
- sin que la interesada pudiese controlar cuáles fueron los ingresos considerados
- lo que opera en detrimento de su derecho de defensa. De manera que
- si BPS iba a valerse de información de un tercero
- debió solicitar el consentimiento para ello
- también incorporar tal información al expediente
- par a que fuese factible su control por la interesada en la prestación
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 307/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 287/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución por la que se denegó el acceso a la pensión a la vejez que había solicitado la actora, por no cumplir con lo exigido en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley N°
20.130. La actora sostiene que el acto fue dictado el 10 de junio del 2024 y notificado el día 17 del mismo mes, en notificación que adjunta a fs. 6 y que concuerda con lo actuado a fs. 68 y 69 del expediente 2024-28-1-054508.
2) En su demanda, la actora manifestó que la decisión recurrida es ilegítima. Para ello, convocó la presunción contenida en el art.
47 del CCA. A su vez, refirió que el acto es arbitrario, que no se encuentra fundado y le provoca un gravísimo perjuicio (fs. 1 3 vto.). En tal sentido, destacó que existe error en la aplicación del art. 166 de la Ley Nº 20.130 en cuanto hace a los ingresos de su hijo, y agregó que el sustento con el que cuenta es la jubilación mínima de su esposo. Así refirió también a su situación de salud y edad, lo que le impide continuar trabajando para sustentarse (fs. 14 vto.). Asimismo, entiende aplicables al caso, los artículos 166, 168 y 169 de la Ley Nº 20.130. En concreto, realiza un análisis matemático de los ingresos de su hijo (fs. 15 vto.) a partir de lo cual concluye que le corresponde acceder a la prestación, pese a lo cual, la Administración se lo ha negado (fs. 15 vto. a 19). Luego refiere a la aplicación de los principios de legalidad y otros referidos al Derecho Administrativo Sancionatorio, dirigiendo sus argumentos al MSP (fs. 19 a 20) lo que se interpretó por la Sede como un error en la demanda, puesto que el punto no tiene relación con el acto impugnado en tanto no tiene contenido sancionatorio ni fue dictado por el MSP. También alegó la falta de motivación como vicio del acto (fs. 20 a 21 vto.), pero en referencia a un “tipo infraccional” aplicado a una conducta, aunque en el numeral 5.18.
retoma el análisis de la decisión impugnad a en autos (fs. 21 vto.).
Finalmente, refirió que el acto fue dictado en exceso y con desviación de poder (fs. 21 vto.).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 456/2025. En su mérito, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) defendiendo la legitimidad del acto (fs.
29). Al respecto, sostuvo que el acto se funda en los informes y actuaciones desarrollados por el organismo (fs. 30 vto.) y que la decisión en él contenida se ajusta a Derecho. Sobre el punto, establece que la situación se debe regir por el art. 169 de la Ley 20.130 y el art. 23 del Decreto Nº 232/202 3 y que, de acuerdo a la información recabada durante el trámite administrativo, el hijo de la accionante percibe ingresos que superan los topes establecidos.
Además, señala que la diferencia de cálculos radica en cuanto la accionante toma como referencia el salario líquido de su hijo, lo que no corresponde atendiendo que existen retenciones que exceden los “descuentos legales” (fs.
33). Asimismo, controvierte que el organismo haya actuado con desviación de poder o que el acto sea inmotivado, y afirma que los ingresos familiares superan el tope admitido por la ley para acceder a la prestación.
4) Por Decreto Nº 685/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. Por Sentencia N° 137/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se admitieron los antecedentes administrativos como único medio de prueba ofrecido. De forma que, una vez firme la misma, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N°1116/2025).
5) En consecuencia, se presentó la demandada a fs.
