Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 304/2025
14 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 294/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 14 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 304/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 294/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a la citación de terceros solicitada por el demandado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra la Resolución N° 552370, dictada por la Gerencia de Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación, el 5 de diciembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante d eterminó adeudos por aporte patronal y aporte mínimo , generados en el período 01/01/2022 al 30/06/2023 e impulso una multa contra la accionante (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, y en cuanto interesa en esta instancia, manifiesta que BPS ha clasificado erróneamente algunos pagos, dándole naturaleza salarial a egresos que respondieron a devoluciones de aportes de capital a socios-directores. Agrega que no se realizó relevamiento de personal y que no se detectaron diferencias en las liquidaciones. Así, afirma que la administración se ha apartado del principio de primacía de la realidad, entre otros argumentos.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1346/2025, se presentó el Banco de Previsión Social a contestar la demanda. Al respecto, explica los procedimientos seguidos y las razones por las que entiende que existe adeudo por aportes en relación con la contribuyente. Ahora bien, en cuanto a los terceros cuya citación solicita, más de setenta personas físicas, no se explican las razones por las que tendrían interés en el mantenimiento del acto; en efecto, solamente se aporta un listado de nombres indicando que se cumple con lo establecido en el art. 65 del CCA.
4) Por Decreto N° 1708/2025 se confirió traslado de la citación al accionante, quien releva que la solicitud se efectúa “ sin una sola línea de exposición sobre el supuesto interés jurídico de esas personas, ni su relación con el acto impugnado, ni el motivo por el cual deberían intervenir en el proceso” (fs. 49), agregando que no se aporta documentación ni referencias funcionales o antecedentes que acrediten la relación de esos individuos con el acto recurrido. Asimismo, califica lo solicitado como una “maniobra dilatoria” y expresa que el BPS no cu mple con su deber de justificar razonablemente la existencia del interés que alega. Además, sostiene que tal interés -en todo caso - sería hipotético y no actual. Por otra parte, afirma que la contestación de demanda es inconsistente con las actuaciones que pre cedieron el dictado del acto. No obstante, en el apartado IV , explica que las personas listadas por el BPS tuvieron algún vínculo laboral con la empresa, sea esporádico, ocasional o duradero.
5) Así, por Decreto N° 1842/2025 , se dispuso el pase de los autos para Resolución. En consecuencia, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 29 de octubre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 164 inc. final del CCA.
CONSIDERANDO:
1) En función de lo alegado por las partes y a lo dispuesto por los arts. 65 y 160 inc. 2 del CCA, la Sede no habrá de admitir la citación de los terceros pretendida en los términos en los que se ha efectuado.
2) El acto impugnado y lo solicitado por BPS . El acto que se impugna consiste en un acto de determinación que imputó adeudos a AA en concepto de aportes mínimos y patronales que se habrían generado en el período comprendido entre el 1° de enero del 2022 y el 30 de junio del 2023. En tal sentido, se ha expresado que se detectaron diferencias entre lo declarado por la empresa y lo constatado en el transcurso de una inspección realizada a la sociedad; conclusiones que generan agravio a la accionante y llevaron a su accionamiento de nulidad.
En cuanto a lo que interesa en esta instancia, BPS solicitó la citación de setenta y una personas en calidad de terceros. Para ello, aport ó nombres completos, cédulas de identidad de todos ellos y el domicilio de la mayoría ; motivo por el cual pide que se intime a la actora a aportar los domicilios de dichas personas o bien, que el emplazamiento se haga mediante la publicación de edictos. No obstante, si bien expresa que estas personas serían “terceros interesados” no explica cuál es el vínculo entre ellas y la contribuyente, ni cuál sería el interés potencialmente afectado si se acogiese la demanda. Incluso, siendo que el antecedente administrativo ya fue aportado, no hace ninguna referencia a éste para fundar su solicitud. Por el contrario, se limita a expresar que son “terceros interesados”.
El accionante, por su parte, no sólo se opuso a la citación de los terceros, sino que relevó expresamente el punto antes mencionado y agregó que cincuenta y cinco de ellas tuvieron un vínculo esporádico o no estable con la empresa y que solo seis tuvieron un vínculo duradero, agregando que respecto de varios de ellos hace más de dos años que no existe vinculación alguna. Pero, no identifica las personas respecto a las cuales está haciendo puntual referencia. Tampoco se puede saber cuáles de esas personas conformaban la plantilla de la empresa en 2022 y 2023, pues nada dice el solicitante ni admite la accionante.
Por tanto, la solicitud de BPS se limita a listar una importante cantidad de personas, sin vincularlas ni con la empresa contribuyente, ni con el acto dictado por sus dependencias ni con el proceso jurisdiccional en el que pretende su intervención.
