Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 144/2025
21 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 200/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº144/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 200/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 4 de abril de 2025, comparec ió en autos el Sr. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de : “ la denegatoria ficta operada por el vencimiento del plazo que posee el organismo para resolver el recurso de revocación interpuesto el 09 de setiembre de 2024 contra la denegatoria ficta a mi petición, presentada ante el Directorio del Banco de Previsión Social el 05 de abril de 2024…” (fs. 14 y ss.). Sin perjuicio de que la parte actora manifiesta dirigir su accionamiento contra el acto ficto que puso fin a la vía administrativa, en puridad, en aplicación del ar t. 152 del CCA, cabe redirigirlo contra la denegatoria ficta recaída respecto a su petición de fecha 5 de abril de 2024, mediante la cual solicitó la exoneración de aportes patronales por ser una institución de enseñanza.
2) Como se adelantó, en su demanda relata que la petición fue presentada el 5 de abril de 2024 ante el Directorio del B.P.S , habiéndose configurado denegatoria ficta respecto de ella, con fecha 1 de setiembre de 2024, interponiéndose el recurso de revocación el día 9 de setiembre y recayendo, nuevamente, denegatoria ficta el día 6 de febrero de 2025. Indica que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Aduce que el acto se encuentra viciado por haber, la Administración, interpretado de forma errónea la normativa y hechos aplicables al caso, pretendiendo limitar su derecho de libertad por acto administrativo; no existiendo una distinción en la Constitución o la Ley respecto de instituciones como AA, no corresponde que la realice BPS. En definitiva, peticiona se declare su nulidad, solicitando que se considere la presunción regulada en el art.
47 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo- CCA), antes contenida en el art. 6 de la Ley Nº15.869.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto N° 290/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 21 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 28y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la acepción “impuestos nacionales y municipales” contenida en el art. 69 de la Constitución debe ser interpretada de forma restrictiva, incluyendo únicamente a tales tributos y no a los aportes patronales, que son Contribuciones Especiales a la Seguridad Social (CESS). Por su parte, las exoneraciones de aportes patronales contenidas en el art. 90 de la Ley Nº18.083 sólo aplican a las taxativamente allí listadas, todo lo cual se justifica en el principio de especialidad de la actividad desarrollada.
Finalmente, alega que la actora no probó que su única o principal actividad fuera la de enseñanza, no cumpliendo entonces con los requisitos exigidos por la normativa para acceder a la exoneración solicitada.
6) Mediante Decreto N°540/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 39 a 41 vto. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº690/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N° 918/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Por Decreto Nº1046/2025 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 18 de agosto de 2025 (fs.
53 a 71 vto.) aportando la demandada documentación, respecto de la cual se confirió la correspondiente vista a la actora. Finalmente, mediante Decreto N°1461/2025, se dispuso: “ Por evacuado el traslado conferido por Decreto Nº1312/2025. En aplicación del principio de economía procesal y estando los autos en el estadio previo al dictado de sentencia definitiva, se resolverá en ésta sobre la agregación de la documentación referida, no habiendo mediado oposición de la actora. No correspondiendo en esta instancia intervención del P.E.C.A por tratarse de un caso susceptible de apelación (arts. 171 y 33 del CCA), una vez firme la presente providencia, pasen los autos para dictado de sentencia definitiva”.
