Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 291/2025
5 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 470/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 291/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio de Defensa Nacional . Acción de nulidad ” (Ficha: 470/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la denegatoria ficta recaída sobre su petición presentada ante el Servicio de Retiro y Pensiones Militares de las Fuerzas Armadas . En tal oportunidad, la actora solicitó la reliquidación de haberes en su condición de pensionista de dicho Servicio (fs. 23).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que el Servicio de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas (“SRPFFAA”) calcula su pensión de acuerdo con la Ley Nº 19.695, norma que establecía un sistema de topes para las pensiones militares (arts. 29 y 30), de lo cual como cónyuge supérstite recibía el 66%. No obstante, a su juicio, el art. 74 de la Ley Nº 20.130 eliminó esos topes. Asimismo, expresa que, al momento de fallecer su marido, la Ley vigente era la Nº 19.695, pero que en mayo de 2023 la situación cambió y ya no existe norma que funde el tope impuesto. Así, entiende que continuar en la aplicación del tope, vulnera el principio de legalidad, igualdad, pro administrado y retroactividad. También sostiene la aplicabilidad del art. 47 del CCA al caso
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1038/2025, se presentó el Ministerio de Defensa Nacional a contestar la demanda (fs. 40). Al respecto, sostuvo que la fecha que se considera para establecer la normativa aplicable es la del fallecimiento del causante y que eso es conteste con los arts. 6 y 53 de la Ley Nº 20.130, así como con lo dispuesto por el Decreto Nº 229/2023 . Alega, también, que el principio de retroactividad de la ley más benigna recibe andamiento en el derecho penal pero no es trasladable a otras áreas; que no se vulnera el principio de legalidad ni el de igualdad y que no existen dudas que den lugar a la aplicación del principio pro administrado. Por otra parte, afirmó que el 5 de agosto del 2024 se le notificó la respuesta a su petición y que los recursos se presentaron el 23 de agosto. A su vez, el Ministerio de Defensa, al resolver el recurso jerárquico, entendió que solamente correspondía la in terposición del recurso de reposición, pese a que lo resolvió igualmente para dar mayores garantías. Así el 18 de junio del 2025, presentó un urgimiento y el 23 de julio interpuso la demanda; sin perjuicio de lo cual, el 28 de agosto del 2025 culminó la vía administrativa con Resolución
MDN Nº 98.831.
4) Por Decreto Nº 1501/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado (fs. 54) ofreciendo la documental y a aportada; mientras que la actora no presentó ofrecimiento probatorio. Luego, por Decreto Nº 1729/2025 se confirió a las partes el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna se presentara (fs. 58)
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución por Decreto Nº 1880/2025 y, en consecuencia, el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 28 de octubre a los efectos del dictado de la presente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria recaída respecto a la petición presentada por la actora ante el Servicio de Retiro y Pensiones Militares de las Fuerzas Armadas solicitando la reliquidación de haberes al amparo de la Ley Nº 20.130 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) el cumplimiento de los presupuestos procesales de accionamiento; (ii) el régimen normativo aplicable al caso de acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante y lo dispuesto por las normas en pugna (Leyes Nº 19.695 y Nº 20.130).
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2022-3-35-0000370, 2024-3-
35-0000756, 2024 -3-35-0002399, y 2025-3-35-0001760 (según nota de fs. 51).
Asimismo, se agrega la documental aportada de fs. 21 a 36.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria recaída respecto a la petición presentada por la actora ante el Servicio de Retiro y Pensiones Militares de las Fuerzas Armadas solicitando la reliquidación de haberes al amparo de la Ley Nº 20.130, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) el cumplimiento de los presupuestos procesales de accionamiento; (ii) el régimen normativo aplicable al caso de acuerdo con la fecha de fallecimiento del causante y lo dispuesto por las normas en pugna (Leyes Nº 19.695 y Nº 20.130).
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de fs. 21 a 36.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).