Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 281/2025
29 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 501/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- 5. Consentida o ejecutoriada
- intímese acorde con lo dispuesto en el Considerando 3
- párrafo 2
- cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede; ofíciese de acuerdo con lo detallado en el Considerando 3
- párrafo 3;
- cítese a los testigos en los domicilios denunciados. En cuanto la inspección ocular
- cométese el diligenciamiento al Juzgado de Ciudad del Carmen
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 281/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio de Economía y Finanzas . Acción de nulidad ” (Ficha: 501/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 2133/2024 dictada por la Directora General de Rentas el 17 de setiembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante determinó obligaciones tributarias en concepto de IRAE (saldo y anticipo) e IV A, declaró la contribuyente incursa en mora y con travención, imponiéndole sanciones;
declaró la sucesión entre AA. e BB., declarando a la primera responsable solidaria de las obligaciones de la segunda; y declaró a los socios de BB como responsables solidarios e ilimitados por IRAE, sus multas y mora (fs. 3 a 7). Luego, por Resolución N° 1033/2025, se hizo lugar parcialmente al recurso de revocación interpuesto, disminuyendo el valor de los bienes que habrían sido recibidos por AA. en la sucesión de empresas (fs. 8 a 9).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, sostiene que la Administración basó su actuar en premisas erróneas: (i) que existió enajenación del establecimiento comercial tras un acuerdo comercial entre BB y AA; y (ii) que AA sabía de la situación tributaria de BB. La accionante sostiene que el acto fue dictado con abuso y desviación de poder, violentando los principios de buena fe y del debido proceso, al haber cercenado su derecho de defensa (por no abrir a prueba y no dar vista), pretendiendo evitar la configuración de la caducidad que -a su juicio- ya había operado. Además, sostiene que hubiese sido imposible la venta del establecimiento pues BB ya no era titular de ningún derecho (fs. 14 vto.). También alega que la Administración no diligenció la prueba ofrecida, y que la actora careció de control sobre la prueba producida; así como que se ha violentado el principio de verdad material. Por otr a parte, sostiene que hubo desviación del procedimiento, acelerando las actuaciones para aparentar regularidad. En cuanto a la calificación de AA. como sucesora, entiende que la decisión no se encuentra debidamente fundamentada. Adicionalmente, se agravia en relación con la valoración de la prueba, en cuanto a los indicios que llevan a sostener la sucesión de empresas, los que no fueron valorados en su contexto. En este punto agrega que no existe identidad de giro, ya que cuando AA acuerda con CC, BB ya no podía vender combustible (desde mayo 2022); y que el domicilio fiscal nunca coincidió porque a la fecha de inscripción de AA, BB ya había cesado en sus actividades. A su vez, explica la mecánica del negocio de distribución de combustibles y sostiene que no existió traspaso de llave ni enajenación de establecimiento comercial, puesto que BB solamente era titular de una concesión y se disolvió antes de que se instalare AA, lo que es además un hecho público y notorio en la localidad. También releva que el contrato de arrendamiento de AA fue con un propietario nuevo que no era el que había celebrado el contrato con BB, y que se acudió al mismo inmueble por su adaptabilidad y por la disponibilidad existente en la localidad . Vuelve sobre el punto relativo a la que no existió traspaso de activos ni de clientela y que el único elemento con el que cuenta la Administración es con la entrega de US$ 135.000 por parte de DD, a título personal, por constituirse en fiador personal de AA. Agrega que la empresa hizo expresa su intención de cambiar la locación de la estación y efectivamente trasladó la estación afuera de Villa Carmen. También sostiene que no hubo traspaso de personal de BB a AA. Por último, entiende que ha operado caducidad en aplicación del art. 22 del CT, siendo que AA inició sus actividades el 21 de julio del 2023, siendo esa la fecha en la que oficina tomó conocimiento de los acontecimientos.