80, reiterando que existe un familiar obligado que supera los topes de ingresos establecidos por la norma aplicable, siendo ésta una cuestión objetiva que queda abarcada por el art. 169 de la Ley N° 20.130 y el art. 23 del Decreto N° 232/2023. En concreto, refiere que el hijo de la accionante es un “familiar obligado al sustento, no conviviente, soltero y sin hijos a cargo” (fs. 51), aunque tiene una hija por la que brinda pensión (fs. 51 vto.), la que no puede valorarse como un descuento legal. Por su parte, la actora alegó a fs. 54, indicando que el acto recurrido contiene un error preliminar de cálculo una inexacta interpretación de la norma que es fácilmente perceptible y subsanable. Agrega que la Administración desvirtuó su cometido esencial de tutela. Asimismo, refiere que la Administración consideró en los cálculos ingresos que no son regulares sino partidas excepcionales.
6) De tal forma, por Decreto N° 1370/2025 se admitieron los alegatos y se dispuso el pase de los autos para Sentencia. De manera que el 23 de setiembre los autos fueron puestos nuevamente al despacho para el dictado de la presente. No obstante, se deja consta ncia de que entre el 3 y el 17 de octubre la suscripta se encontró amparada a licencia, razón por la cual el plazo para el dictado se vio suspendido (art, 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 137/2025, se fijó el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de pensión a la vejez resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima. En tal sentido, se aclaró que la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, no se incluían en el objeto del proceso, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. A su vez, se aclara más adelante el alcance conferido al objeto de este proceso en función de las resultancias del antecedente administrativo.
Por su parte, el objeto de la prueba se circunscribió a verificar (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si, la situación familiar y económica de la actora, le permite ingresar como beneficiaria de la prestación de pensión a la vejez que ha pretendido; (iii) si ha existido abuso o desviación de poder.
Por lo que el análisis del caso planteado habrá de hacerse en relación con tales extremos , de acuerdo con las pruebas recabadas y las normas aplicables.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos que se contienen en el expediente N° 2024 -28-1-054508. De forma que las referencias a foliatura que se hagan en este apartado, deberán entenderse en relación con dicho expediente aportado en formato digital.
Se releva que el 14 de mayo del 2024 la Sra. AA presentó su declaración jurada ante BPS a los efectos de solicitar la pensión a la vejez. En tal oportunidad identificó a su esposo e hijos como núcleo familiar y obligados no dependientes, respectivamente (fs. 6 a 10) y aclaró que solamente convivía con su esposo. Asimismo, formuló declaración sobre los períodos trabajados (fs. 14) y presentó documentación relativa a los ingresos de sus hijos, de los que surge que su hija (profesional independiente, abogada) no percibe no ingresos (fs. 15) y luego, de la planilla de cálculo de fs. 19 surge un “Familiar 1” con ingresos por $126.158, computando también el aguinaldo por $111.907, asumiendo que ello corresponde a los ingresos del hijo de la accionante (profesional dependiente, licenciado en imagenología). Por lo que en informe de fs. 21 se establece que no se cumple con los requisitos para acceder a la prestación solicitada.
Luego, a fs. 28 a 34, la accionante evacuó la vista que se le confirió respecto a la posibilidad de denegación de su solicitud. E n tal oportunidad explicó que los ingresos de su hijo son variables, y que justamente en los meses que fueron evaluados por el Ente, percibió partidas extraordinarias, aportando los recibos de sueldo correspondientes a diciembre 2023 y enero, febrero y marzo 2024 en ASSE y CAMCEL.
Asimismo, aportó el convenio suscripto en relación con la pensión alimenticia de su menor hija (nacida en 2012) por un monto de 3.23 BPC, así como otros gastos que tendría en relación con alquiler, cuotas de préstamos, servicios, consumos, etc. Al respecto, BPS procedió a efectuar una nueva liquidación acorde con el promedio de ingresos de los últimos doce meses (fs. 61 a 63), según lo que figurara en el Ente y aclaró que “los egresos aludidos en la evacuación de vista no son de consideración para el estudio del derecho, según los procedimientos habituales ” (fs. 60). No obstante, la conclusión a la que se arriba (fs. 64) es también denegatoria de la prestación.
De tal forma, se emite la Resolución N° 03 -936-2024- 1987, contra la que se interponen recursos el 27 de junio del 2024 y se fundamentan aportando la documentación relativa a los ingresos de sus hijos (fs. 75 a 136 , el 9 de julio del 2024 ). La Resolución fue dejada sin efecto, por error en la fundamentación legal y se proyectó una nueva Resolución el 6 de agosto del 2024 (fs. 148), adoptando la misma decisión.
