Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 143/2025
20 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 562/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº143/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD" - Ficha: 562/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del vencimiento de los plazos conferidos por Decretos Nº1365/2025 y 1521/2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 26 de agosto de 2025, comparecieron los BB y CC en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra Banco de Previsión Social, respecto de la Resolución Nº1949/2024 dictada con fecha 17 de diciembre de 2024 por la Asesoría Tributaria y Recaudación, mediante la cual se rechazó su petición de exoneración de aportes patronales por servicios bonificados y de percibir el crédito correspondiente por lo abonado hasta el momento (fs. 4 y ss.).
2) Al realizar el control de rigor de la demanda, la Sede advirtió que conforme surge de la nota de fs. 6, los accionantes no abonaron la tributación respectiva, no dieron cumplimiento al art. 151 literal e) ni aportaron la documentación exigida por el art. 153, literal es b y c) de la Ley Nº20.333 (CCA). Por ello, mediante Decreto Nº 1365/2025, se le confirió a la parte un plazo de 5 días para dar cumplimiento a tales cuestiones “bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 155 de dicho cuerpo normativo”. Al no haber, tampoco, constituido domicilio electrónico, se lo tuvo por constituido en los estrados, en aplicación del art. 84 del CCA.
3) Con fecha 9 de setiembre de 2025, los autos fueron subidos a despacho nuevamente en virtud del vencimiento del plazo conferido por la Sede. Así, considerando que la notificación se realizó en los estrados y la consecuencia que implicaba tal incumplimiento, se le confirió a los accionantes un nuevo y último plazo de 5 días, sin perjuicio de que es su carga procurar debidamente el expediente.
4) Nuevamente, vencido el plazo, mediante Decreto Nº1708/2025 se dispuso su pase para resolución. En cumplimiento de tal providencia, con fecha 10 de octubre de 2025 los autos fueron puestos a despacho, encontrándose esta titular de licencia médica entre los días 14 y 28 de octubre de 2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que corresponde tener por no presentad a la demanda anulatoria, conjuntamente con la documentación aportada, en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) Tal como surge del relato precedente, se le requirió a la parte, en más de una oportunidad, subsanar una serie de observaciones realizadas por la Sede.
Si bien , por su propia omisión de constituir el domicilio electrónico, debió tenérselo por constituido en los estrados y allí fue notificado, esta decisora otorgó dos plazos, habiendo transcurrido más de dos meses y medio desde la primera providencia, sin que, evidentemente, la parte realice la debida procuración del expediente.
3) Justamente, como se indicó, atento al tenor de la consecuencia prevista en el art. 155 del CCA y al principio de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva se confirió un plazo razonable para subsanar las observaciones, empero, la parte continúa sin hacerlo, mostrando un total desinterés por su pretensión.
4) Los aspectos observados se vinculan directamente con el control que esta Sede debe efectuar respecto al agotamiento de la vía administrativa y accionamiento en plazo, no habiendo la parte, siquiera, realizado un relato pormenorizado de ello ni indicando dónde se encuentran los documentos. Si los arts. 151 y 153, de forma contraria al resto de la prueba, indican que tales extremos y documentos deben presentarse conjuntamente con la demanda, es, justamente, para que la Sede tenga los medios necesarios para re alizar un análisis oportuno.
5) En efecto, el art. 155 prevé que la Sede debe realizar un control liminar de la demanda y si de tal revisión surgen observaciones que pudiesen ser subsanadas, conferirá un plazo a tales efectos. En este caso, conferidos reiterados plazos, la actora no subsanó las observaciones referidas, no alegando, tampoco, encontrarse impedido de hacerlo por alguna circunstancia atendible;
no queda más que aplicar la consecuencia que contiene la norma: la no presentación de la demanda.
6) Finalmente, cabe remarcar que esta Sede no sólo confirió sendas oportunidades para subsanar todo lo que viene de mencionarse, sino que, además, la parte actora contó con todo el plazo en que las actuaciones estuvieron al despacho para resolución y, aun así, continuó omisa. Esto determina que se hayan otorgado a los accionantes todas las garantías para defender su derecho de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, habiendo optado ésta por una actitud de escasa diligencia que le genera la presente consecuencia. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de presentar su demanda nuevamente, siempre que se encuentre en plazo y se cumplan los restantes requisitos que la normativa exige para ello.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Tener por no presentada la demanda anulatoria de autos conjuntamente con su documentación.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 50.500 (pesos uruguayos, cincuenta mil quinientos).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).