Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 301/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 229/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 301/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 229/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución AP 268/2023 aprobada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 1º de noviembre del 2023. Por dicha volición la Administración tuvo por no reconocidos los servicios domésticos denunciados como prestados por la accionante respecto de BB en el período comprendido entre el 06/04/1985 y el 10/12/1988, CC entre el 08/02/1989 y el 05/11/1992 y DD entre el 30/01/1993 y el 15/02/1996 (fs. 3).
2) La accionante se agravió sosteniendo que el acto es ilegítimo puesto que se vulneraron las reglas de valoración de la prueba (fs.
15). En tal sentido, transcribió declaraciones vertidas por testigos ofrecidos en sede administrativa (fs. 15 vto. a 16 vto.) , sosteniendo que fueron erróneamente valoradas.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 361/2025, se presentó BPS a contestar la demanda, defendiendo la legitimidad del acto.
Así, a fs. 25 vto. , el Ente sos tuvo que el acto fue dictado “conforme a los hechos y al derecho aplicable ”, habiéndose valorado la prueba acorde con las reglas de la sana crítica. Asimismo, desatac ó que los testimonios se valoraron en más de una oportunidad, lo que incluso llevó a tener por reconocidos servicios que no lo habían sido en una primera instancia (fs. 27);
no obstante, no existió fehaciencia probatoria en cuanto a los servicios que no fueron reconocidos en la impugnada (fs. 28 vto.). Asimismo, defendió que el acto se encuentra debidamente motivado.
4) Por Decreto N° 653/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. Tras ello, se dictó la Sentencia N° 132/2025 por la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se admitieron los medios probatorios. Luego, al quedar firme dicha Resolución, se citó a las partes a presentar sus alegatos (Decreto N° 1080/2025).
5) En tal oportunidad se presentó la actora reiterando que la valoración de la prueba efectuada por BPS se apartó de las reglas de la sana crítica, existiendo “ prueba suficiente y cabal de los servicios denunciados” (fs. 48), Por su parte, la demandada alegó que no hubo producción de prueba en sede jurisdiccional y la prueba recabada en vía administrativa no permite tener por reconocidos los servicios y el período denunciado. Así, entiende que “ la accionante no ha trabajo en los lugares declarados, en las fechas declaradas” (fs. 55 vto.).
6) En consecuencia, los alegatos fueron admitidos por Decreto N° 1324/2025, disponiendo el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva. De manera que el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 22 de setiembre del 2025 a los efectos d el dictado de la presente. No obstante, se deja constancia de que entre el 3 y el 17 de octubre la suscripta se encontró amparada a licencia, razón por la cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. En tal sentido, por Sentencia N°132/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a Derecho, o en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima.
A su vez, el objeto de la prueba fue establecido en cuanto a si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho, en relación con los servicios domésticos denunciados como prestados respecto de BB en el período comprendido entre el 06/04/1985 y el 10/12/1988, CC entre el 08/02/1989 y el 05/11/1992 y DD entre el 30/01/1993 y el 15/02/1996.
Por lo que habrá de considerarse lo antedicho a los efectos de arribar a una decisión sobre el objeto que moviliza estas actuaciones. No obstante, como se dirá, el objeto del proceso y de la prueba, deberá ser restringido (art. 216 del CGP, art. 207 del CCA) de acuerdo con lo que emerge de los antecedentes administrativos aportados.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos contenidos en los expedientes 2021-28-1-087485, 2022 -28-1-138314 y 2023 -28-1-
134809. A su vez, dentro de ellos, el primero no contiene información relevante en cuanto a los hechos a probar, sino que refiere al inicio del trámite e indicaciones sobre aportación de información. Luego, el expediente del 2022 refiere al reconocimiento de servicios que fue solicitado por la actora el 25 de noviembre del 2022 y que incluye los servicios cuyo reconocimiento se cuestiona. Mientras que, el expediente del 2023 refiere a los procedimientos seguidos tras la interposición de los recursos. De tal manera, para diferenciar las actuaciones de uno y otro expediente, se identificará como “AA” seguido del año en el que se originó el mismo.