Luego, a fs. 153 se realiza un informe sobre los motivos de la denegatoria y el 3 de diciembre de emite una nueva Resolución denegatoria con fecha 3 de diciembre del 2024 (fs. 156 y 157), la que se notifica el 7 de marzo del corriente; sin que surja la interposición de recursos a su respecto. Esa Resolución es la N°03-936-2024-1987. No obstante, tampoco surge de ésta que haya dejado sin efecto la Resolución impugnada, a lo que se agrega que aquella tampoco fue revocada.
4) En virtud de lo que viene de relevarse, debe efectuarse una previa puntualización respecto al agotamiento de la vía administrativa. En este sentido, ninguna de las partes ha hecho referencia a la cuestión. Sin perjuicio de ello, por tratarse de un extremo atinente a la admisibilidad de la acción, corresponde el pronunciamiento de la Sede, especialmente atendiendo a las características del caso.
En este sentido se advierte que existieron dos resoluciones con idéntico contenido, aunque fundándose en normas diferentes. La primera de ellas, dictada el 10 de junio del 2024 que es la impugnada, se sustentó en la Ley N° 16.713; mientras que la segunda, del 3 de diciembre, se fundó en la Ley 20.130. Esta última no fue impugnada.
Así, coexistirían dos Resoluciones con idéntica decisión, aunque con diferente fundamento de Derecho, relativas a la misma persona y circunstancias, pues la base fáctica es la misma. La segunda no establece que por su intermedio se revoque la Resolución anterior, o que se la deje sin efecto; sino que solamente se limita a volver a manifestar la volición denegatoria de la pensión a la vejez solicitada, corrigiendo el Derecho invocado. Sin perjuicio de que surge de las actuaciones que la intención de la Administración con su dictado fue la de dejar sin efecto la Resolución de junio 2024 (la impugnada).
Así, se habrá de entender que el segundo acto es meramente reiterativo del inicial que fue debidamente recurrido e impugnado de nulidad. SILV A conceptualiza al acto reiterativo como aquel “cuyo contenido conceptual es idéntico al de un acto administrativo anterior, y cuyo dictado se produce en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas que el acto administrativo originario ” (SILV A, C.; El acto reiterativo; Ed.
La Ley Uruguay: Mdeo., 2011; p. 4). Y así se ha de entender la Resolución del 3 de diciembre, sobre la base de que, como se dijo, la decisión contenida es la misma y fue emitida en función de los mismos hechos. No hay una variación de circunstancias ni de las consideraciones efectuadas por la Administración, de manera que no hay más que una corrección de las normas invocadas, por haberse hecho referencia a normas derogadas. Es decir, no se realiza un nuevo análisis ni un análisis distinto a la luz de las normas que ahora se invocan, sino que la modificación que se hace es prácticamente formal. A su vez, las circunstancias jurídicas eran las mismas, la ley vigente al momento era una, lo que hubo fue un error en la invocación y no un real cambio del contexto normativo aplicable. Por tanto, el impugnado es el acto originario, el lesivo, y así, se agotó correctamente la vía administrativa.
A su vez, si bien tal modificación no se realiza al resolver los recursos, pues ellos no se resolvieron, puede entenderse igualmente aplicable lo dispuesto por el art. 152 del CCA en la medida en que la advertencia de la Administración surge después de la interposición de los recursos, los que remitían directamente a la norma vigente. Es decir, fue tal acto el que motivó la debida modificación de la Resolución impugnada. De forma que se entiende que el objeto del proceso habrá de alcanzar al acto originario y por ende, a los reiterativos de éste.
