Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 300/2005
8 de junio de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de junio de 2005.
No. 300
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: CÍRCULO INFORMÁTICO S.R.L. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No. 696/03).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 7 compareció Guillermo LINARDI, en nombre y representación del CÍRCULO INFORMÁTICO S.R.L., demandando la nulidad de la resolución denegatoria ficta recaída en el expediente 4820/2002 del Ministerio de Economía y Finanzas, por la cual se desestima la exoneración tributaria, prevista en el art. 69 de la Constitución, a la parte actora.
Señaló que conforme surge del Contrato Social de Círculo Informático S.R.L. el único objeto de la sociedad es “enseñanza y capacitación en tareas de informática en todas sus formas y modalidades”, por lo que cumple con todas las disposiciones correspondientes que permiten aplicarle la exoneración solicitada.
Fundó su agravio en la no aplicación de los arts. 69 de la Constitución de la República y 448 y siguientes de la Ley No. 16.226, destacando que también constituye una desviación de poder el hecho de aplicar dichos artículos a algunas empresas y a otras no.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado compareció a fs. 19 el Ministerio de Economía y Finanzas, contestando la demanda.
Sostuvo, en síntesis, que siendo la actora una sociedad comercial no puede negarse su finalidad lucrativa y el art. 69 de la Constitución no comprende a las sociedades comerciales que persigan fines lucrativos, aun cuando su objeto es -como el caso de autos- la enseñanza de informática.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 29), se produjo la que luce certificada a fs. 33.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 35/36 y 38/40).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el amparo de la demanda y en su mérito la anulación del acto procesado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869).
II) Se procesa demanda de nulidad contra la denegatoria ficta recaída en la petición formulada por la actora el 2/10/02 (expte.
4820/2002), a los efectos de obtener la exoneración de impuestos prevista en el art. 69 de la Constitución (A.A., fs. 9/9v.).
Se habría agotado correctamente la vía administrativa, mediante la interposición de los recursos correspondientes, pues según afirma la actora, sin que fuera controvertido, con fecha 7/3/03 dedujo los recursos de revocación y jerárquico, aunque inexplicablemente la actuación respectiva no se encuentra agregada a los antecedentes.
El 19/11/93 el Poder Ejecutivo (MEF) dictó resolución expresa, posterior a la denegatoria ficta, en la cual no se accede a la solicitud de la parte actora (A.A., fs. 43/43v.).
La gestionante se agravia porque según surge del contrato social, Círculo Informático SRL tiene por objeto único la enseñanza y capacitación en tareas de informática en todas sus formas y modalidades, de manera que es una institución privada de enseñanza y cultural, que cumple con las disposiciones correspondientes para ser acreedora de la exoneración premencionada.
Manifiesta que la posibilidad de lucro que está ínsita en su forma jurídica no excluye la exoneración de impuestos, ya que la redacción del art. 69 de la Carta es amplia, circunstancia que no permite discriminar según exista o no finalidad lucrativa (fs. 8/8v. de autos).
Para la demandada, en cambio, la franquicia tributaria se refiere a instituciones privadas de enseñanza o culturales, que requieran estímulo y ayuda para su funcionamiento, puesto que su finalidad no es obtener un provecho económico, sino impartir cultura o enseñanza, por lo que es natural que una sociedad comercial no requiere dicho estímulo (fs. 25 de autos).
III) El Tribunal, en mayoría, entiende que corresponde reiterar en el caso el criterio que expusiera en situaciones similares, en el sentido de que la forma jurídica adoptada por la institución de enseñanza o cultural no es impedimento para que se configure la exoneración impositiva reclamada (ver sentencias 802/97, 96/99, 540/99 y 597/02, entre otras).
Aquí, como lo pone de manifiesto el Sr. Procurador del Estado (fs.
43/43v. de autos), la actora es una SRL, que se encuentra debidamente inscripta en el MEC, y cuyo objeto exclusivo es “la enseñanza y capacitación de la informática en todas las formas y modalidades”.
Estos extremos fueron acreditados por “Círculo Informático S.R.L.” al momento de presentar -a solicitud de la Asesoría Letrada del MEF- los documentos que demostraban la existencia de los elementos que prueban la “calidad de institución” (A.A., fs. 11/12 y 14/28).
Con todos los elementos de convicción incorporados a los antecedentes, el Tribunal, en mayoría, entiende que su posición debe mantenerse, y ello porque en la situación de la gestionante se dan todos los requisitos exigibles para la exoneración impositiva reclamada, como reconoce la Asesoría Jurídica del MEF en su dictamen de fecha 20/11/02 (A.A., fs. 30/34).
Por lo dicho anteriormente, no es relevante que la accionante se haya constituido bajo la forma de una S.R.L. y con supuestos fines de lucro.
El eventual reparto de utilidades que supone la naturaleza comercial de la institución de enseñanza o cultural, no es decisivo para excluirlas del beneficio tributario, siendo que el contenido literal de la norma constitucional no habilita ninguna discriminación en ese sentido.
Por tales fundamentos y los concordantes de la jurisprudencia citada, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Anulando el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Mercant, Dr. Baldi (d.), Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: Discorde por los mismos fundamentos expuestos en las discordias recaídas en las sentencias Nos. 400/2002, 597/2002 y 696/2002, entre otras.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).