Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 306/2025
14 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 429/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 306/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA y otros contra Gobierno Departamental de Rocha . Acción de nulidad ” (Ficha: 429/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 163 lit. a) del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL y MMen relación con la denegatoria ficta a la petición calificada que fue presentada por ellos el 13 de junio del 2024 (fs. 179 vto. a 182 vto.) . De acuerdo con los accionantes, la petición reclamó la salarización de montos que habían sido reconocidos como debidos a los trabajadores de acuerdo con el Convenio Colectivo identificado como “CC/1317/2016” , pero que no se incluían en el salario básico.
2) En su demanda, y en cuanto interesa en esta instancia, los actores sostienen que el rubro a pagar tiene naturaleza salarial, teniendo un interés directo, personal y legítimo a dicho respecto. La demanda, como se dijo, está suscrita por las personas físicas antes identificadas (fs. 261) quienes comparecen por sí (fs. 251) ; y en ella se reclama la anulación de “la omisión del Intendencia Departamental de Rocha, de incluir en nuestro salario básico, el monto que corresponde a cada uno de nosotros….”.
Por otra parte, a fs. 179 vto. surge testimonio notarial de la petición presentada, en la que comparecen los actores por sí, y solicitan que se “ emita una resolución en la que reconozca y agregue a nuestro salario, a partir del 1° del julio de 2020, el monto que corresponda a cada uno de nosotros, y que surgirá del cálculo por el aumento previsto como recuperación salarial en el convenio firmado con fecha del 21 de diciembre de 2015 para el período de gobierno 2016-2020” (fs. 182). Luego, los recursos fueron presentados por los mismos accionantes (fs. 184).
3) Conferido traslado por decreto N° 1092/2025, se presentó la Intendencia Departamental de Rocha, afirmando que a su juicio el rubro reclamado no tiene naturaleza salarial, la Intendencia no ha reconocido que lo tenga y que no corresponde su inclusión en el salario de los trabajadores. Asimismo, agreg ó que no corresponde a esta jurisdicción expedirse respecto a la determinación del incremento pactado, ni la determinación de adeudos y su importe, ni imponer la obligación de pago;
afirmando la legitimidad de su acciona.
4) Tras la contestación , la Sede advirtió que podría configurarse un supuesto de incompetencia no relevado por las partes en sus escritos de proposición, procediendo conforme a lo establecido por el art. 163 (Decreto N° 1465/2025). En tal oportunidad, la sede confirió vista solicitando específicamente que se aclarase “ si lo que se solicitó fue respecto de los trabajadores comparecientes exclusivamente o si pretendía alcanzar a un grupo de trabajadores de la Intendencia de Rocha” (fs. 286).
5) En función de ello, a fs. 288, compareció la demandada afirmando que “la pretensión que se instaura es de naturaleza individual y no invocando intereses colectivos” (fs. 288 vto.), y que resulta “ sin duda alguna tanto de la petición calificada antecedente como de la propia demanda surge que los actores comparecieron a título personal solicitando la cuestionada recomposición de su salario, y que por ende en modo alguno el acto administrativo que se pretendió dictara la Administración sería pasible de producir efectos jurídicos generales ” (fs. 289). En cambio, la parte actora se presenta y evacúa la vista a fs. 309 vto. sosteniendo que “ El sindicato no podía realizar el reclamo porque no tiene legitimación para ello ” y que “el reclamo pese a haber sido iniciado, repito, por cuestiones de plazos, por los comparecientes, es un reclamo que debe incluir a todos los trabajadores municipales que quedaron abarcados por ese incremento salarial…”.