8) Con fecha 19 de setiembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 a 28 de octubre (fs. 82 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la parte actora, no controvertidos por la demandada y confirmados por el Expediente Nº2024-28-1-037379 (A.A), que la petición fue presentada con fecha 5 de abril de 2024 y no existiendo pronunciamiento expreso de la Administración respecto de ella, se configuró, con fecha 2 de setiembre de 2024 (no 1ero, como indica la actora) , su denegatoria ficta. El recurso de revocación fue interpuesto el día 9 del mismo mes y año, respecto del cual, también, con fecha 6 de febrero de 2025 operó, en la especie, la denegatoria ficta. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 4 de abril de 2025, de forma tempestiva (fs. 14 y ss.).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la denegatoria, por parte de BPS, de la exoneración de aportes patronales de la actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 918/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”, fijando el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora contra la denegatoria ficta operada respecto de su petición de fecha 5 de abril de 2024, mediante la cual solicitó al Banco de Previsión Social, la exoneración de aportes patronales por ser una institución de enseñanza registrada ante el Ministerio de Educación y Cultura; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por estar apegado a la regla de derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si la actora y los aportes respecto de los cuales solicita exoneración, cumplen con los requisitos exigidos por el art. 69 de la Constitución, Le yes Nº18.083, 16.226, 12.802 y Decreto Nº166/2008. La aplicación de la presunción regulada en el art. 47 del CCA, será valorada al momento de dictar sentencia”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos previamente”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 277 fs., en soporte electrónico, así como la correspondiente a la parte actora obrante de fs., 6 a 12 y 21 a 23, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151, 153 y 21 del CCA”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, planteadas o no por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En este sentid o, no fue controvertido por la demandada que la recurrencia promovida no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra en determinar si la actora ingresa dentro de la exoneración dispuesta en el art.
69 de la Constitución, es decir, si dicha exoneración , que refiere a “impuestos nacionales o municipales” le aplica a la actora. A su vez y para el caso en que ello no aplique, determinar si se encuentra incluida dentro de las exoneraciones de la Ley Nº12.802 (para el caso en que no se encuentre derogada por las disposiciones de la Ley Nº18.083).
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoameri canas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Atento a que, en el presente caso, existen cuestiones de hecho y de derecho a determinar, con extrema vinculación entre ellas, la Sede realizará la valoración del cúmulo probatorio y de las cuestiones jurídicas, de forma conjunta.
5) Fundamentos de Derecho y valoración probatoria
5.1) Sobre la interpretación de la expresión “impuestos” del art. 69 de la Constitución El art. 69 de la Constitución establece una exoneración tributaria atendiendo a la especial importancia que el constituyente ha querido otorgarles a determinadas entidades del Derecho Privado, en orden a la actividad que realizan, las que, sin dudas ha querido apoyar y/o fomentar por su relevancia social.
Ahora bien, si hablamos de “exoneración”, ello lleva, de por sí, ínsito, que se está “sacando” a quienes cumplan con las condiciones allí establecidas, del ámbito o cúmulo de personas que, en principio, estarían comprendidas en las obligaciones tributarias que se regulen. En otras palabras, si una entidad privada queda incluida en el elenco de sujetos obligados a pagar determinado impuesto, pero se trata de una de las reguladas en el art. 69, se lo excepciona, exonera, de tal régimen impositivo.
Por lo tanto, a criterio de quien escribe, lo que el art. 69 regula no es un principio, sino, por el contrario, una excepción constitucionalmente prevista a aportar contributivamente. Partiendo de ello, debe interpretarse como la excepción que es, de forma restrictiva.
El meollo del asunto, en este caso, está en dilucidar si la expresión “impuestos nacionales y municipales” utilizada en la disposición referida para condicionar tal exoneración, abarca a los aportes patronales.
Pues bien, la Sede entiende que resulta diametralmente claro que el constituyente al usar el término “impuestos” quiso hacer referencia a un tipo de tributo, los impuestos y no a todo el género, es decir, no se incluyen en la exoneración las tasas, contribuciones, etc.
Véase que de la sola lectura de algunas de las disposiciones en las que la Constitución refiere a temas financieros o tributarios, surge la claridad con la que el constituyente maneja y diferencia tales especies; y que, cuando quiere ampliar la regulación a todas ellas, lo hace de forma expresa. A vía de ejemplo, en el art. 273.3 donde se regulan las competencias de la Junta Departamental, menciona cada uno de ellos: “ Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes ”, haciendo lo propio en el art. 275. Asimismo, en el art. 297 los separa en numerales diferentes; en el numeral 1, 2 y 3 refiere a impuestos, en el 4 a contribuciones, en el 5 a tasas, tarifas y precios y así continúa.
Por lo tanto, a criterio de quien escribe, no existen argumentos, analizado integralmente el lenguaje constitucional, para entender que la expresión “impuestos” del art. 69, comprende a todas las categorías de tributos , en tanto, de acuerdo al art. 13 del Código Tributario: “Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social”.
