Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 282/2025
29 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 508/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 282/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA con Administración Nacional de Educación Pública . Acción de nulidad” (Ficha: 508/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 5221/2023 dictada por la Dirección General de Educación Técnico-Profesional el 9 de noviembre del 2023 (en aplicación del art. 152 del CCA) . Por dicha volición, la Administración actuante declaró el cese de la actora por abandono de cargo, de acuerdo con el art. 76 del Estatuto del Funcionario Docente (fs. 21 vto.).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, manifiesta que la falta de concurrencia a sus tareas y la imposibilidad de atender a las intimaciones cursadas se debió a sus crisis de ansiedad, ataques de pánico y depresión; situación de la cual no pudo tomar conciencia en 2023, y que determinó que no pudiera salir de su casa. No obstante, se encuentra en mejoría tras cuatro años de tratamiento. Por ello, ha manifestado su interés en reincorporar se a su carrera funcional al amparo de lo dispuesto por Decretos Nº 128/2016 y 291/2007 y en función del principio de verdad material. En tal sentido manifiesta que necesita su trabajo para reafirmar su dignidad. No obstante, la Administración negó la Junt a Médica, lo que implica discriminación en su derecho de acceso al trabajo e incumplimiento a principios constitucionales y normativa de la OIT, al adoptar una interpretación amplia del art. 59 del Estatuto Docente que no se condice con el control de conve ncionalidad. Así, argumenta que el Estado debe proteger el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, y que la situación de vulnerabilidad no debería dar mérito a ninguna consecuencia perjudicial. Por otra parte, expresa que el acto carece de motivación, y que la medida resultó excesiva y desproporcionada, siendo contraria a la razonabilidad. De tal manera, entiende vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, agregando que se le denegó el acceso a las actuaciones
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1127/2025, se presentó la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”), a contestar la demanda (fs.
29). Al respecto sostuvo que se configuraron los elementos requeridos para el abandono del cargo, por lo que se aplicó lo dispuesto por el art. 76 del Estatuto del Funcionario Docente. Así, explica que las inasistencias de la actora (a varias instituciones en las que se desempeñaba ) determinaron el inicio de varios procedimientos disciplinarios;
mencionando también que en un inicio las inasistencias obedecieron a certificaciones médicas, pero luego carecieron de justificación. De tal manera, se configuró la inasistencia injustificada por el plazo de 15 días consecutivos, lo que dio lugar al abandono del cargo, cuya configuración es totalmente objetiva . También expresa que se le intimó el reintegro , sin que se haya dado respuesta, motivo por el cual se dispuso el cese. Por ello , plantea que más allá de la situación planteada, e sto no justifica sus omisiones. Agrega que no hubo discriminación, sino que s e le otorgó la instancia de revisión, convocándola dos veces, y la actora no compareció. Por otra parte, sostiene que la depresión alegada no justifica sus inasistencias, puesto que no le impide tener conocimiento de sus actos y sus consecuencias. Asimismo, controvierte la aplicabilidad de l a normativa alegada por la parte actora, y aduce que la depresión no es una discapacidad, por lo que no es aplicable tal normativa tuitiva. Sostiene que el acto se encuentra debidamente motivado, que no se violentó el de recho de defensa; y que el abandono del cargo le permite volver a presentarse cuando se considere apta para la función.
4) Por Decreto Nº 1380/2025, se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria . En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 52) ofreciendo las resultancias de autos, los antecedentes administrativos y la documental que adjunta (fs. 41 a 51). Por su parte, la accionante, se presentó a fs. 55 ofreciendo la documental que adjuntó (fs. 54) y el reconocimiento de firma. Luego, se citó a las parte s a ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna se presentara (fs. 59).
5) De tal manera, se dispuso el regreso de los autos al reintegro de la titular; por lo que , el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 20 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 5221/2023 dictada por la Dirección General de Educación Técnico-Profesional el 9 de noviembre del 2023 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se cumplió con el debido proceso y se violentó el derecho de defensa; (iii) si se cumplieron los extremos requeridos para la configuración del abandono del cargo; (iv) si la decisión adoptada se aju stó a las normas aplicables, si fue proporcional y razonable.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2022-25-4-006874, 2023-25-
4-000332, 2023-25-4-01163, 2023-25-4-002408, 2023-25-4-005847, 2023-25-4-005995,
2024-25-4-000429 y 2024 -25-4-001409 (según nota de fs. 3 8). Asimismo, se agrega la prueba documental obrante de fs. 41 a 51 y a fs. 54.
Por otra parte, se hace lugar a l reconocimiento de firma , fijando audiencia para ello el día 3 de febrero a las 12:00.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 5221/2023 dictada por la Dirección General de Educación Técnico -Profesional el 9 de noviembre del 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii ) si se cumplió con el debido proceso y se violentó el derecho de defensa; (iii) si se cumplieron los extremos requeridos para la configuración del abandono del cargo; (iv) si la decisión adoptada se ajustó a las normas aplicables, si fue proporcional y razonable.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental obrante de fs. 41 a 51 y fs. 54. Asimismo, se admite el reconocimiento de firma solicitado.
4. Se fija audiencia para el día 3 de febrero a las 12:00 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a la testigo en el domicilio denunciado a fs. 55.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).