Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 290/2025
4 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 61/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de noviembre del 2025.
SENTENCIA Nº 290/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Suspensión de Ejecución” (Ficha: 61/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a l recurso de reposición y apelación interpuesto por AA. contra la Sentencia Nº 183/2025
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución Nº 312/2024 dictada por el Directorio de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (“URSEA”). Por dicha volición, la Administración concedió a BB la autorización para la apertura de un nuevo puesto de venta de combustibles líquidos a ser operado por CC., por el plazo de un año (fs. 5).
2) El accionante, había planteado que la apertura del puesto de venta autorizado “podría irrogar a AA daños graves” (fs. 50 vto.) y que determinaría que un nuevo puesto proyectado por AA y con autorización en trámite no cumpliera los requisitos de distancias para ser autorizado, pese a que ya se ha iniciado la inversión para su instalación (fs. 51). Al mismo tiempo, sostuvo que la suspensión de los efectos no perjudicaría “de ninguna manera” a URSEA (fs. 51 vto.).
3) Por su parte, la URSEA, se opuso a la medida solicitada. Al respecto, señaló (a fs. 68 vto.), que: (i) la actora no solicitó la suspensión del acto en sede administrativa, (ii) no hay una descripción detallada del daño que podría verificarse. Al mismo tiempo, solicitó la citación de CC y BB en calidad de terceros, ya que podrían verse afectados por la suspensión solicitada.
4) Así, intervino BB., sosteniendo que AA no invocó un daño grave y cierto, sino que refir ió a una hipótesis, y que AA (propiedad de ANCAP) no se vería afectada por la apertura del nuevo puesto. A su vez, argumentó que BB. y CC., sí se verían afectados en caso de disponerse la suspensión dado el avance de las obras. También se presentó, CC. quien destacó que los daños que se invocan por AA son hipotéticos y que la inferencia en el proyecto de instalación de AA, no es un daño; compartiendo -en general- las manifestaciones vertidas por BB y URSEA. Asimismo, agreg ó que CC. sí sufriría daños graves ante la suspensión del acto.
5) Por Sentencia N° 71/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, el que fue recurrido y resuelto; pasando a la etapa de producción de los medios probatorios admitidos. Una vez concluida tal etapa, se dispuso el pase para Sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el art. 138 inc. 2.
6) Por Sentencia Nº 183/2025 del 1º de setiembre, se desestimó la solicitud de la accionante, sin perjuicio de lo que correspondiere resolver en el proceso principal que se sigue en la Ficha Nº 46/2025. Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de reposición y apelación por AA. (fs. 331), manifestando que (i) la Sede valoró erróneamente el informe de EE (fs. 254), (ii) el expediente 1019 -69-001- 2023 fue debidamente aportado por URSEA; (iii) el acto administrativo es susceptible de irrogar daños graves a AA; (iv) que tales daños superarían los que puedan ocasionarse respecto del organismo actuante. En cuanto a lo primero, sostiene que el informe se encuentra debidamente suscripto y que la autenticidad no fue cuestionada por los demás litigantes. Respecto a l o segundo, informa que el expediente se encontraba incorporado desde el inicio (fs. 68) , por lo que no hubo una actuación desinteresada por el medio de prueba, sino que el expediente se encuentra a fs. 477y ss. de los antecedentes aportados a fs. 70. En relación con los daños, sostiene que se ha acreditado en autos la potencialidad y gravedad de los mismos, de acuerdo con el informe de fs. 258 y que la no aprobación del local proyectado generaría un daño de $3.900.000. Asimismo, reiteró que la suspensión no determinaría daños para AA BB y CC..
7) Conferido traslado de los recursos, URSEC sostuvo que la apelación no es admisible por no haber cumplido con la carga de expresar sus agravios, puesto que a su juicio no se realizó una crítica razonada de la Sentencia. Por otra parte, se extiende en cuanto al nulo valor probatorio del informe de EE. En relación con los daños invocados, sostiene que no se han demostrado, puesto que solamente se aportó el documento elaborado por EE y agrega que la solicitud para instalar un nuevo puesto de venta, fue presentado once meses después de la de BB. También comparte que no se demostró que la entidad de los daños de AA superen los de los demás involucrados. Por último, releva que el error de la Sentencia en cuanto al expediente 1019-69-001-2023 no afecta la resolución adoptada.
Luego, CC afirma que el informe de EE debe ser valorado como una alegación de parte, y que no se encuentra autenticado; y que, en todo caso, se trataría del informe de un consultor privado. En cuanto al daño de AA sostiene que se trata de proyecciones conjeturales, sin respaldo probatorio; a la vez que entiende inaplicable el balance al no haberse demostrado los daños de AA. Respecto al expediente administrativo, también señala que si bien fue aportado, carece de relevancia para sustentar la posición de la actora. Por su parte, BB, evacuó el traslado en similares términos, afirmando que el informe de EE no reviste eficacia probatoria, que el expediente
1019-69-001-2023 no cambia las conclusiones a las que se arribó, que no existen daños graves constatados respecto de AA y que estos no serían de mayor entidad que los causados a la Administración y a los terceristas.
8) Por Decreto Nº 1678/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 16 de octubre. No obstante, se deja constancia de que la titular de la Sede se encontró amparada a licencia hasta el 17 de octubre, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 numeral 1º).