5) Superado lo anterior, se ingresará entonces al fondo de la cuestión, aclarando, en primer lugar, que se comparte con BPS que el punto en debate es objetivo, pues hace a la liquidación de ingresos del solicitante y obligados para acceder a la pensión a la vejez. No obstante, por imperio de la ley, la objetividad que relata no es estrictamente matemática y así lo establece el art. 168 inc. 3 de la Ley N° 20.130 al establecer que “ La apreciación de la carencia de recursos y capacidad económica del núcleo familiar no debe limitarse al cálculo matemático de los ingresos de sus integrantes, sino que deberá evaluar el conjunto de aspectos socioeconómicos relevantes a efectos de cumplir la condición establecida en el artículo anterior. Esta apreciación será especialmente relevante en los casos en que los ingresos monetarios superen por escaso margen los topes establecidos o cuando existan en el núcleo familiar situaciones de salud que impliquen costos especialmente relevantes ”, siendo éste el análisis que corresponde efectuar en el caso.
Así, ingresando a los puntos que han generado controversia, se entiende que en el caso existió debida motivación del acto.
Respecto a ello, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff se ha sostenido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa.
En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras) ” TCA, Sent. N° 191/2025. De manera que, los antecedentes administrativos contienen la motivación completa del acto y esta se entiende como suficiente.
En efecto, la Administración expresó en varias actuaciones que no se otorgaba la prestación en función de los ingresos del hijo d e la accionante, proporcionando las planillas de cálculo utilizadas. Tal es así que la actora, al evacuar la vista, pudo defenderse y controvertir el criterio utilizado por el Ente.
De manera que, si bien lo que se expresa concretamente en el acto es extremadamente sucinto, pues refiere únicamente a “ los informes producidos por las oficinas técnicas que se comparten y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso ”; se entiende tal consideración como una remisión a los antecedentes del acto, que son los que contienen la verdadera motivación de la decisión y , por tanto, ésta deviene suficiente. En efecto, más allá de que se comparta o no la solución a la que se ha arrib ado, las razones expuestas en las actuaciones administrativas han permitido el ejercicio de la defensa, que tuvo oportunidad de conocer las razones de la denegatoria.
De esta forma, corresponde analizar si la situación familiar y económica de la actora, le permite ingresar como beneficiaria de la prestación de pensión a la vejez que ha pretendido . En este punto, la controversia refiere a cómo deben calcularse los ingresos del hijo de la accionante y cuáles son los “descuentos legales” admisibles.
La Ley N° 20.130, refiere al asunto en el art. 169, ya que en el caso de la accionante, no hay controversia en cuanto a los ingresos del obligado conviviente (esposo), sino de uno de los no convivientes (su hijo, pues su hija no tiene ingresos computables). Así, la norma establece que los solicitantes “tendrán derecho a la prestación siempre que los ingresos de estos [los obligados] , deducidos los descuentos legales, no superen un promedio mensual de 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) o de 12 BPC (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones), si fueren solteros o casados, respectivamente, más una Base de Prestaciones y Contribuciones si tuvieran hijos menores o incapaces a cargo.
En el caso de que los ingresos de estos familiares obligados superen el monto indicado, por el excedente se deducirá del monto de la pensión el 33% (treinta y tres por ciento) de esos ingresos. Lo mismo es luego reiterado por el art. 23 del Decreto N° 232/023 (incs. 1° y 2°) el que agrega también que se valorará el concubinato en iguales términos al matrimonio para evaluar los ingresos computables.
En el caso, se valoró que el hijo de la Sra. AA es soltero y se sostuvo que “no tiene hijos a cargo”, pese a reconocerse que tiene una hija menor de edad (nacida en 2012) por la que sirve pensión alimenticia.
Ello se basaría en que no existe convivencia y que “es por ello que suscribió un convenio de pensión alimenticia” (fs. 51 vto.).
Allí es donde se advierte el error en la aplicación de la norma, pues los hijos menores de edad, mientras se mantenga la patria potestad sí se encuentran a cargo de sus progenitores. Es más, es justamente por ello que suscribió el convenio, si la niña no estuviese a su cargo, no correspondería la pensión. Al respecto, el art. 117 del Código Civil establece que la obligación de alimentos se extiende en la filiación legítima y en la natural; y el art. 275, hace aplicables las disposiciones relativas a la pat ria potestad sobre los hijos legítimos, también a los hijos naturales (con excepciones mínimas que no hacen al caso). A su vez, el art. 252 del mismo cuerpo establece que “ La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menore de edad. ” De manera que los hijos menores se encuentran a cargo de sus padres, mientras éstos estén en ejercicio de la patria potestad, pues los hijos menores dependen -también económicamente- de sus padres.
