Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 279/2025
28 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 472/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 279/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 472/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 159/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 15 de octubre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión por invalidez solicitada por l a accionante por no cumplir con los extremos requeridos por la normativa (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, señala que fue evaluada por los equipos técnicos en tres oportunidades , pero el porcentaje de incapacidad asignada no llegó al mínimo requerido. Así, sostiene que el acto es ilegítimo por carecer de la debida motivación, lo que violenta el debido proceso y el derecho de defensa ; pues la fundamentación es genérica, sin referencias al caso concreto. También alega que la fundamentación no surge de los antecedentes administrativos, lo que constituye una práctica constante del BPS, y que el formulario de baremo no constituye suficiente y adecuada motivación. Asimismo, invoca el vicio en el motivo, entendiendo que el acto se asienta en una incorrecta valoración de la prueba, no apreciando que la actora “padece de múltiples patologías que la imposibilitan de forma total y permanente para trabajar” (fs.
9 vto.), siendo además patologías crónicas e incurables. Agrega que la accionante se encuentra en situación crítica de vulnerabilidad socioeconómica . Finalmente, alega la aplicabilidad de la presunción de ilegitimidad contenida en el art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto N° 923/2025 se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda, oportunidad en la que afirmó que la “ la Administración ha actuado conforme a Derecho ” (fs. 17). En tal sentido, sostiene que la actora no ha alcanzado el porcentaje de incapacidad mínima requerido por las normas. Así, afirma que sus servicios médicos son los únicos competentes para dictaminar respecto a la incapacidad de los afiliados, y lo han hecho acorde con las pautas legales y reglamentarias. Por último, en cuanto a la falta de motivación, sostiene que surge de las actuaciones que preceden al acto, a las que ha tenido acceso la parte, y agrega que se han conferido las máximas garantías del caso.
4) Por Decreto N°1252/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la documental ya aportada, las resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 26). Mientras que la actora (fs. 81), ofreció la documental que adjuntó de fs. 28 a 80, consistente en documentación médica de la accionante; y también documental en poder de terceros y prueba pericial. Así, se confirió plazo para que las partes propusieran contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1475/2025), sin que las partes se presentaran (fs. 85).
5) De tal manera, por Decreto N° 1640/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución, y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 8 de octubre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 159/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 15 de octubre del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) si la prueba producida fue valorada conforme a Derecho; (iv) si, en definitiva, la situación de salud de la actora cumple con lo requerido por la normativa aplicable a los efectos de acceder a la pensión por invalidez solicitada.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2024-28-1-053595 (2) y los documentos identificados como “5706967copiaHCAA A”, “5706967copiaHCAA B” y “5706967copiaHCAA C” (según nota de fs. 23). De igual manera, se agrega la documental aportada por la actora de fs. 28 a 80.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 81, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 11.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la demandada, fijando audiencia para recibir la declaración de BB el 3 de febrero a las 11:30 horas. La testigo habrán de declarar acerca de l procedimiento médico practicado a la actora.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 81 y 81 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 159/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 15 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) si la prueba producida fue valorada conforme a Derecho; (iv) si, en definitiva, la situación de salud de la actora cumple con lo requerido por la normativa aplicable a los efectos de acceder a la pensión por invalidez solicitada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de fs. 28 a 80; asimismo, se admite la testimonial, la documental en poder de terceros y la pericial ofrecidas.
4. Se fija audiencia para el día 3 de febrero a las 11:30 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a la testigo en el domicilio denunciado a fs. 26, y ofíciese en los términos solicitados a fs. 81, dejando constancia del relevamiento de datos efectuado a fs. 11.
6. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).