Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 142/2025
20 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 111/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de noviembre de 2025
SENTENCIA N°1 42/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD" - Ficha: 111/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de l desistimiento, efectuado por la parte demandada, respecto de la citación del tercerista.
RESULTAND O:
1) Con fecha 12 de marzo de 2025, compareció en autos el Sr. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social, respecto de la Resolución Nº523329 de fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual se determinaron adeudos por concepto de Contribuciones a la Seguridad Social (CESS) a cargo de la actora, por el período del 1 de enero de 2021 al 31 de julio de 2023, multas y mora (fs. 3 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede, mediante Decreto Nº144/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demanda a la contraria, quien lo evacuó con fecha 3 0 de abril de 2025 , bregando por la confirmación del acto encausado y aportando los antecedentes administrativos respectivos. A su vez, manifestó: “Conforme lo previsto en el art. 65 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley Nº20.333), conviene a nuestro derecho que se proceda a citar a los Sres. CC y DD a comparecer en esta Litis. Motiva tal pretensión el hecho de que los mencionados fueron considerados trabajadores dependientes por la Inspección de mi mandante a la empresa actora, al constatarse elementos de subordinación en el vínculo entre CC y DD con AA…para el caso no deseado que la Sede ampare la pretensión actora, ello implica la modificación del registro de Historia Laboral de los trabajadores, los que pasarían de ser dependientes a patronos desempeñando actividad para la empresa, y por ende correspo ndería el registro ante los organismos previsionales y tributarios… con la consiguiente obligación de pago de los tributos respectivos” (fs. 21 y ss.).
3) Sustanciada la solicitud de citación, por Sentencia Interlocutoria Nº33/2025, la Sede admitió la intervención de los terceros solicitada, entendiendo que: “(…) mediante el acto accionado de nulidad se determinaron los montos a abonar por parte de la actora, por concepto de CESS, más multas, moras y recargos por haber, la Administración, entendido que existió “subdeclaración de remuneraciones y ocultación de personal” conforme surge de fs. 786 del Expediente Nº2023 -28-1-099866 (Antecedentes Administrativos – A.A), tras realizarse una inspección a AA… en varias actuaciones de los A.A y en los escritos iniciales de ambas partes, se manifiesta que la presunta ocultación y subdeclaración corresponde, justamente, a la relación de los Sres.
CC y DD con AA; es decir, que tal deuda responde a considerar a tal relación como de dependencia…se advierte que los terceros cuya citación se solicitó cumplen con los requisitos para ser convocados al proceso en tal calidad; la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser los sujetos sobre los cuales impactaría un cambio de régimen en cuanto su relación laboral, con las consecuencias a nivel de aportación y tributación, entre otras, que ello puede conllevar. Además, no existe oposición alguna en autos, respecto de la presente citación” (fs. 44 y ss.).
4) Al tratarse de terceros domiciliados en el interior del país, se cometió la notificación al tribunal correspondiente. El Sr. DD fue notificado conforme surge de fs. 55 y 55 vto. Sin embargo, la Sede exhortada solicit ó, dada la ubicación del domicilio del Sr. CC, que se le proporcionaran medios de locomoción para practicar la diligencia (fs. 66). De ello se confirió vista a la parte, ante lo cual, la demandada, expresó: “ Dada la respuesta del Juzgado Letrado de Paz de la 6º Sección de Paysandú, se desiste de la citación…” (fs.
71). Conferida a la actora, la oportunidad de manifestarse al respecto, no lo hizo (fs. 73 y ss.).
5) En mérito a lo anterior, por Decreto Nº1706/2025 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los que fueron puestos al despacho con fecha 8 de octubre de 2025, encontrándose esta titular con licencia médica entre los días 14 y 28 de octubre (fs. 77 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede no admitirá el desistimiento de la intervención del tercero solicitado por la parte demandada, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) En primer lugar, cabe recordar que el art. 65 del CCA, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante" (resaltado agregado).
En otras palabras, la norma establece una obligación a cargo de la parte demandada, procurando tutelar, claro está, la intervención en el proceso de cualquier persona que pudiese tener un interés directo, personal y legítimo o un derecho subjetivo en el mantenimiento del acto y que, de no ser citada, podría implicar la imposibilidad de cumplimiento de una eventual sentencia o incluso, futuras nulidades. Una vez individualizados en el expediente, es la Sede quien evalúa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y decide si corresponde acoger o desestimar tal citación.
3) Si bien la norma no regula el supuesto de autos (en el que, una vez admitido por la Sede un tercero, quien lo propuso desiste de él) si prevé una serie de pautas aplicables a la citación o denuncia de tales terceros que pueden servir de guía interpretativa para resolver la presente cuestión. Se reitera: es una obligación de la demandada citarlos, pudiendo ésta exonerarse de la misma únicamente cuando justifique que no existen esos terceros o que, existiendo, no los puede individualizar (ya sea por carecer de sus dat os o alguna circunstancia semejante).
4) En la especie, la parte demandada cumplió con denunciar los terceros y la Sede, evaluada la situación, entendió, por las razones ya explicitadas en la Sentencia Interlocutoria Nº33/2025, que efectivamente, los Sres. DD y CC cumplen con las condiciones requeridas para ser convocados al proceso, en tanto: “ la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser los sujetos sobre los cuales impactaría un cambio de régimen en cuanto su relación laboral, con las consecuencias a nivel de aportación y tributación, entre otras, que ello puede conllevar. Además, no existe oposición alguna en autos, respecto de la presente citación ”. Es decir, ya se realizó un análisis primero por la propia demandada y lueg o por el juez, sobre la pertinencia de tal citación.
