Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 294/2025
6 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 538/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 294/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio de Economía y Finanzas . Acción de nulidad” (Ficha: 538/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA contra el acto administrativo por el cual se habría efectivizado el intercambio de información tributaria en el marco del convenio celebrado con Ecuador.
Tal acto no le fue notificado personalmente, sino que se tomó conocimiento informal de lo actuado, por lo que se desconoce qué información fue remitida y a qué efectos; así como si la información se proporcionó en el marco de una inspección a la empresa o a su accionista y el cumplimiento de los requisitos. Agrega que tampoco sabe si se efectivizó el intercambio, y en su caso, si se trató de un acto o de varios.
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. A tales efectos, informa que entregó a información a DGI desde el 2023 sin conocer el destino de ésta, habiendo tomado conocimiento de que esa información se habría suministrado a la autoridad fiscal ecuatoriana, posteriormente. En tal sentido, afirma que no se le ha conferido vista de las actuaciones, lo que hubiere correspondido a la luz de las normas aplicables (art.10 del Decreto Nº 313/011 y 76 del Decreto 500/991) independientemente de la constitución de domicilio en DGI por parte del sujeto extranjero; y sostiene que ello le impide saber qué información se ha intercambiado y con qué finalidad, de lo que se desprende la falta de transparencia en el procedimiento, viciándolo de nulidad. Asimismo, agrega que se ha violentado el derecho de defensa, el debido proceso y se ha ocasionado así un grave daño al contribuyente, puesto que el suministrar información por parte de la administración fiscal no es un acto ilesivo.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 115 4/2025, se presentó la Dirección General de Impositiva (“DGI”) a contestar la demanda (fs. 100). En cuanto a lo formal, plantea que la accionante no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 154 del Decreto 500/991; no obstante, no plantea excepcionamiento. Luego, sostiene que se procedió de acuerdo con el art. 5 del Decreto Nº 313/011 y que la sociedad actora no dio cumplimiento a lo requerido por correo electrónico del 10 de octubre del 2024;
motivo por el cu al los funcionarios debieron constituirse en el domicilio fiscal de la contribuyente el 1º de noviembre y se labró acta reiterando el pedido de información.
Afirma la demandada que hubo varios intercambios con la empresa, que tuvieron un fin dilatorio hasta la interposición de los recursos. Luego, el 27 de diciembre de 2024 , se remitió respuesta a la autoridad requirente. Por otra parte, alega que la volición hostilizada no tiene virtualidad suficiente para generar daño , puesto que solo se ha remitido información y en forma confidencial, agregando que el daño tampoco ha sido identificado por la actora. Además, entiende que la accionante no tiene legitimación activa, afirmando que el procedimiento para el cual se remitió información refiere a un sujeto difere nte.
Asimismo, afirma que actuó en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado uruguayo, que si la inspección se realizare directamente por DGI tampoco podría dar explicaciones a terceros sobre la información solicitada, sin violentar derecho alguno por ello. También argumenta que la dilación en el cumplimiento podría exponer al Estado a incurrir en un supuesto de responsabilidad internacional ; motivo por el cual tampoco puede suspenderse el procedimiento. Separadamente, niega que se haya estado entregando información desde el 2023 sin conocer el motivo; sino que el intercambio comenzó en octubre 2024. En cuanto a la vista previa, afirma que no ha habido omisión, puesto que la vista previa no era necesaria dado que AA es tercero en el procedimiento seguido ante la autoridad requirente y que el investigado no tiene domicilio constituido ante la demandada. También sostiene que no es aplicable el art. 76 del Decreto 500/991, porque el intercambio no genera perjuicios, por lo que no se configura el presupuesto de aplicación de la norma.
4) Por Decreto Nº 1536/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria, sin que las partes se presentaran (fs. 113); al igual que en la etapa de proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, convocada por Decreto Nº 1734/2025.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución por Decreto Nº 18/2025 y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 28 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el acto administrativo por el cual se habría efectivizado el intercambio de información tributaria de AA en el marco del convenio celebrado con Ecuador, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) En función de lo anterior, se deprende que la cuestión a debatir es principalmente de pleno derecho, motivo por el cual las partes no habrían ofrecido prueba más allá de lo que surja de los antecedentes administrativos. No obstante, para resolver el objeto propuesto, será necesario determinar: (i) si la vía administrativa fue correctamente agotada de acuerdo a lo alegado por las partes en cuanto a la interposición de recursos, lo que constituye un presupuesto de accionamiento que puede ser analizado de ofic io; (ii) si se cumplió con el debido proceso o si se vulneraron los principios de defensa y transparencia, especialmente en cuanto al otorgamiento de vista previa, si correspondiere; (iii) lo anterior, implica analizar también si el acto encausado provoca daños a la contribuyente.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art.
161 lit.b), conteniendo el expediente 2024-05-005-99-11-1010 (según nota de fs. 110), y la documentación física obrante de fs. 37 a 99.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Fijar el objeto del proceso en determinar si el acto administrativo por el cual se habría efectivizado el intercambio de información tributaria de AA en el marco del convenio celebrado con Ecuador, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) En función de lo alegado, se deberá determinar: (i) si la vía administrativa fue correctamente agotada de acuerdo a lo alegado por las partes en cuanto a la interposición de recursos, lo que constituye un presupuesto de accionamiento que puede ser analizado de oficio; (ii) si se cumplió con el debido proceso o si se vulneraron los principios de defensa y transparencia, especialmente en cuanto al otorgamiento de vista previa, si correspondiere; (iii) lo anterior, implica analizar también si el acto encausado provoca daños a la contribuyente.
3) En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y físico (fs. 37 a 99).
4) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).