Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 300/2025
11 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 270/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de noviembre de 2025.
SENTENCIA Nº 300/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado - Ministerio de Industria, Energía y Minería . Acción de nulidad ” (Ficha: 270/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 140 y ss. del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la cancelación de la inscripción del registro de la marca “Champion” (denominativa) que había sido concedida a AA para distinguir los productos comprendidos en la Clase Internacional 25 , dispuesta por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Ello, a instancias de lo solicitado por BB. Según se informa, además, tal Resolución fue dictada en ejecución de la Sentencia N° 90/2024 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un proceso en el que AA no habría sido citada como tercerista interesada.
2) Así, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo, reclamando su nulidad. En tal sentido, expone cómo se ha dado el registro y renovación de la marca y argumenta que siempre existió uso de la misma. No obstante, por Sentencia del TCA se entendió que correspondía la cancelación de la marca, pero tal Sentencia -a juicio de la actora - le es inoponible por haberse dictado sin haber citado debidamente a AA al proceso; de tal manera, no se ve alcanzada en el ámbito subjetivo de la Sentencia.
Por lo que entiende que el dictado del acto impugnado es ilegítimo, siendo contrario a los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 415/2025, se presentó el Ministerio de Industria, Energía y Minería (“MIEM”), sosteniendo que el dictado del acto se impuso a raíz de la Sentencia dictada por el TCA y que la participación de AA en el proceso no habría cambiado la decisión adoptada. A su vez, agrega que la incomparecencia fue voluntaria y que, en cualquier caso, no tuvo responsabilidad en cuanto al domicilio en el que se le emplazó, no hubo indefensión y que en aquel momento no existía obligación de citar a eventuales terceros. También manifiesta que el cumplimiento del mandato judicial era obligatorio para la Administración.
4) Las partes solicitaron la citación de BB y CC al proceso, en calidad de tercero s, a lo que se hizo lugar por Decreto s N° 740/2025 y 768/2025. En consecuencia, la tercerista (compareciendo como CC) se presentó argumentando que no existe ilegitimidad en el acto, sino que responde al cumplimiento de la Sentencia firme dictada por el TCA, a lo que agrega que AA sí fue citada al proceso en el único domicilio formalmente constituido . Además, sostiene que la notificación podía efectuarse en el domicilio del agente, pues ese era el domicilio constituido. Por otra parte, afirma que en la medida en que el acto ejecutó una sentencia firme, no corresponde seguir esta vía procesal; y alega que no existió indefensión.
5) Posteriormente, el expediente fue abierto a prueba (Decreto N° 1140/2025), ante lo cual se presentaron las partes (Decreto N° 1 342/2025). En tal oportunidad, la Sede confirió traslado a las partes en este expediente, acerca de la posibilidad de configuración de lo dispuesto por los artículos 140 y siguientes del CCA en relación con el expediente “AA c/ MIEM. Acción de nulidad” que tramita bajo la Ficha N° 358/2025. Al mismo tiempo, se suspendieron las actuaciones en dicho expediente (fs.
76), hasta tanto se resolviese el incidente de acumulación. Cabe destacar que en tal expediente se habían presentado ya los escritos de proposición, sin haberse abierto aún la etapa probatoria.
6) El traslado fue evacuado por todos los involucrados. El MIEM sostuvo que la acumulación era admisible (fs. 117 vto.); la tercerista, entendió que la acumulación favore ce la economía procesal, evita la emisión de decisiones contradictorias y asegura una resolución coherente (fs. 121 vto.). Finalmente, se presentó la accionante, y manifestó no formular oposición a la acumulación planteada de oficio, entendiendo que ello contribuye a la economía procesal (fs. 125 y 125 vto.).
7) Por Decreto N° 1511/2025 pasaron estos autos para Resolución junto con los autos “AA c/ MIEM. Acción de nulidad” (Ficha N° 358/2025), y fueron puestos nuevamente al despacho el 6 de octubre para el dictado de la presente sentencia interlocutoria. No obstante, se deja constancia de que entre el 3 y el 17 de octubre, la titular de la Sede se encontró amparada a licencia, razón por la cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°),
CONSIDERANDO:
1) Los requisitos para que proceda la acumulación de autos. El artículo 140 del CCA establece que la acumulación de autos procederá siempre que: (a) los procesos se encuentren en primera o única instancia y que aún no se encuentren en estado de dictar sentencia y (b) alternativamente: se trate de pretensiones idénticas entre las mismas partes; pretensiones diferentes provenientes de la misma causa, entre las mismas partes o diferentes; pretensiones diferentes entre las mismas partes con el mismo objeto.
El primer requisito, hace a la admisibilidad de la acumulación y el segundo, a su procedencia. En cuanto a lo primero, la norma establece el momento en que puede efectuarse la acumulación. Respecto a lo segundo, y en cuanto refiere al caso, tratándose de e xpedientes en los que tramitan litigios entre las mismas partes , debe analizarse si existe unidad de causa o de objeto en las pretensiones esgrimidas.
La conexión causal supone que los procesos tengan su origen, su fundamento, en un mismo supuesto, que la plataforma fáctica en la que se apoyan sea común. Es decir, tomando el concepto de “causa” como “causa eficiente” de la pretensión que se ejerce, la co nexión exigida tiene relación con los hechos que dan origen a la pretensión anulatoria, así como a los concretos fundamentos por los que se reclama la nulidad. En cambio, el objeto tiene relación con la concreta pretensión ejercitada, lo que habrá de ser r esuelto finalmente y que, en el caso de los procedimientos que aquí se tramitan, tiene relación con la nulidad del acto administrativo impugnado.