En cuanto a la prueba testimonial declaró la Sra . EE, quien dijo conocer a la actora desde hace unos 30 años por ser vecinas. En cuanto a la actividad laboral de la Sra. AA en una vivienda de FF declaró que identifica a la familia pero “no me acuerdo el nombre de la señora, no sé qué hacía ella allí, no sé si limpiaba o cocinaba, yo la veía que ella iba a trabajar allí. No sé co n qué frecuencia iba a trabajar. No sé cuándo empezó a trabajar ni el período de tiempo que estuvo ” (fs. 27, AA-2022).
A su vez informa que nunca fue al lugar de trabajo ni la vio trabajar (fs. 27 y 28, AA – 2022). No obstante, sí se sostiene que se trató de un trabajo continuo (fs. 27, AA- 2022).
También declaró CC, quien habría sido la empleadora de la actora entre el 08/02/1989 y el 05/11/1992, y señaló “ella trabajó en casa haciendo las tareas y cuidando a mis hijas” (fs. 31, AA -2022), explicando que trabajaba en su casa en las viviendas de FF desde 1989 a 1992. En cuanto al inicio de la relación señala que su hija menor recién había nacido cuando la actora ingresó, y eso fue en 1989 (fs. 32 y 33, AA - 2022).
También declaró que la actora concurría a trabajar 2 veces por semana y hacía tareas de limpieza. Asimismo, informó que al cesar la relación la Sra.
AA pasó a trabajar con DD, donde estuvo 4 o 5 años; y que antes de trabajar en su casa, trabajó 3 o 4 años con sus tíos BB y GG (fs. 31, AA-2022); todas las casas estaban en el mismo complejo de viviendas FF. La testigo volvió a ser citada tras la interposición de recursos, donde reiteró conocer a la actora de cuando comenzó a trabajar con su tío, en el año 1985; también reiteró que trabajó para su vecina DD y que en su casa trabajó entre 1989 y 1992, ocupándose de la limpieza, dos veces por semana (fs. 24 y 25, AA -
2023).
Luego surge una actuación de difícil comprensión ya que a fs. 34 se establece que declara EE el 11 de enero del 2023 (coincidiendo la fecha con la declaración antes citada) pero algunas preguntas y las respuestas son diferentes, a lo que se agrega que quien firma la declaración es CC. De forma, que tal declaración no puede ser tenida en cuenta por la Sede, ya que no se comprende a quien corresponde.
Posteriormente, declaró DD, quien fue denunciada como empleadora entre el 30/01/1993 y el 15/02/1996. La testigo sostuvo que la actora trabajó en su casa haciendo limpieza s (fs. 41, AA – 2022) desde el año 1993 (fecha que relaciona con un percance de salud) y durante 3 años continuos, concurriendo 3 veces por semana (fs. 41 y 42, AA -2022).
También señaló conocer que la actora trabajaba en otras dos casas del complejo como doméstica, las de CC y la de BB. A continuación. surge otra declaración de la misma testigo y de la misma fecha, pero que contiene preguntas y respuestas diferentes; no obstante, en cuanto a las respuestas que se han tomado como relevantes para el caso, el contenido de una y otra declaración es el mismo.
También declaró HH, amiga de la actora desde que tenían 18 años, quien sostuvo que “sé que trabajaba en la casa de una señora que se llamaba GG y el esposo era BB, y también en la casa de una sobrina de esa señora, no sé el nombre s é que alrededor del 90 y algo porque fue en la época que yo estuve trabajando en el Severino ” (fs. 54, AA -2022), aunque no pudo precisar días ni horarios de trabajo.
