Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 305/2025
14 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 497/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 305/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio del Interior y Gobierno Departamental Intendencia Departamental de Cerro Largo. Acción de nulidad ” (Ficha: 497/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, no procesabilidad del acto y falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 449/2024 emitida el 21 de octubre del 2024 por la Inspección de Tránsito del Departamento de Cerro Largo solicitando que quede sin efecto “el acta N° 1899/2023” emitida por la Seccional policial del Departamento de Cerro Largo (fs. 12)
2) En su demanda y en cuanto interesa en esta instancia, el accionante sostiene que el acto que le agravia es la Resolución N° 449/2025 por la cual se le sanciona como consecuencia del contenido del acta de declaración N° 1899/2023.
De acuerdo surge de ésta última, se ret uvo la licencia de conducir del actor, tras un incidente de tránsito (fs. 2). De tal forma, identifica a dicha acta como un acto administrativo preparatorio (fs. 12), que habría dado fundamento a lo resuelto posteriormente por el Director de Tránsito y Transporte de la Intendencia de Cerro Largo.
En efecto, por la Resolución cuya nulidad pretende se impuso una sanción de veinticuatro meses de suspensión en “ la habilitación para conducir cualquier tipo de vehículos en todo el territorio nacional” (fs. 46). A su vez, según refiere en la demanda, tal Resolución fue dictada tras la presentación de una petición calificada por la que se solicitó la devolución de la libreta de conducir. La petición fue presentada el 27/08/2024. El actor sostiene que la Resolución que impugna nunca le fue notificada y que tomó conocimiento informal del acto el 20 de junio del 2025, tras haber realizado una consulta (fs. 13). Por otra parte, sostiene que “el 14 de marzo del corriente se presentó la urgida”, con lo cual entiende que se ratificó la denegatoria ficta el 13 de abril (fs. 13 vto.). La demanda fue presentada el 31 de julio del 2025 (fs. 12).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1004/2025, se presentó la Intendencia Departamental de Cerro Largo a contestar la demanda (fs. 51) oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto, sostiene que la Resolución N° 499/2024 fue dictada el 20 de agosto del 2024e; mientras que la petición fue presentada el 27 de ese mes, habiendo tramitado en el expediente N° 3951/24; sin embargo, tras operar la denegatoria ficta, no hubo presentación de recursos (fs. 53 vto.).
A su vez, tamp oco se presentaron recursos contra la Resolución N° 449/24, tras haber tomado conocimiento de ella (fs. 54).
4) Luego, se presentó el Ministerio del Interior oponiendo la excepción de no procesabilidad del acto en relación con la impugnación del acta N° 1899/23, considerando que ésta constituye un acto preparatorio y como tal, no es procesable ante la jurisdicción contencioso anulatoria (fs. 58). Sobre el punto, releva que es el propio actor quien cataloga de tal forma al acta referida. También opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que el emplazamiento del Ministerio del Interior no tiene asidero, puesto que la competencia del Ministerio en el caso es la de ser colaborador o auxiliar (fs. 61 vto.).
5) A fs. 70 se presentó el actor a evacuar el traslado de las excepción opuesta por la Intendencia Departamental de Cerro Largo, en forma previa a que se le confiriera tal traslado, y antes de que se admitiera la contestación del Ministerio del Interior. Es más, el accionante reconoce que no se le había conferido tal traslado (numeral 3, fs. 70); sin perjuicio de lo cual sostiene que se configuró la denegatoria ficta de su petición el 24/01/2025 y que “se presentó un recurso de urgimiento el 14/03/2025” (fs. 71 vto.), al mismo tiempo en que desconoce el contenido del documento obrante a fs.
44. Por Decreto N° 19393/2025 se tuvo por presentado el escrito del actor, haciendo prevalecer el principio de concentración, más allá de que no se había dado el traslado áun.
6) En la misma oportunidad, se observó el escrito del Ministerio del Interior, lo que fue subsanado. Luego, por Decreto N° 1500/2025, se dispuso el pase de los autos para Resolución, lo que no fue recurrido por las partes. No obstante, la Sede advirtió que se había omitido conferir traslado de las excepciones opuestas por el Ministerio del Interior, por lo que -a los efectos de permitir el debido ejercicio del derecho de defensa del actor - debió revocar dicho decreto, retrotrayendo el proceso por Decreto N° 1779/2025. A su vez, en dicha providencia se dispuso el pasaje inmediato de los autos para Resolución, evitando mayores dilaciones en el expediente.
