Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 287/2025
31 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 503/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 31 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 287/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Ministerio del Interior. Acción de nulidad” (Ficha: 503/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 17 de setiembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante destituyó a la actora por ineptitud, tras haberle instruido sumario administrativo (fs. 2 a 9).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que la valoración de la prueba fue incorrecta y que la sanción aplicada es “ infundada, ilegítima, arbitraria y constituye un indicio de desviación de poder ” (fs. 20). En l a acción se explica que la destitución tuvo por base la denuncia de un delito de hurto por el que la actora no resultó formalizada ni condenada. La accionante sostiene que el acto impugnado es inmotivado y que se actuó en forma arbitraria al no aguardar al resultado del proceso penal. A su vez, sostiene que la sanción es desproporcionada, que no encuentra fundamento en el Decreto N° 1/2016, puesto que la destitución debería responder a una condena firme, y que no valora que se trata de una funcionaria sin anotaciones desfavorables previas. Así también releva que la destitución se da luego de dejarse sin efecto la percepción del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial y antes de iniciar el sumario por inaptitud física dado que su incapacidad derivó en carácter de absoluta y permanente, dadas sus patologías de depresión y ansiedad, lo que fue determinado por Dictamen de la Junta Médica de Aptitud del 19 de agosto del 2024 . Agrega que el acto carece de objetividad y razonabilidad, apartándose de los hechos probados. Afirma que el inicio del sumario es una sanción por sus licencias médicas, siendo que la enfermedad no es una falta disciplinaria. Así, entiende que se han violentado el principio de inocencia, el principio de igualdad, las reglas de valoración probatoria, y los principios de razonabilidad, verdad material y motivación.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1035/2025, se presentó el Ministerio del Interior a contestar la demanda (fs. 36). Al respecto, sostuvo que la sanción impuesta tuvo su origen en la denuncia de hurto formulada el 24 de noviembre del 2022; no obstante, como no se formuló instancia, no se desarrolló instancia penal, sin perjuicio de lo cual, se entendió que existía una falta disciplinaria, de acuerdo con lo constatado en las actuaciones administrativas. De tal forma, sostiene que la actitud intencional de la actora ocasionó descrédito a la imagen institucional, por lo que correspondía disponer la destitución, por haberse cometido una falta muy gr ave de acuerdo con el Decreto N° 1/2016 que demuestra ineptitud.
4) Por Decreto N° 1364/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la actora solicitando prueba documental en poder de la contraria (fs. 46, sin que se presentara la demandada. Luego, por Decreto N° 1615/2025 se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, ante lo cual se presentó el Ministerio del Interior, oponiéndose a lo solicitado por la actora, entendiéndolo como inconducente y agregando que la normativa no constituye prueba.
5) De tal manera, por Decreto N° 1769/2025, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución. Tras ello, el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 28 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 17 de setiembre del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho; (iii) si la actuación administrativa obedeció a un supuesto de desviación de poder; (iv) si la sanción impuesta cumplió con los principios de proporcionalid ad y razonabilidad; (v) si se vulneraron los principios de inocencia, igualdad, razonabilidad y verdad material.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como “AA Pieza 1”, “AA Pieza 2”, “AA Pieza 3” y “Expediente 2024 -4-8-0000536 Recurso AA” (según nota de fs. 41).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 2, fs. 46), se hará lugar a la misma en los términos solicitados, con plazo de 15 días. En tal sentido, en relación con la oposición formulada, se entiende que los argumentos allí esgrimidos no impactan en la admisibilidad inicial de los medios probatorios propuestos, sino que conforman un elenco de cuestiones que habrán de ser valoradas conjuntamente con el cúmulo probatorio. En efecto, la actora sustenta parte de su agravio en una alegada desviación de poder que, de alguna manera, vincula a su situación de salud, las licencias médicas otorgadas y los pronunciamientos de los servicios médicos del organismo; por tanto, inicialmente, la prueba solicitada no se muestra como manifiestamente inconducente, pues tiene relación con la plataforma de agravios de la accionante. Por otra parte, en cuanto a la normativa solicitada, si bien se comparte que el requerimiento de normas no es, de regla, el objeto de los medi os probatorios (art. 143 del CGP), nada impide que en casos en que desconoce la existencia de normativa interna que puede ser de difícil acceso, se solicite la misma a quien puede tener conocimiento al respecto. De tal manera, atendiendo a las particularidade s que presenta la normativa interna de los organismos y a los principios de buena fé y colaboración procesal, se hará lugar a lo solicitado también en este punto.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 17 de setiembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto fue debidamente motivado; (ii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho; (iii) si la actuación administrativa obedeció a un supuesto de desviación de poder; (iv) si la sanción impuesta cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (v) si se vulneraron los principios de inocencia, igualdad, razonabilidad y verdad material.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la prueba en poder de la contraria solicitada por la actora.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese acorde con lo solicitado a fs. 46 y 46 vto. con plazo de 15 días, cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).