Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 150/2025
27 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 542/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº150/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA ESTADO – PODER JUDICIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 542/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), incluida la oposición deducida por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 26 de junio de 2025, compareció en autos la Sra. AA demandando la nulidad de l acto administrativo dictado por la Comisión de Acoso Laboral del Poder Judicial con fecha 9 de octubre de 2025, mediante la cual se dispuso no clausurar el procedimiento administrativo especial regulado en la Acordada Nº7767 sobre una denuncia de acoso laboral en su contra.
Conjuntamente con su demanda, solicitó como medida cautelar (y en subsidio provisional), la suspensión de los efectos del acto (fs. 45 y ss.). En cumplimiento de la Sentencia Interlocutoria Nº56/2025, con fecha 14 de agosto de 2025, se creó la presente pieza (fs. 80).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sed e, por Decreto Nº 1348/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con 26 de agosto de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por el rechazo de la suspensión solicitada.
3) Mediante Decreto Nº1348/2025 se confirió un plazo común de 5 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº1594/2025. Con fecha 23 de setiembre, en la etapa respectiva, compareció la demandada oponiéndose a la prueba testimonial propuesta por la actora por considerarla manifiestamente innecesaria, impertinente e inconducente, en tanto por su intermedio, se pretende acreditar el tratamiento de fertilidad asistida seguido por la actora (lo que corresponde probar con la documentación médica ya agregada), la incidencia de la continuación del procedimiento de acoso (por no podérse la vincular con los hechos descriptos en la demanda, que son genéricos) y la negociación colectiva en el ámbito del poder judicial (por no referir al objeto del proceso).
4) Por Decreto Nº 1752/2025 se tuvo por deducida la oposición y se dispuso el pase de los autos para resolución, las que fueron puestas al despacho con fecha 16 de octubre de 2025, encontrándose esta titular con licencia médica entre los días 14 y 28 de octubre.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA (que aplica en espejo a los procedimientos incidentales) , debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a solicitud de suspensión de los efectos del acto planteada por la parte actora respecto del acto administrativo dictado por la Comisión de Acoso Laboral del Poder Judicial con fecha 9 de octubre de 2025, mediante la cual se dispuso no clausurar el procedimiento administrativo especial regulado en la Acordada Nº7767 sobre una denuncia de acoso laboral en su contra; o si, por el contrario, corresponde rechazar tal pretensión por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 131 del CCA.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si los daños que el acto es susceptible de causar a la actora son graves y superan los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente.
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos y para ello, resolver previamente la oposición deducida por la demandada.
6) Al respecto, la Sede entiende que corresponde admitir parcialmente la oposición deducida por la demandada, en tanto el art. 166 prevé, a efectos de poder rechazar los medios probatorios ofrecidos, que los supuestos sean manifiestos. En primer lugar , respecto de la pretendida inconducencia e innecesariedad de la prueba testimonial propuesta respecto del procedimiento de fertilidad y la incidencia en él de la continuación del procedimiento administrativo especial, corresponde mencionar que, sin perjuicio de proponerse la documental respectiva, resulta diametralmente claro que más allá de que tal prueba pueda referir a la existencia e instancias del procedimiento médico seguido, quienes pueden acreditar o no, cómo la continuidad del expediente incidió en el diario vivir de la actora son los testigos. En tanto una de las circunstancias descriptas es la angustia vivida por el paso del tiempo y el estrés que el procedimiento implicaba, la Sede estima que la testimonial puede ser útil para ilustrarla respecto a los daños que ello pudiese general y a la dimensión de los mismos. Justamente, entre lo que declaren los testigos y lo que surja de la documental es que se disiparán las dudas de la demandada respecto a si los presuntos daños sufridos son “molestias propias de la sujeción al procedimiento” o tienen que ver con lo que tales actuaciones implican, en el contexto médico de la actora.
7) Por ende, en aplicación del principio de libertad probatoria, no surgiendo que la inconducencia o innecesariedad sean manifiestas, no corresponde su rechazo liminar. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en postura que se comparte, ha explicado: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerz os probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dicho s (Cfme. Sentencias Nos. 721/2011 y 407/2013, citando a KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba” en R.U.D.P. 1/2000)” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras).
8) De esta posición, que se comparte, surge que cuando no existan elementos fehacientes que permitan rechazar liminarmente un medio probatorio, debe admitírselo, puesto que las partes gozan del derecho de emplear sus mayores esfuerzos para acreditar lo hechos alegados, lo cual opera sin perjuicio de la facultad del tribunal de no considerarlos posteriormente, si una vez producidos, no cumplen con las condiciones requeridas para mantenerse en el proceso (at. 216 CGP).
9) Ahora bien, en lo que refiere a la testimonial sobre “ la negociación colectiva con el Poder Judicial referente a las condiciones laborales para quienes atraviesan procedimientos de fertilización asistida, en su calidad de dirigente sindical ”, se estima que sí asiste razón a la demandada y corresponde admitir su oposición al respecto . Lo que la actora debe probar, en el marco del objeto fijado, son los daños que la ejecución del acto encausado supone y que son mayores a los que la suspensión implica al demandado; no se vislumbra cómo ello podría ser acreditado con el medio que viene de detallarse.
Tampoco la actora detalla cómo tal probanza podría acreditarlo o que allí se haya producido algún hecho en particular referido a la presente litis. Tampoco se tr ata de normativa que haya sido dictada como consecuencia de tal negociación y que pudiera ser relevante a estos efectos (aun cuando, la causal esgrimida en esta suspensión es la Teoría del Balance y no la manifiesta ilegitimidad del acto).
10) Por lo tanto, lo anterior encarta en un supuesto de prueba manifiestamente impertinente, que al decir de Abal: “Por su parte, en relación a la pertinencia de la prueba, señala ABAL que “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba” (Abal Oliú, A. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.).
11) En definitiva, se tiene por admitida y agregada la siguiente prueba documental: los antecedentes administrativos presentados por la demandada en 353 y 410 fs., en soporte papel y la presentada por la actora de fs. 4 a 44 ya sea por referir al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto o a las razones explicitadas en los capítulos anteriores de la presente providencia y haber sido reiterada en la etapa de prueba.
12) Por su parte, admítese la prueba por informes propuesta por la actora, oficiándose la mutualista BB y a la Clínica Dermatológica de la Dra. CC en los términos indicados a fs. 449 y 449 vto.
13) Admítese parcialmente la testimonial ofrecida por la actora de acuerdo a los desarrollos precedentes y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 27 de febrero de 202 6 a las 10 hs., a a efectos de recibir la declaración de las Sras. DD, EE y FF, citándoselas en los domicilios denunciados a fs. 449 vto.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Ampárase parcialmente la oposición a la prueba deducida por la parte demandada.
3) Admítese y agrégase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 11) precedente.
4) Admítese la prueba por informes que surge del numeral 12) precedente, oficiándose.
5) Admítese parcialmente la testimonial que surge del numeral 13) precedente.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).