Asimismo, declaró II, quien conoce a la actora desde los 12 o 13 años e informó que “ trabajaba como doméstica en FF en la casa de DD, la conozco porque el esposo de DD tenía colmenas…” aunque no pudo precisar los años, pero sí que concurría dos o tres veces por semana (fs. 59, AA - 2022). La testigo volvió a declarar luego de interpuestos los recursos y agregó conocer a la actora desde que comenzó a trabajar en la casa de BB (fs. 19 – AA – 2023), donde trabajaba todos los días (fs. 20, AA-2023). Y así, cuando en 1992 o 1993 necesitó una empleada, la contrató durante unos 3 años y no recuerda cuándo pero sabe que también tra bajó para CC (fs. 20, AA -2023); en estos casos, trabajaba algunos días de la semana.
En la valoración efectuada por BPS en una primera instancia (fs. 63, AA – 2022) se consideraron inválidos los testimonios vertidos respecto a los servicios prestados a BB, pues “todas confirman que la titular trabajaba como doméstica pero sólo una menciona la tarea de la titular en la casa ”. Respecto a lo denunciado en cuanto a CC, sólo se consideró “válido” el testimonio de la propia empleadora; a igual conclusión se arriba en cuanto los servicios denunciados como prestados a DD. De ello se confiere vista (fs. 65, AA-2022), ante lo cual se interponen recursos (fs. 67 a 71, AA -2022) con fecha 28 de setiembre del 2023; los que fueron tramitados como evacuación de vista. Sin perjuicio de lo cual volvieron a interponerse recursos luego de dictada la Resolución (fs. 4 a 6,
AA – 2023).
En la vía recursiva declaró BB, explicando que conoció a la actora en el año 1985 cuando comenzó a trabajar en su casa y amplía “ella trabajó como doméstica en mi casa, hacía la limpieza ” (fs. 10, AA –
2023), en una relación que duró unos tres años continuos (fs. 11, AA-2023) y cree que la actora concurría de mañana de lunes a sábados. En el caso de este testigo, también surgen dos actas con igual fecha, pero con contenido diferente. No obs tante, lo que se ha extraído luce en iguales términos en una y otra actuación.
En vía recursiva, se otorgó “validez” a las declaraciones de BB y CC, respecto al período trabajado para BB, mientras que no se consideró el testimonio de DD para los servicios prestados a CC. Sin perjuicio de ello, se entendió acreditado el período denunciado en cuanto a DD con la declaración de ésta (fs. 29, AA -2023). Por lo que la Asesoría Legal sugi rió dar por reconocido el período trabajado para BB y DD, manteniendo como no reconocidos los servicios prestados a CC entre el 08/02/1989 y el 05/11/1992. Lo que fue acogido en Resolución N° 1524/2024 de la Dirección Técnica de Prestaciones, al resolver el recurso de revocación (fs. 41 y 42, AA-2023), con lo que se pronunció conforme el Directorio del BPS al decidir el recurso jerárquico (fs. 48 y 49, AA – 2023).
De manera que el objeto de agravio en autos, al analizar la prueba, se reduce, ya que solamente persistiría en cuanto al período denunciado respecto a CC. De manera que, de acuerdo con el art. 152 del CCA, debe entenderse que el acto originario solamente denegó el reconocimiento de los servicios denunciados respecto de CC en el período comprendido entre el 08/02/1989 y el 05/11/1992, por lo que habrá de estar a tal objeto. Es decir, se impone la modificación de lo establecido en la Sentencia N° 132/2025 respecto al objeto del proceso (art. 216 del CGP, art. 207 del CCA), s in que ello implique retrotraer el proceso, ya que habiendo sido más amplio el objeto inicial, las partes tuvieron oportunidad de ejercer todos sus derechos en el transcurso de éste, también respecto del servicio que persiste como objeto de agravio por su no reconocimiento. Por tanto, se habrá de restringir el objeto del proceso y consecuencialmente, el objeto de la prueba.
