Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 286/2025
31 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 467/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 31 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 286/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 467/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 85/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 29 de mayo del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión por invalidez que había sido solicitada por la actora, afirmando que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 162 de la Ley 20.130 (fs. 2 vto.).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que el acto carece de motivación, la que no surge ni del acto administrativo ni de sus antecedentes, pues no se mencionan cuáles fueron los hechos considerados para asignar el porcentaje de incapacidad; agregando que el solo porcentaje asignado en el baremo, no constituye fundamentación suficiente de la decisión adoptada. Por otra parte, alega que existió una errónea valoración de la prueba, pues padece patologías que “le imposibilitan a realizar tareas laborales” (fs. 5 vto.). También sostiene que la falta de motivación vulneró su derecho de defensa
3) Conferido traslado por Decreto Nº 905/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 11). Al respecto, sostuvo que “la Administración ha actuado conforme a Derecho” (fs. 13). En efecto, sostiene que la actora no alcanzó al porcentaje mínimo de incapacidad requerido para acceder a la prestación, pese a que su situación fue debidamente analizada por los servicios médicos del organismo. A su vez, sostiene que el acto se encuentra suficientemente motivado en las actuaciones administrativas que precedieron a su dictado, y que demuestran que el caso fue analizado acorde con los criterios normativos de valoración de la incapacidad.
En definitiva, sostiene que más allá de las patologías que pueda padecer la actora, lo que no se verifica en el caso es que éstas determinen su incapacidad para desarro llar tareas laborales.
4) Por Decreto N° 1231/2025, se admitió la contestación de la demanda y se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 22) ofreciendo la prueba documental ya aportada, prueba testimonial y las resultancias de autos. Por su parte, la actora, se presentó a fs. 26 ofreciendo la tácita admisión, las resultancias de autos, documental en poder de la contraria, documental que aporta a fs. 24 y 25, documental en poder de terceros y prueba pericial. Luego, por Decreto N° 1461/2025 se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 31).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 1639/2025), por lo que, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 8 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 3 y el 17 de octubre la suscripta se encontró amparada a licencia, razón por la cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art.
182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 85/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 29 de mayo del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el derecho de defensa en el procedimiento administrativo; (iii) si la valoración de la prueba fue acorde a Derecho; (iv) en definitiva, si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias normativas para acceder a la prestación solicitada.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2024-28-1-018454 y el documento identificado como “Historia Clínica e historia de evaluaciones médicas” (según nota de fs. 19). Asimismo, se agrega la documentación aportada a fs. 24 y 25 En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 26), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en el archivo antes relacionados), de los que dispuso la accionante (fs. 21 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios (numeral 5, fs. 26 vto.), se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE (también en cuanto a lo que se requiere del Instituto Nacional de Reumatología, pues éste es una dependencia de ASSE), UDELAR y al Círculo Católico de acuerdo con lo solicitado a fs. 26 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 6 vto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la demandada, fijando audiencia para recibir la declaración de BB y CC para el día 5 de febrero a las 11:30 horas. Los testigos habrán de declarar en su condición de miembros de la Comisión Técnica de evaluación que actuó respecto de la actora.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 26 vto. y 27, y a los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 85/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 29 de mayo del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el derecho de defensa en el procedimiento administrativo; (iii) si la valoración de la prueba fue acorde a Derecho; (iv) en definitiva, si la situación de salud de la actora cumple con las exigencias normativas para acceder a la prestación solicitada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de fs. 24 y 25; asimismo se admite la aprueba en poder de terceros, la testimonial y la pericial.
4. Se fija audiencia para el día 5 de febrero a las 11:30 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a las testigos en el domicilio denunciado a fs. 22 y ofíciese acorde a lo requerido a fs. 26 vto. dejándose constancia del relevamiento de datos efectuado a fs. 6 vto.
6. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).