Al respecto, resultan trasladables las consideraciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso en casos similares: “Es jurisprudencia firme de esta Sede que la expresión “impuestos” del art. 69 de la Constitución de la República, no incluye las contribuciones especiales de seguridad social, porque, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, la expresión “impuestos” de la citada norma constitucional es estrictamente comprensible, solamente, de los impuestos “stricto sensu”” (Sentencia Nº110/2015, 365/2023, entre otras).
Considerando lo que viene de decirse, sumado al punto de que no existe controversia alguna en cuanto a que los impuestos, tasas, contribuciones, etc., no son lo mismo, sino que son diversas especies dentro del género “tributos”, corresponde concluir que asiste razón a la parte demandada en cuanto a que, habiéndose solicitad o la exoneración de un aporte patronal (no un impuesto), la situación no queda comprendida en la exoneración del art. 69 de la Constitución.
A continuación, se analizará la vigencia de la otra norma en base a la cual la actora reclama la exoneración, esto es, el art. 134 de la Ley Nº12.802 a efectos de dilucidar si la actora queda comprendida en sus previsiones.
5.2) Sobre la vigencia del art. 134 de la Ley Nº12.802 El inciso segundo del art. 134 de la Ley Nº 12.802, declara: “ asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren, s iempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica ”. Es decir, se estableció una ampliación de la exoneración constitucional, a otros tributos que no son impuestos.
Por su parte, con posterioridad se sancionó la Ley Nº18.083, que en su art.
90, dispone, bajo el acápite “Exoneraciones”, lo siguiente: “Deróganse a partir de la vigencia de la presente ley todas las exoneraciones y reducciones de alícuotas de aportes patronales de contribuciones especiales de seguridad social al Banco de Previsión Social …”, excepcionando de tal derogación a:
“A) Las que refieren a instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de la Constitución de la República”, “B) Las establecidas a partir de tratados internacionales celebrados por la República, aprobados a través de normas legales” y “C) Las otorgadas a sociedades cooperativas y por las Sociedades de Fomento Rural de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley Nº14.330, de 19 de diciembre de 1974”.
La petición de la actora fue presentada en el año 2024 y la ley que viene de citarse fue sancionada, publicada y comenzó a regir en el año 2007, no habiendo la actora peticionado reconocimiento retroactivo de exoneraciones, por lo cual ello no integra el objeto a decidir.
La norma que viene de citarse es clara en cuanto a que se derogan todas las exoneraciones o reducciones de alícuotas de aportes patronales de contribuciones especiales de seguridad social por lo que no existe mayor desarrollo a realizar en cuanto a que sí derogó el art. 134 de la Ley Nº12.802 .
Ya sea que se considere a ésta como ampliatoria o interpretativa del art. 69 de la Constitución, es una ley y como tal, puede ser derogada por una posterior, en la que, en este caso incluso, la derogación es expresa.
En este sentido, cabe traer a colación las palabras del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que resultan enteramente compartidas por la Sede:
“Con respecto a la exoneración de aportes de contribuciones de seguridad social que pretende la actora, cabe establecer que el art. 90 de la Ley 18.083 dejó sin efecto todas las referidas exoneraciones, con excepción de: “(…) A) Las que refieren a las instituciones que se encuentran comprendidas en los artículos 5 y 69 de la Constitución”. En tal sentido, el art. 69 de la Carta se limitó a establecer una exoneración impositiva para las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza. Por su parte, el inciso 2° del artículo 134 de la Ley No. 12.802 establece: “Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica”.
Posteriormente, el artículo 90 de la Ley No. 18.083 derogó genéricamente todas las exoneraciones de aportes patronales de contribuciones especiales de seguridad social al BPS. Sin embargo, la referida ley exceptuó de la derogación las exoneraciones: “…que refieren a instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de la Constitución de la República …cabe reconocer la vigencia de una exoneración de fuente legal, que beneficia a las instituciones del art. 69 de la Constitución de la República, que pervive aún luego de la derogación genérica que introdujo el art. 90 de la Ley No. 18.083”.
En otras palabras, lo que pervive no es el inciso 2 del art. 134 de la Ley Nº12.802 sino la exoneración del art. 69 en sí misma, que, como se adelantó no resulta de aplicación a este caso por no tratarse de un impuesto; la del art. 5 por su parte, refiere a las instituciones religiosas.
