Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 283/2025
30 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 462/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 283/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Gobierno Departamental Intendencia Departamental de Montevideo . Acción de nulidad ” (Ficha:
462/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por la AA en relación con la Resolución N° 3268/24/2000 dictada por la Directora General del Departamento de Recursos Financieros de la Intendencia Departamental de Montevideo, en ejercicio de facultades delegadas el 22 de octubre de
2024. Por dicha volición, la Administración actuante declaró a la actora exonerada del pago del 100% de la Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, sobre el inmueble padrón N° 108.348 por el período comprendido entre el 01/01/2019 y el 31/12/2023, en función de lo dispuesto por el art. 5 de la Constitución (fs. 2 a 3).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad parcial. En tal sentido, explica que es propietaria de 2 padrones (XXX.XXX (1) y XXX.XXX (2)) y que la Iglesia se erige sobre ambos, motivo por el cual hasta el momento se había conferido la exoneración sobre ambos padrones, de lo que aporta ejemplos (fs. 13 vto. y 14). A su vez, explica que el padrón N°
XXX.XXX (2) fue parcialmente cedido en comodato al BB; de tal manera, incluso si se entendiera que la Iglesia no se extiende sobre ambos padrones, en la medida en que opera allí un centro educativo, la exoneración corresponde igualmente. No obstante, argumenta que “no es acorde a derecho exigir que el templo esté abracando la totalidad del bien sin tener dicho padrón ninguna otra actividad ”, ya que se trata de una inmunidad tributaria de rango constitucional que no puede limitarse por Resoluciones departamentales. Por tanto, considerando que el templo ocupa p arte del padrón que fue excluido de la exoneración, corresponde declarar la inmunidad a su respecto, no pudiéndose exigir que éste ocupe la totalidad del bien. Agrega que la decisión adoptada contraría los actos propios de la Administración, ya que desde 1960 se ha otorgado la exoneración por ambos padrones.
3) Conferido traslado por Decreto N.º 897/2025, se presentó el Gobierno Departamental de Montevideo a contestar la demanda (fs. 24). Al respecto, sostuvo que la accionante se presentó en 2024 por primera vez a solicitar la exoneración impositiva sobre esos padrones. Así, se realizó una inspección y respecto del padrón N°
XXX.XXX (2) se constató que allí opera el Colegio inicial y primaria BB; por tanto, entiende que no se cumple el requisito exigido por el art. 5 de la Constitución, en la medida en que el padrón no se encuentra “exclusivamente destinado al culto”, puesto que esta exoneración refiere a la actividad, a los templos en la medida en que se destinen al culto religioso. Además, sostiene que tratándose de una previsión que quebranta el principio de igualdad, su interpretación debe ser restrictiva. En cuanto a los actos propios sostiene que anteriormente la exoneración se concedía bajo los arts. 5 y 69 de la Constitución, pero que en esta oportunidad sólo se solicitó al amparo del art. 5 y así entiende que no corresponde el otorgamiento; agregando que las circunstancias han cambiado al existir un colegio en el padrón N° XXX.XXX (2).
4) Por Decreto N° 1230/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 36). Por su pa rte, se presentó la actora (fs. 38) ofreciendo prueba documental, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros, testimonial, prueba por informes, inspección ocular y prueba trasladada. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, oportunidad en la que se presentó la demandada (fs. 48), oponiéndose parcialmente a lo solicitado por intimación, oponiéndose también a la inspección ocular entendiendo que el objeto propuesto es un hecho no controvertido, a la vez que se opone a la prueba trasladada por no cumplirse los requisitos del art. 145 del CGP. A su vez, expresa que los expedientes
2022-4005-98-0000199 y 2024 -1001-98-001982, aportados en formato digital, no se corresponden con este proceso.
