Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 299/2025
11 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 292/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de noviembre de 2025.
SENTENCIA Nº 299/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado - Ministerio de Industria, Energía y Minería. Suspensión de ejecución” (Ficha: 292/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 140 y ss. del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión de suspensión de los efectos del acto ejercitada por AA en relación con la cancelación de la inscripción del registro de la marca “Champion” (denominativa) que había sido concedida a AA para distinguir los productos comprendidos en la Clase Internacional 25 , dispuesta por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Ello, a instancias de lo solicitado por BB.
Según se informa, además, tal Resolución fue dictada en ejecución de la Sentencia N° 90/2024 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un proceso en el que AA no habría sido citada como tercerista interesada.
2) Así, la accionante solicita la suspensión de la ejecución del acto al amparo de lo establecido en el art. 131 del CCA . A tales efectos, sostiene que la ejecución del acto le genera grandes daños que superan a los que pueda sufrir el organismo actuante (y los terceros). A su vez, entiende que la ilegitimidad del acto dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, es manifiesta.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 458/2025, se presentó el Ministerio de Industria, Energía y Minería (“MIEM”), sosteniendo que el dictado del acto se impuso a raíz de la Sentencia dictada por el TCA , cuyo cumplimiento era obligatorio para la Administración . Asimismo, entiende que no se configuran ninguno de los supuestos que habilitan a disponer la suspensión.
4) Las partes solicitaron la citación de BB al proceso, en calidad de tercero, a lo que se hizo lugar por Decreto N°638/2025. En consecuencia, la tercerista se presentó argumentando que no existe ilegitimidad en el acto, sino que responde al cumplimiento de la Sentencia firme dictada por el TCA, a lo que agrega que AA sí fue citada al proceso. Además, afirma que la suspensión del acto expone a la Administración a incumplir una sentencia judicial firme, poniendo en cuestionamiento la “cosa juzgada”, la tutela jurisdiccional efectiva y la seguridad jurídica. A su vez, sostiene que ello le generaría grandes perjuicios.
5) Posteriormente, el expediente fue abierto a prueba (Decreto N° 1128/2025), ante lo cual se presentaron las partes y se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1271/2025). En su mérito, se presentaron la actora y la tercerista. En tal oportunidad, la Sede confirió traslado a las partes en este expediente, acerca de la posibilidad de configuración de lo dispuesto por los artículos 140 y siguientes del CCA en relación con el expediente “AA c/ MIEM. Suspensión de Ejecución” que tramita bajo la Ficha N° 378/2025. Por su parte, se suspendieron las actuaciones en dicho expediente (Decreto N° 1650/2025), hasta tanto se resolviese el incidente de acumulación. Cabe destacar que también en tal expediente s e había presentado ya la contraprueba. Es decir, ambos procesos se encuentran en estado de dictado de la Sentencia Interlocutoria dispuesta por el art. 166 del CCA.
6) El traslado fue evacuado por todos los involucrados. El MIEM sostuvo que la acumulación era admisible (fs. 270 vto.); la tercerista, entendió que la acumulación favore ce la economía procesal, evita la emisión de decisiones contradictorias y asegura una resolución coherente (fs. 274 vto.). Finalmente, se presentó la accionante, y manifestó no formular oposición a la acumulación planteada de oficio, entendiendo que ello contribuye a la economía procesal (fs. 278 y 279 vto.).
7) Por Decreto N° 1650/2025 pasaron estos autos para Resolución junto con los autos “AA c/ MIEM . Suspensión de Ejecución ” ( Ficha N° 378/2025), y fueron puestos nuevamente al despacho el 13 de octubre para el dictado de la presente sentencia interlocutoria. No obstante, se deja constancia de que hasta el 17 de octubre, la titular de la Sede se encontró amparada a licencia, razón por la cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°),
CONSIDERANDO:
1) Los requisitos para que proceda la acumulación de autos. El artículo 140 del CCA establece que la acumulación de autos procederá siempre que: (a) los procesos se encuentren en primera o única instancia y que aún no se encuentren en estado de dictar sentencia y (b) alternativamente: se trate de pretensiones idénticas entre las mismas partes; pretensiones diferentes provenientes de la misma causa, entre las mismas partes o diferentes; pretensiones diferentes entre las mismas partes con el mismo objeto.
El primer requisito, hace a la admisibilidad de la acumulación y el segundo, a su procedencia. En cuanto a lo primero, la norma establece el momento en que puede efectuarse la acumulación. Respecto a lo segundo, y en cuanto refiere al caso, tratándose de e xpedientes en los que tramitan litigios entre las mismas partes , debe analizarse si existe unidad de causa o de objeto en las pretensiones esgrimidas.
La conexión causal supone que los procesos tengan su origen, su fundamento, en un mismo supuesto, que la plataforma fáctica en la que se apoyan sea común. Es decir, tomando el concepto de “causa” como “causa eficiente” de la pretensión que se ejerce, la co nexión exigida tiene relación con los hechos que dan origen a la pretensión anulatoria, así como a los concretos fundamentos por los que se reclama la suspensión. En cambio, el objeto tiene relación con la concreta pretensión ejercitada, lo que habrá de ser resuelto finalmente y que, en el caso de los procedimientos que aquí se tramitan, tiene relación con la suspensión transitoria de los efectos del acto administrativo impugnado.