Por lo tanto, encontrándose vigente el art. 90 de la Ley Nº 18.083, corresponde analizar si se cumplen los requisitos allí establecidos para acceder a la exoneración requerida. Y, se reitera, en tanto éstos refieren al art. 69 de la Constitución que sólo regula los impuestos y no las CESS, no le es de aplicación.
En efecto, en tanto el art. 448 de la Ley Nº16.226 y su Decreto Reglamentario Nº166/008 refieren al art. 69 de la Constitución en el que la actora no queda contenida por regular los impuestos y no las CESS, no corresponde su aplicación. Por tanto, en este aspecto, también asiste razón a la parte demandada, correspondiendo el rechazo del agravio deducido por la actora.
Por lo que viene de decirse, resulta imposible que AA reciba la exoneración que propugna porque no la está requiriendo respecto de un impuesto.
Por su parte, si bien no fue solicitado por la actora en su petición de fs. 1 y ss., del Expediente Nº2024-28-1037379, BPS igualmente, en vía administrativa valoró si se cumplían las condiciones para acceder a la exoneración regulada en la R. DNº42 -61/2013 que lo que viene a hacer es ampliar el elenco de exoneraciones del art. 69 de la Constitución. Es decir, estando, por el constituyente, exonerados únicamente los impuestos, en tal normativa se prevé ampliar dicha exoneración a los aportes patronales a la seguridad social, por lo cual, en tal aspecto es ampliatoria del beneficio constitucional y puede regular cómo las personas accederán a ese beneficio.
En este sentido, de la documentación presentada por la ahora actora en vía administrativa surge que se trata de una S.R.L y no una entidad sin fines de lucro, lo que, a la postre, tampoco ha sido argüido por AA, por lo que asiste razón a la demandada en cuanto a que: “ Atento a lo siguiente: tiene una estructura de Sociedad de Responsabilidad Limitada; hábil y vigente, cuya actividad principal es “actividad educativa para niños, adolescentes y personas con discapacidad”; y del estudio de la documentación presentada, surge que en atención a la formación de los integrantes del plantel que desarrolla las actividades, la planificación anual, organigrama, programas y a la propia definición como Clínica: se trataría de un centro multidisciplinario con énfasis en la rehabilitación de niños y adolescentes a su inserción o reinserción educativa, que brinda talleres ocupacionales para personas con discapacidad.-
Para el caso en que la Institución atienda a personas con discapacidad, la normativa establece que se deb e tener una estructura de Asociación Civil sin fines de lucro, condición que no s e condice con la estructura d e Sociedad Responsabilidad Limitada del contribuyente. Por lo cual, se entiende que el contribuyente brinda un servicio de apoyo enfocado en la reeducación y rehabilitación de niños, adolescentes y personas con discapacidad con dificultad de aprendizaje, y que la forma societaria no es la requerida por la RD N°42-61/2013” (Informe Asesoramiento Atyr – fs. 238 de los A.A).
En definitiva, la actora no puede acceder a las exoneraciones dispuestas en el art. 69 de la Constitución por no tratarse de un impuesto y a las de la RDNº42- 61/2013 (que no fueron solicitadas), porque, aún habiendo sido considerada por BPS como un centro destinado a la atención de persona s con discapacidad, no cumple con la forma societaria allí requerida, la cual, no vulnera ni la Ley ni la Constitución por tratarse de una exoneración diferente.
Finalmente, con relación a la documentación presentada por BPS en oportunidad de alegar de bien probado, si bien, respecto de la misma, la actora no dedujo oposición, corresponde mencionar que ésta refiere actuaciones administrativas posteriores a este proceso, en las que BPS entiende se confirma que se trata de un centro de atención a personas con discapacidad, más que una institución educativa. Sin embargo, pervive el obstáculo de que no se trata de la exoneración de un impuesto (para aplicar el art. 69) y de que continúa siendo una S.R.L (para aplicar la RDNº42 -61/13) por lo que, agregada o no tal documentación, la conclusión es la misma.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no corresponde referir a recomposición alguna.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).