CONSIDERANDO:
1) La Sede no habrá de hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, manteniendo la decisión adoptada, franqueando la apelación para su resolución ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) Sobre el valor probatorio del informe de EE. En primer lugar, corresponde reconocer que en la Sentencia impugnada se cometió error al afirmar que el informe de fs. 254 a 260 no se encontraba suscripto; en efecto, surge la firma a fs.
254 y no al final del informe, por lo que la Sede efectuó una afirmación equivocada.
Sin perjuicio de ello, tal cuestión no modifica el razonamiento en cuanto al valor probatorio del documento. En efecto, el DD no fue citado a reconocer la autoría del documento, como hubiese correspondido para su autenticación (art. 170.3 del CGP). En tal sentido, lo sostenido por la recurrente en cuanto a que el punto no fue relevado por la contraria y que el documento es auténtico, no se ajusta a las reglas de valoración probatoria. En efecto, el punto es relevado por la Sede de acuerdo con las normas aplicables, no requiriendo la invocación por la parte; a lo que se agrega que el documento no deviene auténtico por la falta de oposición, sino en función de lo qu e las normas procesales del Código Civil y del Código General del Proceso al respecto; y ello no se cumplió.
A eso se agrega que EE es una empresa que conforma el grupo “ANCAP” (que también integra AA como sociedad anónima de capital estatal); y que AA es dueña del 1% del capital accionario de EE, se demostró que el documento emana de la propia parte. Es decir, quien emite el informe es una sociedad de la que es dueña la actora y que conforma el mismo grupo empresarial. De tal manera, no se lo puede considerar como un informe imparcial y objetivo; al tiempo que aún si tal circunstancia no se diera, no se le podría asignar más valor que el de argumento de la parte, por tratarse de un “dictamen” privado.
3) Sobre el expediente 1019 -69-001-2023. También este punto es necesario reconocer que la Sentencia impugnada sostiene erróneamente que el expediente no fue aportado, cuando el mismo surge de fs. 477 del Expediente Nº 0778 -
69-001-2022, no habiéndose advertido que estaba allí incluido al revisar los antecedentes administrativos. En efecto, se asumió erróneamente que el expediente 0778-69-001-2022 sólo contenía tal exped iente y no que se integraba también por otros. No obstante, ello tampoco cambia el entendimie nto en cuanto al caso; puesto que en la propia Sentencia impugnada se afirmó que se presumía la existencia del expediente y el contenido alegado por la parte (fs. 327).
En tal sentido, se valoró que el daño alegado refería a un proyecto que no ha sido aún autorizado, por lo que no existe derecho alguno a su respecto por parte de AA. Es más, se sostuvo que no había siquiera un interés directo y legítimo que pueda tutelarse. Antes bien, podría tener una expectativa de realizar el negocio y no corresponde la consideración de la expectativa en esta instancia. Por tanto, más allá de que se accedió al expediente, la conclusión sostenida en la impugnada, no cambia.
4) Sobre los daños alegados por AA. Los argumentos elaborados en el recurso interpuesto, no modifican la carencia probatoria relevada en la impugnada respecto de los daños que se alegaron. En efecto, no se constata que existan “daños graves” a su respecto y el agravio que elabora la impugnante refiere a lo que surge del informe de EE, cuyo valor probatorio ya ha sido analizado (Considerando 2). De tal manera, los argumentos que fundaron la Sentencia recurrida, se mantienen inalterados.
Así, no se advierte cuál sería el daño emergente que se invoc ó sin más y que tampoco se funda al recurrir. Al mismo tiempo, en cuanto al potencial lucro cesante invocado, no sólo no se ha demostrado; sino que además tampoco rev estiría una entidad que ostensiblemente resulte tutelable en este proceso, dado que -según se informó- la apertura del puesto de venta supondría un detrimento del 2% de los resultados anuales de la empresa , lo que no aparenta como un daño sustancial y grave. Ello, sin considerar que l o que surge es una proyección a 20 años que escapa de lo que debe avizorar esta Sede y que consiste en el tiempo que pueda insumir el proceso principal. A su vez, el propio obrar de la recurrente en cuanto solicitó la apertura de otro puesto de venta cercano, demuestra que ello no determina un daño grave. Asimismo, se valoró que el daño que se ha alegado no afecta derechos fundamentales, sino que se trata de daños meramente económicos, lo que -en principio- no se catalogan por sí como daños “graves”, respecto a lo cual no se aportan argumentos que conmuevan el entendimiento.
Por ello, se sostuvo que la consecuencia de la apertura del puesto de BB, es lo típico de un mercado en concurrencia, en donde la instalación de nuevos competidores determina una posible disminución en los consumidores que conforman el mismo mercado.
A ello se agrega que , respecto a la solicitud de autorización en curso, la actora no sólo no tiene un derecho concretamente tutelable, sino que las inversiones previas a la autorización o compromisos asumidos antes de obtener los permisos correspondientes, son un riesgo que no puede ser trasladado a un tercero.
5) La imposibilidad de comparación en cuanto a los daños de los involucrados. En función de lo antedicho, y como se sostuvo, esta Sede se encuentra inhibida de analizar los eventuales perjuicios que la suspensión pudiera acarrear en el funcionamiento de la Administración. En efecto, no habiéndose acreditado un daño grave que pudiera afectar a AA, resulta estéril la averiguación comparativa de los daños que pudiera sufrir la contraria; pues no hay punto base de comparación.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto.
2. Tener por interpuesto el recurso de apelación, franqueando el mismo con efecto suspensivo (arts. 130 inc. 2, 132 inc. 2 y 134 inc. 1).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).