2) Los elementos que se verifican en estos autos. Los procesos cuya acumulación se analiza se encuentran en trámite de primera instancia, habiéndose trabado la litis en ambos, por lo que sería admisible la acumulación. Es más, dada la proximidad con la que fueron iniciados los trámites, se encuentran en la misma etapa procesal (para la fijación del objeto del proceso y de la prueba, a los efectos de determinar la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo c on el art. 166 del CCA).
A su vez, ésta es procedente, puesto que además de tratarse de proceso entre las mismas partes, -a juicio de la suscripta - existe unidad de causa. A los efectos de analizar el punto, corresponde relevar cuál ha sido el objeto del agravio esgrimido en el expediente que tramita bajo la Ficha N° 378/2025. En este sentido, tal como surge de la demanda, en estos autos se solicita la suspensión de la Resolución tácita por la que se anuló el registro de la marca “Champion” denominativa en la clase internacional 25, que había sido concedido a nombre de AA La marca había sido originariamente concedida por Acta N° 436.494 y luego renovada por Acta N° 538.185.
Así, la parte actora sostiene que en este último expediente no se emitió un acto que anulara la marca. En efecto, según surge de los documentos aportados, la decisión expresa en tal sentido fue dictada en el expediente administrativo N° 436.494, que es la decisión que se impugna en estos autos.
En consecuencia, si bien en un caso se hace referencia a un acto expreso y en el otro, al acto tácito, se advierte que -sustancialmente- el acto impugnado sería el mismo: la decisión de anulación o cancelación de la inscripción de la marca “Champion” que había sido otorgada a AA, y fue luego cancelada a instancias de BB tras el dictado de la Sentencia N° 90/2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, la acumulación se impone por razones de economía procesal. Esto es , especialmente, porque se trata de una misma situación fáctica. En efecto, si bien podría advertirse que el objeto no es exactamente idéntico, no caben dudas que las circunstancias fácticas en las que se asienta el agravio y consecuente accionamiento, así como las defensas ensayadas, son las mismas. De manera que se entiende que existe coincidencia en la causa.
Por otra parte, si bien el CCA no lo recoge, no puede obviarse la solución subsidiaria que otorga el art. 323 del CGP, al establecer que corresponde la acumulación de autos “cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes”. Y en el caso, es inevitable que la Sentencia de uno de los casos determine consecuencias en el otro, puesto que, como se dijo, se estarán analizando las mismas circunstancias y la misma decisión. En consecuencia , la acumulación de las pretensiones evita el dictado de sentencias contradictorias o, al menos, incoherentes; permitiendo un análisis global de lo ocurrido, a la vez que favorece un estudio más racional, real, completo, circunstanciado, de lo ocurrido.
Así, se torna aplicable lo sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 50/2023: “ Por lo tanto, resultan de aplicación las enseñanzas de la dogmática en torno a los principios que inspiran al instituto de la acumulación de pretensiones. Así se ha dicho que la finalidad de la acumulación de pretensiones consiste: ‘Por un lado, razones de economía procesal, para evitar dispersión y duplicación de esfuerzos. Por otro, y es tal vez lo fundamental, procurar un mejor tratamiento de todas las cuestiones (que aparecen vinculadas entre sí), un más racional y completo enfoque y una solución conjunta y armónica de los mismos, evitando contradicciones entre las sentencias, que generalmente implican soluciones de desigualdad ’ (así: Adolfo GELSI BIDART – “Acumulación de autos” en Curso de Derecho Procesal, t. II, Montevideo, 1976, p. 108) ”, criterio que ha sido reiterado en la reciente Sentencia Nº 113/2025.
Por tanto, en palabras de GIORGI, es de “buena administración de justicia” el acumular los procesos cuando entre ellos existe una evidente conexión causal (GIORGI, H.; El contencioso administrativo de anulación ; Ed. FDCS: Mdeo., 1958; p.
233), a lo que no se han opuesto las partes, razón por la cual se habrá de proceder acorde a lo dispuesto por el art. 141 del CCA.
3) El trámite de la acumulación. El artículo 141 del CCA admite que la acumulación de autos sea a solicitud de las partes o de oficio. No obstante, el procedimiento regulado es conteste con la primera de las alternativas. Es así que la acumulación de oficio debe ajustarse a los principios aplicables y a la racionalidad del instituto. En este sentido, V ALENTIN señala que “ si el proceso incidental de acumulación se dispone de oficio, como en el CGP , puede plantearse alguna duda en cuanto al trámite” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Mdeo., 2025; p. 403).
Sin perjuicio de ello, el trámite dado ha pretendido dar las mayores garantías a las partes, siguiendo -en lo posible- lo previsto por el art. 141.
Ahora bien, entendiendo que existen fundamentos de hecho y de derecho para disponer la acumulación, corresponderá que ambos procesos sigan su curso ante esta Sede y, encontrándose las causas en el mismo estado, la acumulación habrá de llevarse a cabo en estos autos por ser los más antiguos (iniciados el 7 de mayo del 2025, mientras que el expediente que tramita bajo la Ficha N° 378/2025 tuvo inicio el 5 de junio siguiente).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Acumular los procesos que tramitan bajo los autos: “AA con Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería. Suspensión de ejecución” (Ficha:
292/2025) y “ AA con Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Suspensión de ejecución” (Ficha: 378/2025).
2) Consentida o ejecutoriada, procédase a la acumulación de los autos en la presente ficha por ser la más antigua , y vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
3) Déjese constancia de lo resuelto en ambos expedientes.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).