7) Así, a fs. 88 se presentó el actor y sostuvo que comparte los dichos del Ministerio del Interior “ en cuanto a que el acto administrativo es evidentemente preparatorio”, pero sostiene que produce efectos jurídicos (retención de la libreta de conducir). Asimismo, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, comparte que el Ministerio del Interior actuó como colaborador o auxiliar, sosteniendo que ello motivó directamente la Resolución Nº 449/2024, luego alega que no existió verdadera vista previa que el acta generó perjuicios que alcanzaron las actuaciones judiciales.
8) Por Decreto Nº 2024/2025, se dispuso nuevamente el pase para Resolución. De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 14 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) En autos se han interpuesto tres excepciones: (i) la falta de agotamiento de la vía administrativa, como presupuesto procesal para el válido accionamiento; (ii) la no procesabilidad del acto en referencia al Acta N° 1899/2023; y (iii) la falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior.
2) El acto impugnado. A los efectos de analizar las excepciones opuestas debe aclararse en primer término cuál es el acto recurrido en autos.
En efecto, si bien el petitorio no es exactamente preciso, de la lectura global del escrito de demanda se entiende que el acto encausado es la Resolución N° 449/2024 tal como surge del exordio y también del petitorio. A su vez, el Acta N° 1899/2023 es mencionada por la propia parte actora como un “acto preparatorio”, de forma que el acto “originario” que estaría impugnad o debe necesariamente ser uno distinto al que referencia como instrumental. Además, ello se deduce de su agravio, puesto que provendría de la sanción impuesta, de dos años de inhabilitación para conducir (numerales 1 y 7 de la demanda).
3) Agotamiento de la vía administrativa . El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “ La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto s e ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU:
Montevideo, 2025; p. 350).
En efecto, el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ,
C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo;
FCU: Montevideo, 2025; p. 54, 56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025; p.
427).
En el caso, no se han interpuesto recursos administrativos contra la Resolución impugnada. En efecto, ello es relevado por la Intendencia demandada y no es desconocido por el actor, quien ni en su acción ni en la evacuación de excepciones hace mención a que haya interpuesto recursos, tampoco ello surge del formulario de fs. 1. Es más reconoce no haberlo hecho.
En este sentido, sostiene que el acto recurrido no le fue notificado (fs. 13), pero que sí tomó conocimiento de él el 20 de junio del 2025 (fs. 13), oportunidad en la que se le habría informado sobre el número y la decisión, sin haber tenido acceso al texto en sí mismo (fs. 71). No obstante, luego sostiene que tomó conocimiento de la sanción ocho meses después del Acta N° 1899/2023 de fecha 25 de diciembre del 2023;
con lo cual, habría tomado conocimiento en agosto del 2024. Sin perjuicio de tal diferencia, lo que es relevante en esta oportunidad es que el actor expresa que, desconociendo la Resolución N° 449/2025, presentó petición calificada el 27/08/2024 y que respecto a ella operó denegatoria ficta el 24/01/2025. Y que luego, presentó “recurso de urgimiento” el 14/03/2025 (fs. 71 vto.). No obstante, en ningún momento menciona haber interpuesto recursos administrativos ya sea contra la denegatoria ficta de la petición (la originaria o su confirmación tras el urgimiento), ni contra la Resolución que se entiende impugnada en autos.
La interposición de recursos administrativos es un requisito constitucional para la válida interposición de la acción, y es así recogido por el art. 43 del CCA. Es la forma en que se puede lograr el agotamiento de la vía administrativa. De tal manera, si el actor no fue notificado de la Resolución cuando ello hubiese correspondido, habiendo tomado conocimiento del mismo de manera “informal”, el actor se encuentra en el supuesto hoy amparado por el inciso final del art. 44 y antes recogido por el art. 4 de la Ley N° 15.869. Lo que en ningún caso exime (y no podría hacerlo pro disposición constitucional) de la carga de presentar los recursos administrativos correspondientes a los efectos del debido agotamiento de la vía administrativa.
Por tanto, se habrá de acoger el excepcionamiento opuesto por la Intendencia de Cerro Largo, en tanto no se interpusieron recursos administrativos contra el acto cuya nulidad se pretende.
4) De acuerdo a lo que viene de decirse y atendiendo a que el agotamiento de la vía administrativa supone el incumplimiento de un presupuesto de accionamiento, la interposición de la demanda no ha sido válida y , por tanto, resulta innecesario pronunciarse sobre las demás excepciones ante una acción que se tendrá por no ejercitada.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Acoger la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, teniendo a la demanda por no interpuesta, tras no haberse cumplido con el presupuesto procesal de válido accionamiento.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).