6) Por Decreto N° 1629/2025, pasaron estos autos para Resolución, entendiendo que era innecesaria la producción probatoria, lo que no fue recurrido por las partes. Así, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 10 de octubre del 2025. No obstante, se deja constancia de que la suscripta se encontró amparada a licencia hasta el día 17 de octubre, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de asumir competencia en atención a la naturaleza del acto que se impugna y lo dispuesto por el art. 20 del CCA, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) El acto impugnado. En autos se impugna la denegatoria ficta a la petición presentada por los comparecientes ante la Intendencia Departamental de Rocha el 13 de junio del 2024. En dicha petición comparecen los actores por sí, y manifestaron solicitar “que se agregue a nuestro salario ” los montos que explica a lo largo del escrito. En tal sentido, refieren al ámbito abarcado por la negociación colectiva y culminan expresando que “La presente petición está dirigida específicamente a que la Administración agregue a nuestro salario, a partir del 1 de julio del 2020, el monto que a cada uno nos corresponda… ” (fs. 181 vto.) . Asimismo, el numeral 2 del petitorio reclama la emisión de “una resolución en la que se reconozca y agregue a nuestro salario, a partir del 1 de julio de 2020, el monto que corresponda a cada uno de nosotros…” (fs.
182). Luego, los mismos comparecientes, interp usieron recursos contra la denegatoria ficta, reiterando lo afirmado en la petición, aunque el petitorio varía la redacción reclamando que “incluya en el salario de los trabajadores, a partir del 1 de julio de 2020, el monto que corresponda a cada uno de nosotros…” (fs. 186).
De lo anterior se desprende que el reclamo refirió a sujetos individualizados, se pretendió el dictado de un acto respecto de los comparecientes por sí y no de un grupo o clase. En efecto, no se reclamó la inclusión del rubro salarial respecto a la categor ía de “trabajadores de la Intendencia de Rocha”, sino respecto a los trece comparecientes.
Posteriormente, al interponer la demanda, vuelven a comparecer las mismas personas, por sí. A su vez, si bien se hacen referencias a lo actuado por ADEOM, también son varios los pasajes en los que se hace estricta referencia a la agregación del rubro como salarial en “nuestros” salarios ; a lo que se agrega que a fs.
257, cuando se especifica la legitimación en el reclamo , se hace referencia al “interés directo, personal y legítimo” sin mencionar la existencia de un eventual interés colectivo.
Es más, inclus o se especifica que son los funcionarios comparecientes los que tienen legitimación por ver lesionado su derecho al salario (fs. 258 vto.). De manera que también ello lleva a concluir que el reclamo anulatorio es específico respecto de los comparecientes individualizados, y no a la categoría de trabajadores que eventualmente conforman.
3) La competencia de los Juzgados Letrados . Para la LOT, la jurisdicción de los tribunales es la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, mientras que la competencia refiere a la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia. Sin perjuicio de que la definición legal no es acorde a los desarrollos doctrinarios, en nuestro sistema la jurisdicción se identifica con la materia en la que el Juez puede ejercer su potestad o competencia y ésta última tiene relación con aquellos objetos en los que el órgano jurisdiccional pueda entender (Cf.: TARIGO, E.;
Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I; FCU: Mdeo., 2010;
p. 102). Así, se ha entendido que la competencia es “ el fragmento de jurisdicción atribuído a un juez”, de manera que “En todo aquello que no le ha sido atribuído, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente” (COUTURE, E.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil; Ed. De Palma: Bs. As., 1990; p. 29). En palabras de VESCOVI, la competencia supone el “ poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas” (VESCOVI, E.; Manual de Derecho Procesal; Ed. Idea: Mdeo., 1991; p. 174).
La competencia es entonces distribuida legalmente y atribuida por el ordenamiento a los diversos órganos jurisdiccionales. El CCA establece la competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Título II del Libro II. Allí se dispone que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo entenderá en instancia única en “las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales, cualquiera sea la denominación que se les atribuya, y de aquellas que no correspondan a los tribunales inferiores ” (art. 18). En cambio, de acuerdo con el art. 20 “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya”. En consecuencia, las acciones contra actos de efectos generales son materia reservada en forma exclusiva al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano de mayor jerarquía en el sistema (Cf.: PEZZUTTI, M.; Los actos administrativos y los efectos de su anulación jurisdiccional; FCU: Mdeo., 2024; p. 108. V ALENTIN, G;
El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Mdeo., 2025; p. 132. DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo I; FCU: Mdeo., 2025; p. 117). Mientras que, en materia de actos particulares, la competencia -en primera instancia- corresponde a los Juzgados Letrados.