4) De la prueba producida en el procedimiento administrativo, se desprende que los servicios denunciados respecto de CC fueron efectivamente prestados durante el período denunciado. En efecto, el único agravio que ha sido ensayado aquí es el relativo a la valoración de la prueba y es justamente en el estándar de valoración que se aplica donde se trasluce el vicio de la decisión adoptada.
En tal sentido, la valoración de la prueba debe ser conteste con el cúmulo probatorio, buscando la verdad material con el rigor que ello requiere en cuanto a la fehaciencia de la declaración, pero también con la flexibilidad que razonablemente pueda caber considerando las particulares circunstancias del caso (como lo son los años transcurridos, la posibilidad de que terceros manejaran cierta información, el tipo de trabajo que se denuncia, etc.).
Como ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 626/2023 “…ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40-2/97), que en cierta forma recoge el Decreto 500/991; ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (art. 140 C.G.P .), en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
(…) En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicio doméstico), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipóte sis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una ‘prueba fehaciente, indubitable o irrefragable’, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales…”.
Así, analizando las emergencias de las declaraciones testimoniales vertidas en autos, se advierte que existe coherencia en los relatos que, sin ser exactamente coincidentes, permiten construir una versión consistente en cuanto a cómo se dieron los hechos . De manera que , a diferencia de lo resuelto por la Administración actuante, aquí se arriba a la conclusión de que los servicios fueron prestados.
En este sentido, no sólo se cuenta con la declaración de quien habría sido la empleadora ( CC) quien, habiendo declarado dos veces en vía administrativa, mantuvo un relato sustancialmente idéntico y, sobre todo, apegado a hechos de su vida que favorecen el recuerdo. En efecto, la Sra. CC explica que contrató a la Sra. AA, luego de nacer su primera hija en el año 1989 y porque ya la conocía por haber trabajado en la casa de su tío, quien además vivía en el mismo complejo habitacional.
A su vez, este testimonio es conteste con el de DD quien también declaró que contrató a la accionante, sabiendo que ella antes había trabajado en la casa de CC. Ello, además, tiene total sentido considerando que se trata de una persona que también vivía en el mismo complejo de viviendas, por lo que resulta factible el conocimiento entre DD y CC y también respecto del trabajo de AA allí, dado que todo se efectuaba en un mismo lugar.
También HH y II recuerdan ese trabajo de la accionante con CC, y aunque no pudieron brindar mayor información al respecto, sus declaraciones, analizadas en conjunto con las demás, revisten coherencia y mantienen coincidencia con lo declarado por otros testigos. De manera que la información por ellas brindada, aunque sería insuficiente de por sí para acreditar los servicios, analizadas en el cúmulo, aportan a un mismo entendimiento: la accionante efectivamente trabajó para CC en el período denunciado.
Así se comparte el criterio que ha sido expuesto por el TCA en varios pronunciamientos en cuanto “…contrariamente a lo postulado por la Administración, el aporte testimonial allegado a la causa, tiene la contundencia necesaria para formar convicción favorable a la reclamación.
En tal sentido, del examen en su conjunto de todos los testimonios, no se observan respuestas contradictorias, evasivas o que demuestren falsedad o desconocimiento sobre los hechos interrogados, por el contrario, todos los testigos son contestes en su rela to, acerca de la actividad que desarrolló el actor, el inicio de la misma y lugar, por ende y siguiendo las multicitadas reglas de valoración de la prueba, estos testimonios, en su conjunto, son una prueba razonable, de que efectivamente la accionante trab ajó para la empresa en el lugar y durante los años denunciados.” (Sentencia N° 679/2024).
Por otra parte, y sin perjuicio de que al actor corresponde la prueba de haber efectuado las tareas que denuncia durante el período que alega, la demandada no buscó desacreditar la prueba recabada. Esto es, si bien alegó y expresó las razones por las que a rribó a la decisión, no ofreció prueba o contraprueba que contrarrestara lo declarado en sede administrativa, limitándose a fundar su valoración, la que, como se dijo, no se comparte.