5) De tal manera, por Decreto N° 1652/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución; por lo que el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 13 de octubre del 2025; sin perjuicio de que a esa fecha y hasta el 17 de ese mes la suscrita se encontró amparada a licencia, lo que suspendió el plazo para el dictado de la presente (art. 182, inc. 1°). Por lo que, en esta i nstancia, corresponde el dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 3268/24/2000 dictada por la Directora General del Departamento de Recursos Financieros de la Intendencia Departamental de Montevideo, en ejercicio de facultades delegadas el 22 de octubre de 2024, en la medida en que no concedió la exoneración solicitada (o no reconoció la inmunidad constitucional) respecto del padrón N° XXX.XXX (2), lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, el objeto de la prueba habrá de delimitarse en cuanto a: si, de acuerdo a la titularidad y actividad desarrollada en dicho padrón, se cumplen los extremos requeridos por el artículo 5 de la Constitución para el otorgamiento o reconocimiento de la exoneración impositiva solicitada.
En tal sentido corresponde aclarar que el hecho de que en el padrón N° XXX.XXX (2) se encuentra parte del templo pero también se desarrolla actividad educativa por el BB, con base en un contrato de comodato entre la accionante y la cooperativa de trabajadores que la gestiona, no se encuentra controvertido. Es más, ello fue expresamente reconocido por el Gobierno capitalino en la Resolución impugnada, en su contestación de demanda (fs. 28) y en su escrito de oposición a la prueba (fs. 48 vto.).
De forma que la diferencia entre las alegaciones de las partes radica en si puede concederse la exoneración solicitada sobre la totalidad del padrón, con las actividades que actualmente se desarrollan y las instituciones que allí se desenvuelven.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2024 -1001-98-002028 y el
2024-2230-98-000189 y los documentos identificados como 108348 y 164233 (según nota de fs. 3 2). En este sentido, estando de acuerdo las partes en que los documentos alojados en la carpeta “Trash -4579127” no se corresponden con este proceso, no se agregará dicha prueba, disponiendo su eliminación del Servidor de la Sede. Por otra parte, se agrega la documental ofrecida por la actora, que luce aportada de fs. 4 a 9 En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (fs. 38 vto.), se hace lugar a la misma . Al respecto, se tiene presente lo alegado en el escrito de oposición respecto de los expedientes identificados como 228623 y 194219, motivo por el cual se confiere un plazo de 5 días para que la accionante aclare a qué expedientes hace referencia, de forma de hacer posible el cabal cumplimiento de la intimación. Cumplido ello, la Administración tendrá un plazo de 15 días para la aportación de lo solicitado en formato digital; salvo que el original fuere en soporte físico; diligencia que será cometida a la Sra. Alguacil de la Sede.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios; sin perjuicio de que se está solicitando un documento que debería obrar en poder de la parte actora puesto que es el comodante, y que no explica las razones por las que solicita la prueba respecto de un tercero sin haberla proporcionado por sí; no existi endo oposición de la contraria, se hará lugar a lo solicitado respecto del BB a fs. 38 vto.
Respecto a la prueba solicitada por informe: (A) en cuanto al Oficio a la Dirección Nacional de Catastro, no se hará lugar puesto que el medio probatorio hábil para demostrar lo que pretende es la aportación de las cédulas catastrales informadas, y el momento procesal para aportarlas, siendo prueba doc umental, era durante el plazo de prueba y no en un momento posterior como ofrece en subsidio; de forma que a su respecto se configura el supuesto del art 144.1 inc. 2, puesto que se pretende sustituir el medio de prueba correspondiente con otro. A su vez, no surge oposición en cuanto que el padrón estaba exonerado anteriormente; se han detallado las Resoluciones y la demandada lo reconoce expresamente, con la diferencia de que en esas oportunidades anteriores la exoneración se habría otorgado al amparo de los arts. 5 y 69 de la Constitución y no sólo del art. 5 (fs. 30); por lo que no hay controversia en cuanto a si se trata de los mismos padrones o de uno distinto, y así el medio deviene también innecesario (art. 144.1 inc. 1°) (B) Tampoco se hará lugar a lo solicitado respecto de l a ANEP, en la medida en que en estos autos no se encuentra cuestionada la calidad de centro educativo habilitado del “BB” y que éste se ubica en el padrón en cuestión; de forma que la prueba requerida deviene impertinente e innecesaria por no responder a un punto controvertido que requiera ser probado. (C) Por los mismos argumentos se habrá de rechazar lo requerido a la Arquidiócesis de Montevideo, ya que la naturaleza religiosa de la actividad desarrollada en la iglesia “ CC” tampoco se encuentra cuestionada, antes bien, es expresamente reconocida por la demanda, quien cuestiona el alcance de la exoneración del art. 5 de la Constitución; (D) lo mismo sucede con la información solicitada al BB, la demandada ha reconocido que el padrón XXX.XXX (2) se encuentra parcialmente ocupado por dicho centro y que allí funciona un colegio (inicial y primaria), de forma que es innecesario consultar si se imparten clases pues eso deriva de la naturaleza misma de la institución y de la actividad que desarrolla; además, parte de la información que solicita (donde presta funciones, el número de padrón y el número de puerta) habrá de surgir del contrato que se ha solicitado por vía de prueba en poder del tercero y que fue admitido ya.