4) La competencia de esta Sede para tramitar la pretensión esgrimida. En el caso, la redacción de la demanda generó dudas acerca de cuál era el alcance del planteo, lo que se suma a que en las peticiones anteriormente presentadas, la redacción implicaba a la categoría de trabajadores (por ejemplo, fs. 228, 195) . No obstante, analizado el punto en concreto y considerando los argumentos dados por las partes al evacuar la vista conferida, se concluye que el accionamiento refiere a un planteo particular que, por ser plurisubjetivo no deja de ser individualizado.
En tal sentido, si bien los accionantes sostuvieron a fs. 309 vto. que el hecho de que comparecieran solamente las personas identificadas fue “por cuestiones de plazos” (que no se especifican) pero que es “ un reclamo que debe incluir a todos los trabajadores municipales que quedaron abarcados por ese incremento salarial ”, tal planteo no se condice con lo actuado anteriormente. En efecto, no se condice con lo actuado en vía administrativa ni, hasta ese momento, en sede jurisdiccional; siendo que, además, la demanda fue presentada ante este Juzgado y no ante el TCA como hubiese correspondido a un planteo que pretendiera efectos generales.
Por tanto, siendo que se optó por comparecer personalmente, sin ejercer ni invocar representación alguna ni sostener ninguna representatividad respecto a la “categoría”, el planteo se interpreta como de alcance particular. De tal forma, se concluye que est a Sede es competente para entender en el proceso que tramita en los presentes autos.
5) El trámite procesal para declarar la incompetencia que se releva. De acuerdo con el art. 13 de la LOT en los casos de absoluta incompetencia, el tribunal debe inhibirse de oficio sin más actuaciones. A su vez, el CGP prevé que la incompetencia pueda alegarse en cualquier momento “ hasta la audiencia preliminar ” (art. 133.2). El CCA no tiene una disposición similar a esta última, pero hace aplicable la LOT y admite el relevamiento del punto en sede de excepciones previas, ya sea por invocación de parte o de oficio (arts. 162 y 163). En este último caso, además, de be cumplirse con la sustanciación de la excepción. Por lo que, aún considerando lo dispuesto por la LOT y la posibilidad de recurrir a ella por efecto de los arts. 207 y 5 del CCA, también se reconoce que el CCA establece una oportunidad adicional para releva r el punto, en etapa de resolver sobre las excepciones.
A su vez, se entiende que la absoluta incompetencia de la Sede, si bien impide el dictado de una Sentencia válida sobre el fondo del asunto, no hace a la manifiesta improponibilidad de la demanda (o de la pretensión) en los términos del art.
156. Esto es , además, considerando que no hay ausencia de jurisdicción, sino de competencia, por la forma en la que ésta fue distribuida por ley; ni determina la nulidad del trámite seguido hasta el momento.
En el caso, la Sede advirtió la cuestión luego de evacuado el traslado de la demanda. Es así que, antes de dar continuar con el proceso, se dio vista a las partes de la posibilidad de que esta Sede fuese incompetente, atendiendo a las diferentes solicitudes efectuadas en vía administrativa y a que, de la demanda, surgían expresiones que podían dar lugar a una u otra, solicitando la aclaración del punto. Tras lo cual, se ha entendido que la pretensión esgrimida ingresa en la competencia asignada por el art. 20 del CCA.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Declarar la competencia de la Sede para entender en la pretensión anulatoria que se esgrime, de acuerdo con el alcance explicitado.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).