De manera que el hecho de la convivencia no altera la circunstancia de “estar a cargo”.
Ello es corroborado por el propio criterio que utiliza BPS al calcular la detracción correspondiente por FONASA. En tal sentido, surge de los recibos de sueldo que el Sr . BB que aporta FONASA “empleado” y “adicional”, totalizando un 6% de aporte (fs. 91 a 94). Tal monto de aporte responde al trabajador que tiene una remuneración superior a las 2,5 BPC, no tiene cónyuge ni concubino a cargo, pero sí tiene hijos menores “a cargo”.
De forma que no resulta coherente que respecto del aporte impositivo se entienda que su hija está a su cargo, pero que a efectos prestacionales se entienda lo contrario; tal incoherencia se refleja en el caso y resulta de aplicar erróneamente el concepto de “estar a cargo” a efectos prestacionales.
Al respecto, la convivencia no altera -en el extremo analizado- las obligaciones que competen a los padres. Es más, se advierte que el criterio legal es razonable, en la medida que quien tiene hijos a su cargo tiene mayores erogaciones derivadas de la obli gación de alimentos (con todo lo que ella implica de acuerdo con el art. 121 del Código Civil). Y tal obligación, no deriva de la convivencia, sino del vínculo de filiación y la edad del alimentado. En efecto, la obligación de alimentos, no sólo es una obligación legalmente impuesta, sino que es ajena a la convivencia . Por tanto, se verifica en el caso del Sr. BB.
Lo anterior determina que debe interpretarse la expresión “tenga hijos a cargo” de la Ley N° 20.130 como corresponde de acuerdo con el Código Civil, en forma desprendida del concepto de “convivencia” . De manera que, los hijos menores se encuentran a cargo de sus padres legítimos o naturales, mientras ellos no pierdan la patria potestad. A su vez , la lógica de la norma obliga a analizar la situación de igual manera; la contemplación se efectúa en consideración de los gastos que supone la existencia de hijos menores y éstos se dan exista o no convivencia.
Asimismo, en el caso, no sólo existe obligación legal de “hacerse cargo” sino que ésta efectivamente se cumple. Es decir, amparándose al criterio de la verdad material, lo cierto es que la obligación se cumple siendo ésta la razón por la que se sirve pensión alimenticia.
Por tanto, la valoración de los ingresos del hijo de la actora debe hacerse con base en las 10 BPC por ser soltero y no haberse alegado ni probado que viva en concubinato más una BPC adicional por tener hijos a cargo. Esto es, no corresponde descontar otro s conceptos que los “legales” pues así lo dispone la Ley, pero sí debe valorarse la situación familiar tal como es, para considerar el monto tope de ingresos del obligado para que el solicitante acceda a la prestación. Por lo que no corresponde descontar todos los rubros que ha pretendido la accionante (fs. 17 vto.), pero sí interpretar la situación de su hijo como la de quien tiene “hijos a cargo”, por así corresponder jurídica y fácticamente.
De forma que sobre el monto de pensión a la vejez (actualmente, $17.528) deben efectuarse los descuentos correspondientes por el obligado conviviente y el no conviviente. En cuanto al conviviente, se había registrado un ingreso líquido de $21.707 en 2024, correspondiente a su jubilación y por no alcanzar el mínimo de 4 BPC (en aquel momento, $24.708), no implicaba descuento.
Luego, en cuanto a su hijo, los valores deben considerarse entorno a las 11 BPC (actualmente, $ 72.336) y en caso de superarse el tope, se habrá de descontar el 33% del excedente del valor correspondiente a la pensión. A ello debe agregarse que los ingresos a considerar son los líquidos y en cuanto al “promedio [mensual] de ingresos de los últimos doce meses”, por ser el criterio reglamentario que se impone en el art. 20, sin que existan razones de mérito para apartarse de ese criterio en la aplicación de lo dispuesto por el art. 23. De forma que se toman los ingresos ordinarios y los extraordinarios, pues la norma no diferencia, pero sí obliga a promediar las remuneraciones obtenidas en el último año.
