Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 149/2025
27 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 288/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº149/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA Y OTRO CON BANCO CENTRAL DEL URUGUAY . ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 288/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso , de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), incluida la oposición deducida por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 14 de mayo de 2025, compareció en autos el Dr. Ricardo Olivera en representación de la Sra. AA y el Sr. BB demandando la nulidad de la Resolución NºSSF-2024-288 dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (BCU), mediante la cual se dispuso el inicio de un sumario administrativo a efectos de determinar la responsabilidad de los actores en los hechos irregulares constatados en las entidades de Custodia de Valores Mobiliarios, CC y DD (fs. 42 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 741/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con 31 de julio de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto.
3) Mediante Decreto Nº1092/2025 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº1318/2025. Con fecha 3 de setiembre, en la etapa respectiva, compareció la demandada oponiéndose a la intimación propuesta por la actora, a agregar el Expediente Nº2024 -50-1-1008, en el que se tramitó el sumario a los actores. Al respecto, indica que se trata de prueba impertinente por ser posterior al acto encausado (fs. 106 vto.).
4) Por Decreto Nº 1481/2025 se tuvo por deducida la oposición, interponiendo el demandado recurso de ampliación por no habérsele conferido vista de la misma. Por Decreto Nº1688/2025 se dispuso: “(…) corresponde aclarar que tal como lo afirma la propia accionante, ninguna norma prevé que de tal oposición deba conferirse vista o traslado a la contraria.
Si lo que la parte deseaba era oponerse a los medios de prueba de la contraria o proponer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., debió hacerlo en el plazo oportunamente conferido por Decreto Nº1318/2025.
Si lo que desea es realizar consideraciones a la oposición presentada, tendrá, al amparo, como bien menciona, de los principios de contradicción, bilateralidad y debido proceso, oportunidad de hacerlo una vez que la Sede se pronuncie, de forma conjunta, sobre todos los aspectos preceptuados por el art.
166 del CCA, como se indicó en el Decreto Nº1481 y el legislador previó en tal disposición. Por lo tanto, no corresponde ampliación alguna”.
5) Finalmente, las actuaciones fueron puestas al despacho para resolver sobre la prueba propuesta y oposición deducida, con fecha 15 de octubre de 2025, encontrándose esta titular con licencia médica entre los días 14 y 28 de octubre.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºSSF-2024-288 dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (BCU), mediante la cual se dispuso el inicio de un sumario administrativo a efectos de determinar la responsabilidad de los actores en los hechos irregulares constatados en las entidades de Custodia de Valores Mobiliarios, CC y DD; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) existió prejuzgamiento de la Administración en el marco de la denuncia ante Fiscalía y (ii) si el objeto del sumario que incluye a los hechos ocurridos respecto de Custodia de Valores Mobiliarios, CC y DD, debió aclararse qué responsabilidades se investigan respecto de cada actor y/o debió agregarse a otros sujetos.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos y para ello, resolver previamente la oposición deducida por la demandada.
6) Al respecto, la Sede entiende que no le asiste razón a la demandada, en tanto el art. 166 prevé, a efectos de poder rechazar los medios probatorios ofrecidos, que los supuestos sean manifiestos. En el caso, la demandada indica que el sumario tramitado contra los actores calificaría como prueba impertinente (es decir aquello que no se relación con el objeto del proceso). Sin embargo, la Sede entiende que no se configura la nota de manifiesta. Si bien es cierto que el sumario, lógicamente es un paso posterior , a la decisión de instruir el mismo, puede, en el marco de tales actuaciones, existir elementos que sirvan para interpretar los aspectos cuestionados por el actor y que fueron detallados en el numeral 3 precedente y por ende, para interpretar si la decisi ón de instruir sumario fue ajustada a Derecho.
7) Amén de ello, el art. 161 literal b) del CCA es diametralmente claro;
surge que la demandada deberá agregar : “ Los antecedentes administrativos completos. Sin perjuicio de la inclusión de todos los documentos y actuaciones que se relacionen con el acto impugnado , los antecedentes administrativos deberán comprender el texto del referido acto, todos los instrumentos (a modo de ejemplo, escritos, dictámenes, informes, actuaciones sumariales, pruebas producidas, habilitaciones o autorizaciones que se hayan requerido a otros órganos) que hayan precedido a su dictado así como también la constancia de su notificación, los recursos administrativos interpuestos y la totalidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad” (resaltado agregado). Por supuesto que la Sede no valorará aquellas actuaciones que refieran, puramente, probar la responsabilidad de uno y otro a efectos de evaluar el resultado del sumario porque ello no es objeto de este proceso. Pero si, pueden existir indicios que sirvan a la Sede para valorar la decisión anterior, ya sea ratificándola o desestimándola.
8) Por ende, en aplicación del principio de libertad probatoria, no corresponde su rechazo liminar. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en postura que se comparte, ha explicado: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzo s probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dicho s (Cfme. Sentencias Nos. 721/2011 y 407/2013, citando a KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba” en R.U.D.P. 1/2000)” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras).
9) De esta posición, que se comparte, surge que cuando no existan elementos fehacientes que permitan rechazar liminarmente un medio probatorio, debe admitírselo, puesto que las partes gozan del derecho de emplear sus mayores esfuerzos para acreditar lo hechos alegados, lo cual opera sin perjuicio de la facultad del tribunal de no considerarlos posteriormente, si una vez producidos, no cumplen con las condiciones requeridas para mantenerse en el proceso (at. 216 CGP).
10) En definitiva, se tiene por admitida y agregada la siguiente prueba documental: los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, los que serán declarados reservados, para los terceros, por ser información confidencial atento a la índole de la información que contienen y datos en ellos comprendidos (art. 10 Ley Nº18.381) y la presentada por la actora de fs. 4 a 42 y de 87 a 101 ya sea por referir al cumplimiento de los arts.
151 y 153 del CCA o a las razones explicitadas en los capítulos anteriores de la presente providencia y haber sido reiterada en la etapa de prueba.
11) Por su parte, admítese la prueba en poder del adversario propuesta por la actora e intímese a la parte demandada, con plazo de 10 días, a aportar la documentación requerida a fs. 102 vto.
12) Finalmente, cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Recházase la oposición a la prueba deducida por la parte demandada.
3) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 10), declarándose reservada la allí mencionada.
4) Intímese a la parte demandada a aportar la documentación que surge del numeral 11) en las condiciones allí previstas, cometiéndose a la Sra.
Alguacil.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).