3) La sustanciación de las pretensione s. Si bien la solicitud de citación de terceros, en el caso, la requiere el demandado en su contestación de demanda, ello supone el ejercicio de una pretensión. En efecto, es el demandado quien requiere, quien solicita o insta la participación de otros sujetos en este proceso.
El art. 65 del CCA impone a la Administración la obligación de denunciar a aquellos terceros que sean titulares de “un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo ”. Es decir, la norma no impone el deber de informar sobre personas relacionadas con el sujeto accionante o con algún vínculo con el acto cuestionado, sino que a su respecto debe existir un derecho subjetivo o un interés calificado en el mantenimiento del acto atacado. La norma es específica y exige que se cumpla con ese requisito para admitir a los terceros; pues, de no configurarse ello, se trataría de sujetos sin legitimación alguna en la causa.
Ahora bien, la imposición de esa obligación exige fundamentar el motivo por el cual se entiende que se configuran los extremos requeridos por la norma .
Esto es, no se exige en esta etapa una prueba acabada, con grado de estricta certeza en cuanto a la existencia del derecho subjetivo o interés legítimo, pero sí al menos debe justificarse que existen razones para entender que se configura la situación referida por el art. 65 y no que se trata de un listado de personas desprendidas del asunto. Y es allí donde se advierte la falencia argumental de la demandada que compromete su solicitud.
En otras palabras, BPS ha incumplido con su carga de la debida sustanciación de lo que pretende, no siendo posible para la Sede analizar si se cumplen los requisitos exigidos por la norma, pues no se ha proporcionado información alguna para ello. Al respec to, explica TARIGO que “nuestro Derecho, más allá de las particularidades que puede presentar cada caso concreto, se halla más próximo a la teoría de la sustanciación, en la medida en que exige, según se ha visto la narración precisa de los hechos” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo 1; Ed.
FCU: Montevideo, 2010; p.391). Y también KLETT: “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia – como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I; Ed.
FCU: Montevideo, 2014; p. 238). Como se dijo, si bien la carga de la sustanciación se refiere -en general - a la demanda, los términos son trasladables al ejercicio de una pretensión, como es la que ejerció el BPS en autos. Así, nuestro sistema procesal exige que el que requiere algo detalle en su comparecencia los hechos sobre los cuales funda su pretensión, y el vínculo entre ellos y el derecho que invoca; lo cual encuadra en la denominada “teoría de la sustanciación”.
En palabras de LANDONI, referentes al CGP, pero trasladables al régimen impuesto por el CCA: “El Código se adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización).
La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella ” (LANDONI, A.
(Director) Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, V ol. 1, arts. 1 a 136; Ed. B de F: Montevideo, 2013; p. 269). En definitiva, los hechos invocados tanto en la demanda como en la contestación de la demanda deben ser narrados en forma clara, precisa, detallada y categórica, con arreglo a la teoría a la que adhiere nuestro ordenamiento procesal (arts. 117 num. 4 y 130.1 C.G.P., arts. 160 y 207 del CCA). Pero, en el caso no se da información alguna sobre qué hechos fundan la existencia de un derecho subjetivo o un interés directo en el mantenimiento del acto impugnando en esas setenta y una personas cuya citación se pretende.
En efecto, “ La causa pretendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico.” (KLETT, S. “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I; Ed. FCU: Montevideo, 2014; p. 238) . Pero en el caso, no se aporta fundamento fáctico ni argumental respecto a las razones que fundan el cumplimiento de lo requerido por el art. 65. Tal omisión de la demandada hace que no sea admisible lo que pretende.
4) De tal forma, no habiéndose cumplido con la debida carga de sustanciar la pretensión ejercitada; en el caso, la relativa a la citación de terceros, la Sede se encuentra inhibida de admitir la participación de personas cuyo interés en el proceso no se ha ju stificado ni explicitado. Esto es especialmente considerando que se trata de setenta y una personas que, puede deducirse que habrían trabajado para la empresa accionante, pero ésta no reconoce directamente el vínculo con las setenta y una personas (sino con sesenta y nueve) ni brinda detalles sobre modalidad y fecha de contratación. A su vez, el acto de determinación que se impugna refiere a un período en concreto y no se han dado datos que permitan conocer si todas esas personas trabajaban para la empresa en ese período. A l o que se agrega que de las planillas que obran en el expediente administrativo al que no se ha hecho tampoco remisión por la demandada, surge que los trabajadores tenían distintos vínculos funcionales, lo que hace aún más complejo determinar que efectivamente exista algún interés en ellos respecto al mantenimiento del acto.
Por tanto, ante el escaso esfuerzo argumentativo de la demandada para fundar su solicitud, esta Sede no habrá de hacer lugar pues no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 65 del CCA.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. No hacer lugar a la citación de terceros solicitada por las razones expuestas.
2. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).