En consecuencia, para la Sede, el trabajo se ha desarrollado y por tanto, el acto debe ser revocado.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. En el caso, dado que se adoptará la decisión de anular el acto, la Administración deberá desarrollar las actuaciones y dictar los actos que sean pertinentes para hacer lugar al reconocimiento de los servicios prestados por AA a CC en el período comprendido entre el 08/02/1989 y el 05/11/1992.
Asimismo, deberá actuar acorde con las consecuencias que tal reconocimiento implique en cuanto a los derechos que a la accionante correspondan respecto de las prestaciones de seguridad social.
Por otra parte, la Administración, deberá considerar no solamente el fallo o decisión de mérito a la que se arriba sino, especialmente, las consideraciones que fundan tal solución. De forma que, en la ejecución de la Sentencia, deberá contemplarse no sólo la nulidad dispu esta sino las razones por las que ésta se declara, evitando incurrir en iguales causales de ilegitimidad en el o los actos que correspondiere dictar con posterioridad.
Esto es, considerando especialmente, lo que se apunta y analiza en relac ión con las probanzas recabadas.
Luego, en cuanto hace a lo actuado, se apunta que en sede de valoración probatoria debe estarse a la “eficacia” probatoria del testimonio en función del análisis que de dicha declaración se efectúe. Al respecto, corresponde precisar que la validez de la prueba tendría relación con la legalidad de la misma, con su ajuste a lo que el ordenamiento jurídico admite, puesto que “nulo” (y, por tanto, inválido) es aquello que ha sido efectuado en forma contraria a la norma de orden público. En consecuencia, la “validez” del medio probatorio hace a la admisibilidad de éste. En el caso, no caben dudas de que la prueba testimonial es admisible, al amparo de lo dispuesto por el art. 77 lit. B) de la Ley N° 16.713 y art. 9.1 inc. 2 del Decreto N°228/023. Por lo que, luego de recabada la decla ración, lo que podrá cuestionarse es la “eficacia” probatoria de los testimonios, acorde con las pautas de la sana crítica.
También resulta relevante pronunciarse respecto a lo sostenido por la demandada a fs. 55 vto. en cuanto a que “ si todos obtuviéramos una prestación por la que no aportamos, el sistema previsional colapsaría” puesto que la reflexión acerca del punto también hace a la debida ejecución de la Sentencia y a la conducta que, en consecuencia, debería desplegar la Administración. En efecto, este asunto no ha tratado de un trabajador que no efectuare aportes, sino de una trabajadora a quien no se le efectuaban aportes por parte de su empleador. Es decir, la falta de aportación no es imputable al trabajador quien es, justamente, el principal perjudicado cuando no se inscribe correctamente la relación laboral ni se cumple con las obligaciones tributarias derivadas de ello. Y tal situación sólo puede ser contrarrestada por la efectiva fiscalización al respecto. De forma que la falta de aportes no puede nunca operar contra el trabajador, quien tiene derecho a que tales aportes se realicen; sino que debe analizarse desde el punto de vista del incumplimiento de las obligaciones correspondientes: de cumplir con los pagos y de fiscalizar el cumplimiento. De forma que tales omisiones no pueden trasladarse ni imputarse a quien ha sido directamente perjudicado , imponiéndole una carga probatoria que excede de los parámetros legales, con la finalidad de evitar el “colapso” del sistema.
6) Sobre la facultad de recomposición del procedimiento administrativo. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de anular el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del procedimiento administrativo.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Acoger la demanda, anulando la Resolución AP 268/2023 aprobada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 1º de noviembre del 2023, tal como quedó tras la revocación parcial efectuada por Resolución N° 1524/2024 de la Dirección Técnica de Prestaciones, que resolvió el recurso de revocación y la Resolución N° 42 -27/2024 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social al resolver el recurso jerárquico (art. 152 del CCA) , en cuanto a los servicios denunciados que no fueron reconocidos; sin especial condena.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos de la parte actora en $50.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).