Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 280/2025
28 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 487/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 280/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 487/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 03-936-2024-1449 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 27 de setiembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad física que había sido solicitada por el actor, por no reunir las condiciones requeridas por la normativa aplicable (fs. 2 y 2 vto.).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, manifiesta que el acto carece de la debida motivación, habiendo recurrido a fórmulas genéricas de motivación , lo que violenta el debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, agrega que la motivación tampoco surge de los antecedentes administrativos y que los formularios de evaluación médica fueron aportados recién en vía recursiva. Además, refiere que la comprensión del formulario es prácticame nte imposible, por lo que no constituye suficiente y adecuada motivación. Por otra parte, se agravia en la errónea valoración de la prueba, no habiéndose considerado que “el Sr. AA padece de múltiples patologías que lo imposibilitan de forma total y permanente para trabajar ”, patologías que son crónicas e incurables (fs. 10).
Además, se encuentra en situación de vulnerabilidad socioeconómica. También alega que se ha intentado una motivación “ex post facto”, tras la interposición de los recursos administrativos; y que se ha violentado lo dispuesto por el art. 3 del Decreto N° 306/013.
Por último, convoca la presunción de ilegitimidad del acto.
3) Conferido traslado por Decreto N° 978/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 17) sosteniendo que el acto fue dictado “conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo ” (fs. 18). En tal sentido expresa que se confirieron todas las garantías del debido proceso y que se ejerció el derecho de defensa. Asimismo, afirma que el acto se encuentra debidamente fundado en las actuaciones que precedieron a su dictado ; no obstante, señala que la documentación médica no obraba en las actuaciones en función de la reserva de los datos sensibles del titular. A su vez, señala que el bare mo no es la motivación del acto, sino que la denegatoria se basa en la evaluación de las patologías y su gravedad; y en el caso del actor, no se alcanzó la incapacidad mínima exigible para acceder a la prestación, pese a haberse analizado la situación con objetividad.
4) La contestación fue admitida por Decreto N° 1331/2025, abriendo el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados (fs.
26); mientras que el actor se presentó a fs. 28 ofreciendo documental en poder de terceros y prueba pericial. Luego, por Decreto N° 1558/2025 se confirió a las partes el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, prestándose el BPS a plantear oposición respecto a la pericia social solicitada, entendiendo que ésta es impertinente e innecesaria.
5) De tal manera, se dispuso el regreso de los autos al reintegro de la titular (Decreto N° 1722/2025); tras lo cual, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 22 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 03-936-2024-1449 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 27 de setiembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido procedimiento o el derecho de defensa;
(iii) si la valoración de la prueba efectuada en vía administrativa fue conforme a Derecho;
(iv) si, en definitiva, la situación de salud del actor cumple con las exigencias requeridas para acceder a la jubilación por incapacidad total.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2020-28-1-043501 y 2025 -
28-1-083240 y los documentos identificados como “ Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas parte 1”, “Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas parte 2” e “Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas parte 3” (según nota de fs. 23).
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE y al Círculo Católico de acuerdo con lo solicitado a fs. 28, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13.
En cuanto a la prueba pericial solicitada, se hace lugar a la pericia médico legal, rechazando la pericia social por compartir los argumentos ensayados por BPS en su oposición. En efecto, se ha denegado la jubilación por incapacidad total, prestación para cuyo otorgamiento no se requieren especiales circunstancias socio económicas, sino que se debe atender únicamente la posibilidad física de desempeñar tareas laborales y al cómputo de los servicios necesarios. Por tanto, la situación socio económica del accionante no tiene influencia en el otorgamiento de la prestación denegada y así, tampoco resulta pertinente a los efec tos de evaluar la legitimidad de tal denegatoria; por lo que se impone el rechazo del medio probatorio que es manifiestamente impertinente (art. 144 del CGP, art. 167 del CCA). En consecuencia, se hace lug ar a la pericia por médico legista, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 28 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 03 -936-
2024-1449 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 27 de setiembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido procedimiento o el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada en vía administrativa fue conforme a Derecho; (iv) si, en definitiva, la situación de salud del actor cumple con las exigencias requeridas para acceder a la jubilación por incapacidad total.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la prueba documental en poder de terceros y la pericial referida a la pericia médico legal. En cambio, se rechaza la pericia social solicitada.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese en los términos solicitados a fs. 28, dejando constancia del relevamiento de datos efectuado a fs. 13.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).