De manera que corresponde ingresar al último punto de agravio y que es el que refiere a la existencia de abuso o desviación de poder. En cuanto a dichos vicios, se ha sostenido que “Según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el ‘fin querido’ por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el ‘fin debido’ impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final co incida con el fin debido, pero para lograrlo ‘hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía’ y el exceso de poder ‘existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguid o el fin debido ” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).
Mientras que para DURAN MARTÍNEZ “existe exceso de poder cuando la Administración carece de los poderes requeridos para dictar el acto, es decir, es un vicio de competencia que afecta al elemento poder. Y hay abuso de poder cuando no existe una adecuada proporción entre el contenido y el motivo o entre el contenido y el fin del acto.” (DURAN MARTINEZ, Augusto., Contencioso Administrativo, 2007, FCU, pág. 185.).
De forma que para el autor en cita, “El abuso de poder afecta la relación que debe existir entre el motivo, el contenido y el fin del acto. La Administración no se desvía del fin y posee los poderes requeridos para dictar el acto, pero no los usa en forma adecuada por no existir una proporcionalidad entre el motivo y el contenido o entre el contenido y el fin” (DURAN MARTÍNEZ, A; Contencioso Administrativo; FCU: Segunda Edición, Mdeo., 2015; p.
286).
Por tanto, puede entenderse la configuración de abuso de poder en la medida en que el contenido del acto no se ajusta a los motivos, vistos éstos como las razones fácticas y jurídicas que conllevan a su dictado.
En efecto, en este caso se aprecia una errónea aplicación del derecho en relación con las circunstancias fácticas a las que corresponde su aplicación.
En concreto, se ha valorado la situación del hijo de la solicitante de una forma diferente a la prevista por la norma en la situación fáctica que se plantea.
En cuanto a la desviación de poder, no se advierte el vicio en el caso de autos, a lo que se agrega que tampoco se han sustanciado las razones concretas que sustentarían tal entendimiento. En efecto, “La desviación de poder afecta al fin. La Administración posee los poderes requeridos para dictar el acto que dictó, pero lo hizo con un fin distinto al debido (…)” (DURAN MARTÍNEZ, A; Contencioso Administrativo; FCU:
Segunda Edición, Mdeo., 2015; p. 286) . Y en tal punto no se advierte que haya habido desviació n, que hayan operado razones diferentes a las expuestas para la decisión adoptada, lo que tampoco se ha invocado en debida forma, aportando cuáles serían esas “otras” finalidades que la Administración habría perseguido en forma oblicua. Por lo que no se advierte la configuración del extremo en el caso de autos.
6) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. En el caso, la Administración deberá ajustar su actuación al criterio de aplicación de la norma que aquí se expone, pues la Sentencia no se compone únicamente de su fallo y su cumplimiento concierne también el ajuste a las consideraciones que derivaron en la decisión anulatoria que aquí se adopta. Por tanto, los cálculos correspondientes deberán ajustarse al criterio legal en cuanto a la co nsideración de los “menores a cargo” como aquellos que dependen de sus padres por estar sujetos a su patria potestad, convivan o no. A su vez, deberá estarse al promedio mensual de ingresos en el último año, para la consideración del monto mensual de remun eraciones del obligado.
Por otra parte, s e advierte que en las actuaciones, B PS hace referencia a haber tomado los montos de ingresos del Sr. BB según lo que surge de lo informado por las empresas (fs. 60 y 149). Sin embargo, tal información no aparece en ningún momento en el expediente. En e ste sentido, solo aparecen los datos ingresados en la planilla, sin que la interesada pudiese controlar cuáles fueron los ingresos considerados, lo que opera en detrimento de su derecho de defensa. De manera que, si BPS iba a valerse de información de un tercero, debió solicitar el consentimiento para ello y también incorporar tal información al expediente, par a que fuese factible su control por la interesada en la prestación.
7) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de anular el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Amparar la demanda anulatoria, anulando el acto administrativo impugnado y aquellos que hubieren reiterado la decisión.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en $50.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).