Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 284/2025
30 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 543/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 284/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 543/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 03-936-2024-1733 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 1° de noviembre del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión a la vejez solicitada por no cumplir con lo exigido en los arts. 168 y 169 de la Ley 20.130 (fs. 2 y 2 vto.).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que se trata de una persona de 72 años en una situación de vulnerabilidad y carencia de ingresos, que no percibe asistencia de parte de sus familiares; en concreto, no recibe ayuda del hijo que tiene ingresos p ero fue criado por otra familia. No obstante, la Administración analizó la situación económica del núcleo familiar, incluyendo a tal hijo ( BB), sin considerar la realidad familiar. A su vez, entiende que la Resolución es ilegítima por responder a una norma que no estaba vigente (Ley 20.130 que entró en vigencia el 01/08/2023 ) al momento de la solicitud ; por lo que la aplicación que hace el Ente supone dar efecto retroactivo a una Ley que no lo prevé, lo que constituye una garantía para la seguridad jurídica. Asimismo, sostiene que la Ley no es de aplicación inmediata, y que el trámite inició bajo el art . 43 de la Ley N° 16.713 por lo que debe re solverse con base en ésta.
También entiende aplicable la RD 4 -19/2013 (“Reglamento de Pensión Vejez e Invalidez”), aunque a su juicio es ilegal por exigir extremos no recogidos en la Ley
16.713, siendo inaplicable. Finalmente, convoca la aplicabilidad de la presunción de ilegitimidad del acto.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1156/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 16). Al respecto, sostuvo que “El acto administrativo cuya nulidad se pretende, devino de la lícita aplicación de las normas vigentes en la materia y de una adecuada valoración del contexto socio económico de la titula r” (fs. 17). Así, entiende de aplicación la Ley N° 20.130 dada la naturaleza dinámica y compleja de la Seguridad Social, y porque se trata de una norma de conflicto que busca aplicar inmediatamente sus criterios. A su vez, entiende que el régimen de la nueva ley es menos restrictivo que el anterior , siendo más favorable par a los administrados. No obstante, al considerar los ingresos de su hijo ( BB), se supera el tope de ingresos del núcleo familiar, para acceder a la prestación. A su vez, defiende que los topes previstos en la norma reglamentaria son necesarios para concretar el concepto de “carencia de recursos”. Asimismo, sostiene que el hijo mantiene la obligación de contribuir a la subsistencia de su madre, en función del vínculo de parentesco, sin que la falta de contribución económica de la madre extinga tal obligación. A ello agrega que la actora no planteó la cuestión en ningún momento, ni siquiera al habérsele conferido vista.
4) Por Decreto N° 1428/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado (fs. 26) ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos.
Mientras que, la actora (fs. 35) ofreció la tácita admisión, las resultancias de autos, la documental que adjuntó de fs. 28 a 34, y prueba pericial. Así, por Decreto N° 1651/2025 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 39).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 20 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 03-936-2024-1733 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 1° de noviembre del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) cuál es el régimen normativo aplicable a la solicitud efectuada por la accionante; esto es, si corresponde aplicar el régimen de la Ley N° 16.713 o el de la Ley N° 20.130, a la vez que deberá determinarse la aplicabilidad de la norma reglamentaria; (ii ) si los ingresos familiares declarados implican que exista “carencia de recursos” respecto de la solicitante, considerando especialmente la situación referida respecto de su hijo (tanto en cuanto a sus ingresos como a su vínculo familiar).
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2023-28-1-082142 (según nota de fs. 23). Asimismo, se agre ga la documental ofrecida por la actora (fs. 28 a 34), consistente en recibos de pago de consumos, recibo de ingresos del cónyuge conviviente y copias de documentos de identidad.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 35 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 03 -936-
2024-1733 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 1° de noviembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) cuál es el régimen normativo aplicable a la solicitud efectuada por la accionante; esto es, si corresponde aplicar el régimen de la Ley N° 16.713 o el de la Ley N°
20.130, a la vez que deberá determinarse la aplicabilidad de la norma reglamentaria; (ii) si los ingresos familiares declarados implican que exista “carencia de recursos” respecto de la solicitante, considerando especialmente la situación referida respecto de su hijo (tanto en cuanto a sus ingresos como a su vínculo familiar).
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de fs. 28 a 34; a la vez que se admite la prueba pericial.
4. Consentida o ejecutoriada, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).