En cuanto a la inspección ocular, se comparten los argumentos de la demandada en su oposición. En efecto, dado el objeto propuesto y que no existe controversia en cuanto al destino concedido al padrón: parte iglesia y parte colegio, no hay elementos controvertidos que requieran la consta tación directa por el Juez. Esto es, no existe divergencia entre las partes respecto a las actividades que se desarrollan en el padrón, sino en cuanto a si -considerando éstas y quienes las desarrollan- corresponde o no otorgar la exoneración solicitada.
Da igual forma se rechazará la prueba “trasladada” que se solicita.
Ello, sobre dos bases: por un lado, no se aportan las razones por las cuales se pretende contar con dicha documentación en estos autos, lo que impide que esta Sede efectúe el control de admisibilidad que corresponde a la luz de lo dispue sto en el art. 144 del CGP (art. 167 del CCA). Pero, además, en función de los datos que se aportan, lo requerido no cumpliría con la calidad de “prueba trasladada” en los términos exigidos por el art. 145 del CGP, ya que de acuerdo con éste, pueden trasladarse aquellas pruebas producidas en otro proceso “siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella ”, lo que no surge de la información aportada. Es más, la demandada, al oponerse, afirma desconocer dichos autos, de forma que resulta evidente que no tuvo participación en su tramitación . Así, deviene inadmisible el medio por no tratarse de prueba trasladada de acuerdo a las exigencias de la norma.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de DD, EE y FF para el día 4 de febrero a las 9:30 horas. Los testigos habrán de declarar acorde con el objeto fijado a fs.
38 vto. y 39, teniendo presente -no obstante- que, tal como se ha fijado el objeto de la prueba, la actividad desarrollada en el padrón cuya exoneración fue rechazada, no se encuentra cuestionada.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 3268/24/2000 dictada por la Directora General del Departamento de Recursos Financieros de la Intendencia Departamental de Montevideo, en ejercicio de facultades delegadas el 22 de octubre de 2024, en la medida en que no concedió la exoneración solicitada (o no reconoció la inmunidad constitucional) respecto del padrón N° XXX.XXX (2), lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: si, de acuerdo a la titularidad y actividad desarrollada en dicho padrón, se cumplen los extremos requeridos por el artículo 5 de la Constitución para el otorgamiento o reconocimiento de la exoneración impositiva solicitada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la prueba obrante de fs. 4 a 9, se admite la prueba requerida de la contraria por la actora y la prueba en poder de terceros, así como la testimonial ofrecida. En cambio, se rechaza la prueba por informe, la inspección ocular y la prueba trasladada propuestas por la accionante.
4. Se fija audiencia para recibir la declaración de los testigos propuestos el 4 de febrero a las 9:30 horas.
5. Se concede un plazo de 5 días para que la parte actora aclare los expedientes que está solicitando por vía de intimación. Cumplido lo cual, vuelvan para disponer el diligenciamiento de dicha intimación.
6. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al BB en los términos solicitados a fs.
38 vto., cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 38 vto. y 39, y elimínese la carpeta “Trash-4579127” del servidor.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).