Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 293/2025
6 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 527/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 293/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 527/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 03-936-2024-1714 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 30 de octubre del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad totl que había sido solicitada, por incumplir los arts. 41 y 49 de la Ley N° 20.130 arts. 19 y 22 de la Ley N°
16.713 y el art. 2 del Decreto N° 306/2013 (fs. 2 y 2 vto.).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que el acto carece de adecuada y suficiente motivación, habiendo recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencia directa y concreta a los hechos del caso. A su vez, ello vulneró su derecho de defensa, por desconocer las razones por las que le fue negada la prestación, lo que tampoco surge de los antecedentes administrativos; lo que deriva también en una violación del debido p roceso. Respecto a ello, afirma que el solo porcentaje de incapacidad asignada establecido en el baremo no es fundamentación suficiente, ya que no refleja el asesoramiento de los equipos técnicos. Asimismo, sostiene que existió vicio en la valoración de la prueba, ya que “la Sra, AA padece de múltiples patologías que la imposibilitan de forma total y permanente para trabajar ” (fs. 9 vto.), patologías que además son crónicas e incurables. A ello se agrega que se encuentra en situación de vulnerabilidad socio económica. Por otra parte, se agravia en cuanto a que se habría intentado una motivación “ex post facto”, al agregarse l a “fundamentación del baremo” luego de la interposición de recursos. Además, sostiene que se ha violado el art.
3 del Decreto N° 306/013, al no haberse presumido la incapacidad absoluta y permanente de la accionante.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1112/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 16). Al respecto, sostuvo que “la Administración ha actuado conforme a Derecho” (fs. 18). En tal sentido, alega que la actora tuvo todas las garantías del debido procedimiento, que toda la prueba aportada fue considerada y que la Administración actuó en el marco de sus potestades;
sin perjuicio de lo cual, la actora no alcanza el nivel de incapacidad requerido para acceder a la prestación. En efecto, informa que los servicios médicos del organismo determinaron que la Sra. AA no configura incapacidad física total; a su vez también explica que la actora tampoco puede ampararse al subsidio transitorio por incapacidad parcial. En cuanto a la motivación del acto, sostiene que éste se funda en las actuaciones administrativas que le preceden; y agrega que la actora no vio afectadas las garantías del debido proceso, habiendo tenido oportunidad de acceder a la documentación firmando un consentimiento informado.
4) Por Decreto N° 1497/2025, se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo prueba documental ya aportada, la documentación médica obrante en el organismo y las resultancias de autos (fs. 31). Mientras que la actora (fs. 33), ofreció documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba pericial.
Tras ello, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes.
5) Así, por Decreto N° 1879/2025 se dispuso el pase de los autos para Resolución. De tal manera, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 28 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 03-936-2024-1714 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 30 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada en vía administrativa fue adecuada; (iv) si la situación de salud de la actora reviste las condici ones requeridas para acceder a la prestación solicitada.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2019-28-1-154589 y los documentos identificados como “Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas Parte 1”, “Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas Parte 2”, “Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas Parte 3” e “Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas Parte 4” (según notas de fs. 28 y 32).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 1, fs. 33), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los cuatro archivos antes relacionados), de los que dispuso la accionante (fs. 37 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE y a la Asociación Española de acuerdo con lo solicitado a fs. 33, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 12.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 33 y 33 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 03-936-
2024-1714 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 30 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada en vía administrativa fue adecuada; (iv) si la situación de salud de la actora reviste las condiciones requeridas para acceder a la prestación solicitada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documentación médica aportada posteriormente y se admite la prueba documental en poder de terceros y la pericial. En cambio, se rechaza la documental en poder de la contraria solicitada por la parte actora.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo con lo solicitado a fs. 33 dejando constancia del relevamiento de la reserva de los datos efectuado a fs. 12.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).