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1010/2025, se presentó el Ministerio de Economía y Finanzas a contestar la demanda (fs. 389). En tal sentido, sostuvo que BB se encontraba bajo inspección por el período 1/09/2018 al 31/08/2023 y que, al concurrir al domicilio fiscal de la empresa el 28/09/2023, se constató que allí funcionaba otra empresa . A su vez, informa que la socia de BB informó que habían recibido US$ 100.000 de DD, quien estaba interesado en la estación de servicio. A su vez, señala que tras la declaración de los representantes de AA se imputaron US$ 110.656 más IV A como valor llave, y los servicios jurídicos concluyeron en la existencia de una sucesión de empresas. De forma que la reliquidación de impuestos se realizó en función del art. 65 del CT y sobre base mixta . Por otra parte, controvierte que haya existido desviación de poder ni violación al derecho de defensa, argumentando que se confirió debida vista y se analizaron los descargos, a la vez que se produjo prueba, y que en cuanto a la testimonial no se proporc ionaron los testigos ni las preguntas; por tanto, se actuó conforme al principio de verdad material. En cuanto a la falta de fundamentación, sostiene que del cúmulo probatorio se desprende la convicción de que se está a nte una sucesión de empresas, detallando cuáles son esos indicios (fs. 395 vto.). Agrega que la actora confunde el concepto de “identidad de giro”, con el de simultaneidad. Respecto al pago realizado, entiende que se trató del valor llave que se abonó de AA a BB, sin que haya otra interpretación posible pues AA ya tenía la concesión y la calidad de arrendataria. En relación con la absorción de empleados, sostiene que uno de los dos funcionarios de BB siguió trabajando en AA. A su vez, agrega que no es incompatible la sucesión de empresas con el régimen de concesión de las estaciones de servicio. Respecto al art. 22 del CT, afirma que el punto de inicio del cómputo no es el de la inscripción de AA ante DGI, pues se tuvo conocimiento de los hechos recién al labrarle acta al representante de AA el 5 de octubre del 2023, siendo éste “ el acto fehaciente de la transferencia operada ” (fs. 398 vto.) y así, el dictado del acto lo fue dentro del plazo legal.
4) Por Decreto N° 1381/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 404) solicitando prueba documental en poder de la contraria. Por su parte, la parte actora se presentó a fs. 410 ofreciendo prueba documental que adjuntó de fs. 406 a 409 vto., prueba documental en poder de la contraparte y en poder de terceros, prueba testimonial, inspección ocular y las resultancias de autos. Luego, por Decreto N° 1600/2025 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, ante lo cual se presentó el demandado, deduciendo oposición a la intimación solicitada por la actora respecto a las actuaciones inspectoras desarrolladas en relación con BB, en función del secreto tributario existente y de que BB no es parte en el proceso y que el punto es ajeno al objeto.
5) De tal manera, por Decreto N° 1748 /2025 se dispuso el regreso de los autos al reintegro de la titular; motivo por el cual, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 21 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 2133/2024 dictada por la Directora General de Rentas el 17 de setiembre del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió violación a los principios de buena, al debido proceso y/o al derecho de defensa; (ii) si se actuó con abuso o desviación de poder; (iii) si hubo desviación del procedimiento; (iv) si la valoración de la prueba efectuada en vía administrativa fue acorde a Derecho y si ésta permite concluir que existió sucesión de empresas entre BB y AA. a efectos tributarios; (v) si en el caso operó prescripción de acuerdo con el art. 22 del CT.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados de fs. 33 a 388 (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b). Asimismo, se admite la documental aportada por la actora de fs. 406 a 409 vto. En relación con la aportada con la demanda, en la medida en que ésta responde a lo exigido por el art. 153 y el art. 72, se entiende ya agregada, no tratándose en sí misma de prueba, sino de requisitos para la válida interposición de la demanda que deben ser controlados liminarmente por la Sede (art. 155).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la demandada pide por intimación (fs. 404), se hará lugar cometiendo la diligencia a la Sra.