2) Los elementos que se verifican en estos autos. Los procesos cuya acumulación se analiza se encuentran en trámite de primera instancia, habiéndose trabado la litis en ambos, por lo que sería admisible la acumulación. Es más, dada la proximidad con la que fueron iniciados los trámites, se encuentran en la misma etapa procesal (para la fijación del objeto del proceso y de la prueba, a los efectos de determinar la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo c on el art. 166 del CCA).
A su vez, ésta es procedente, puesto que además de tratarse de proceso entre las mismas partes, -a juicio de la suscripta - existe unidad de causa. A los efectos de analizar el punto, corresponde relevar cuál ha sido el objeto del agravio esgrimido en el expediente que tramita bajo la Ficha N° 3 58/2025. En este sentido, tal como surge de la demanda, en estos autos se solicita la nulidad de la Resolución tácita por la que se canceló el registro de la marca “Champion” denominativa en la clase internacional 25, que había sido concedido a nombre de AA La marca había sido originariamente concedida por Acta N° 436.494 y luego renovada por Acta N° 538.185.
Así, la parte actora sostiene que en este último expediente no se emitió un acto que anulara la marca. En efecto, según surge de los documentos aportados, la decisión expresa en tal sentido fue dictada en el expediente administrativo N° 436.494, que es la decisión que se impugna en estos autos.
En consecuencia, si bien en un caso se hace referencia a un acto expreso y en el otro, al acto tácito, se advierte que -sustancialmente- el acto impugnado sería el mismo: la decisión de anulación o cancelación de la inscripción de la marca “Champion” que había sido otorgada a AA, y fue luego cancelada a instancias de BB. tras el dictado de la Sentencia N° 90/2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, la acumulación se impone por razones de economía procesal. Esto es , especialmente, porque se trata de una misma situación fáctica. En efecto, si bien podría advertirse que el objeto no es exactamente idéntico, no caben dudas que las circunstancias fácticas en las que se asienta el agravio y consecuente accionamiento, así como las defensas ensayadas, son las mismas. De manera que se entiende que existe c oincidencia en la causa.
Por otra parte, si bien el CCA no lo recoge, no puede obviarse la solución subsidiaria que otorga el art. 323 del CGP, al establecer que corresponde la acumulación de autos “cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes”. Y en el caso, es inevitable que la Sentencia de uno de los casos determine consecuencias en el otro, puesto que, como se dijo, se estarán analizando las mismas circunstancias y la misma decisión. En consecuencia , la acumulación de las pretensiones evita el dictado de sentencias contradictorias o, al menos, incoherentes; permitiendo un análisis global de lo ocurrido, a la vez que favorece un estudio más racional, real, completo, circunstanciado, de lo ocurrido.
Así, se torna aplicable lo sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 50/2023: “ Por lo tanto, resultan de aplicación las enseñanzas de la dogmática en torno a los principios que inspiran al instituto de la acumulación de pretensiones. Así se ha dicho que la finalidad de la acumulación de pretensiones consiste: ‘Por un lado, razones de economía procesal, para evitar dispersión y duplicación de esfuerzos. Por otro, y es tal vez lo fundamental, procurar un mejor tratamiento de t odas las cuestiones (que aparecen vinculadas entre sí), un más racional y completo enfoque y una solución conjunta y armónica de los mismos, evitando contradicciones entre las sentencias, que generalmente implican soluciones de desigualdad ’ (así: Adolfo GELSI BIDART – “Acumulación de autos” en Curso de Derecho Procesal, t. II, Montevideo, 1976, p. 108) ”, criterio que ha sido reiterado en la reciente Sentencia Nº 113/2025.
Por tanto, en palabras de GIORGI, es de “buena administración de justicia” el acumular los procesos cuando entre ellos existe una evidente conexión causal (GIORGI, H.; El contencioso administrativo de anulación ; Ed. FDCS: Mdeo., 1958; p.
233), a lo que no se han opuesto las partes, razón por la cual se habrá de proceder acorde a lo dispuesto por el art. 141 del CCA.
3) El trámite de la acumulación. El artículo 141 del CCA admite que la acumulación de autos sea a solicitud de las partes o de oficio. No obstante, el procedimiento regulado es conteste con la primera de las alternativas. Es así que la acumulación de oficio debe ajustarse a los principios aplicables y a la racionalidad del instituto. En este sentido, V ALENTIN señala que “ si el proceso incidental de acumulación se dispone de oficio, como en el CGP , puede plantearse alguna duda en cuanto al trámite” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia admi nistrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Mdeo., 2025; p. 403).
Sin perjuicio de ello, el trámite dado ha pretendido dar las mayores garantías a las partes, siguiendo -en lo posible- lo previsto por el art. 141.
Ahora bien, entendiendo que existen fundamentos de hecho y de derecho para disponer la acumulación, corresponderá que ambos procesos sigan su curso ante esta Sede y, encontrándose las causas en el mismo estado, la acumulación habrá de llevarse a cabo en estos autos por ser los más antiguos (iniciados el 7 de mayo del 2025, mientras que el expediente que tramita bajo la Ficha N° 378/2025 tuvo inicio el 5 de junio siguiente).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Acumular los procesos que tramitan bajo los autos: “AA con Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería. Acción de nulidad ” (Ficha:
270/2025) y “ AA con Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Acción de nulidad” (Ficha: 358/2025).
2) Consentida o ejecutoriada, procédase a la acumulación de los autos en la presente ficha por ser la más antigua , y vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
3) Déjese constancia de lo resuelto en ambos expedientes.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).