Alguacil de la Sede, confiriendo un plazo de 10 días para que la accionante proporcione la documentación solicitada . Luego, en cuanto a la prueba que la actora pide por intimación, se debe n realizar algunas aclaraciones. En primer lugar, la intimación corresponde respecto de la prueba documental en poder de la contraparte y, en el caso, sólo es contrapa rte el MEF, por lo que sólo a éste se le puede intimar la aportación de documentos que obren en su poder. En cambio, cuando la petición se dirige respecto de terceros, corresponderá el diligenciamiento a través de oficios. De forma que, en este apartado se habrá de valorar únicamente lo requerido en el punto B. 1. Y en este sentido, no se habrá de admitir lo solicitado en los numerales (i) y (ii), compartiendo los argumentos esgrimidos por la demandada en su oposición. En efecto, más allá de que se la ha declarado sucesora de BB, AA es una empresa diferente e BB no forma parte de este proceso. De tal manera, existe secreto tributario a su respecto y no se ha relevado de él por quien tiene derecho a esa reserva. A su vez, las actuaciones relativas a BB no conforman el objeto del proceso en el caso, puesto que lo que se controvierte es la calidad de sucesora de AA (num.4° de la impugnada) y no los adeudos imputados a BB (numerales 1, 2, 3, 5 y 6). En cambio, sí se admite lo requerido en el numeral (iii) respecto a la fecha de alta de AA en el domicilio fiscal denunciado.
De esta manera, en cuanto a la prueba en poder de terceros, se habrá de considerar lo ofrecido en los literales B.2., B.3., B.4. y C. Así, se habrá de hacer lugar a lo solicitado en B.2., B.3., B.4, C.1. y C.3. En lo restante, no se hace lugar por las mismas razones antes expuestas, se está pidiendo información protegida por el secreto tributario de un tercero que no conforma este proceso y que no ha relevado el secreto a estos efectos. A su vez, en la medida en que se ha admitido lo requerido en el punto B.2, la información pretendida debería surgir de lo proporcionado por la propia empresa. Por tanto, se deberá oficiar de acuerdo a lo admitido y a lo que surge de fs. 410 vto. a 412.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de EE, FF y GG el 3 de febrero a las 10:00 horas. Mientras que las declaraciones de HH, II, JJy KK se tomarán el 4 de febrero a las 11:00. Los testigos habrán de declarar en función de los objetos propuestos a fs. 412 a 412 vto.
En cuanto a la inspección ocular que se solicita, se admite el medio de prueba, cometiéndose al Juzgado de Ciudad del Carmen (departamento de Durazno).
En tal sentido, se aclara que la diligencia tiene por objeto constatar d ónde funciona actualmente AA y cuáles son las características del local en el que funcionaba anteriormente y que habría sido ocupado por BB.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 2133/2024 dictada por la Directora General de Rentas el 17 de setiembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si existió violación a los principios de buena, al debido proceso y/o al derecho de defensa; (ii) si se actuó con abuso o desviación de poder; (iii) si hubo desviación del procedimiento; (iv) si la valoración de la prueba efectuada en vía administrativa fue acorde a Derecho y si ésta permite concluir que existió sucesión de empresas entre BB y AA a efectos tributarios; (v) si en el caso operó prescripción de acuerdo con el art. 22 del CT.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y la documental aportada, y se admite la prueba testimonial y la inspección ocular, cometiendo ésta última; mientras que la prueba en poder de la contraria se admite parcialmente, al igual que la prueba en poder de terceros.
4. Se fija audiencia para la declaración de EE, FF y GGel 3 de febrero a las 10:00 horas; y para recibir las declaraciones de HH, II, JJ y KK el 4 de febrero a las 11:00.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese acorde con lo dispuesto en el Considerando 3, párrafo 2, cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede; ofíciese de acuerdo con lo detallado en el Considerando 3, párrafo 3; y cítese a los testigos en los domicilios denunciados. En cuanto la inspección ocular, cométese el diligenciamiento al Juzgado de Ciudad del Carmen.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).