5) En su comparecencia de fs. 71, al pretender desistir, la parte demandada no sólo no justificó aspecto alguno, sino que se limitó a manifestar su voluntad sin explicar mayores argumentos. Entiende la Sede que el único argumento válido por el cual, una vez admitida la citación de un tercero (y, por ende, analizado que cumple con los requisitos de tal citación), corresponde “volver hacia atrás” es cuando tales circunstancias cambian y ya no hay un interés directo, personal y legítimo o un derecho subjetivo como exige la norma o cuando el juez entiende que su intervención “perturba” el proceso.
6) Si bien ello no se encuentra regulado expresamente en el CCA o CGP, la Sede entiende que posee potestades para excluir a un tercero , pero en las hipótesis que vienen de decirse. Respecto de este instituto de la “extromisión”, Véscovi, indicó que: “Nuestro Código no regula esta hipótesis como lo hacen, entre otros, el derecho italiano (Código de 1940) y operuano (Código de 1991).
Se trata del fenómeno inverso a la intervención del tercero por el que se permite luego de haberlo admitido su exclusión que ha sido traducida del italiano como extromisión y ese vocablo es el que utilizan los códigos que se inspiran en dicha legislación…puede darse el caso de que se compruebe que el tercero que ha entrado en el proceso demostrando su interés legítimo en el litigio, deje de tenerlo, o su participación perturbe el proceso de tal manera que el juez, de oficio o a petición de parte, decida su exclusión… a falta de previsión expresa, en nuestro derecho, el juez, con sus amplios poderes de dirección del proceso, podría adoptar una resolución semejante. En las mismas oportunidades en que pudo admitir la intervención del tercero, con las debidas garantías de audiencia del mismo y derecho a la recurrencia por ambas partes. Con efecto suspensivo por cuanto debe entenderse que esta resolución pone fin al proceso (al menos con referencia al tercero excluido) …” (VÉSCOVI, Enrique. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Tomo 2. Ed. Ábaco, Montevideo. Pp. 134 a 135).
7) Sin embargo, nada de ello ha argumentado y muchos menos acreditado la parte, ni tampoco lo advertido la Sede. Más aún, de las escuetas palabras del escrito de fs. 71, parecería surgir que el motivo del desistimiento es que el tribunal comisionado solicitó a la parte aportar los medios de locomoción para efectuar la notificación. P or ende, sin mayor argumento, la parte demandada pretendería excluir del proceso a una persona (que ella misma entendió tenía derecho a intervenir) por el lugar en el que se domicili a o para no aportar los medios de locomoción y ello, a criterio de esta decisora, resulta inadmisible.
8) Incluso, en puridad, una vez admitida la citación, el tercero deja de serlo (ya no es ajeno al proceso), será, en todo caso, tercerista si quisiéramos diferenciarlo de las partes originarias, pero ostentaría, en principio, el mismo interés en defenderse qu e la propia demandada. Así surge del inciso final del art. 65 del CCA: “Los terceros que decidan intervenir se consideran terceros coadyuvantes litisconsorciales, por lo que su actuación se regirá por lo previsto en las disposiciones correspondientes ”. Si bien refiere a la decisión de participar, en este caso, tal decisión no se ha podido producir porque no se ha verificado la notificación.
9) Al decir de la doctrina especialista: “…el estudio del estatuto jurídico procesal de todos aquellos “terceros interesados” en el proceso que, una vez admitido su ingreso constituyen verdaderas partes principales (aunque con diverso grado de participación en el proceso dependiendo de la modalidad de intervención que se trate, en virtud del grado de afectación del interés o derecho involucrado) … En rigor… el tercero pierde tal calidad con su ingreso al proceso. Consecuentemente, aunque pueda parecer una precisión terminológica sin gran relevancia práctica, técnicamente no podríamos hablar de “intervención de terceros en el proceso” sino hasta el m omento de la solicitud de ingreso (espontánea o provocada) y mientras dicha solicitud no se haya admitido (hasta ese momento, el sujeto seguirá siendo ajeno al proceso).
Una vez admitido su ingreso al proceso, sólo podríamos referirnos a su participación procesal como: la intervención o -mejor dicho - actuación procesal de nuevos sujetos principales que conforman, conjuntamente con las partes originarias…, una parte procesal plural “compuesta” o “compleja”…el tercero ingresa al proceso para hacer valer un interés o derecho propio cuya afectación depende directa o indirectamente del resultado del proceso …La pretensión o defensa principal que el tercero interesado puede promover -una vez admitido su ingreso al proceso -, es de muy diversa índole. En general, depende del tipo de tercería que se trate y el interés o derecho que pueda resultar afectado producto del resultado del proceso” (PICARDO GONZÁLEZ, Sebastián. Intervención de terceros en el proceso civil uruguayo, análisis teórico y práctico. La Ley. Montevideo. 2023. P.p. 19 a 20 y 23 a 24), la que, en este caso, por propio imperio de la ley, es coadyuvante litisconsorcial;
actúa como una parte más sin estar condicionado por el actuar de aquella a cual coadyuva.
10) Por lo tanto, impedirle al Sr. CC participar de un proceso en el cual, a priori, tendría interés o derecho de hacerlo (más allá de su posterior decisión de intervenir o no), es, a criterio de esta decisora, sinónimo de cercenar derechos o garantías e incluso, exponer a la propia Administración, parte actora, tercero y a esta Sede, al riesgo de futuras nulidades que pueden ser evitadas (máxime considerando el presunto motivo de tal desistimiento). Que el proceso sea dispositivo no es fundamento suficiente para que las pretensiones de las partes que no se condicen con los estándares de garantías y justicia, sean admitidas. Y, es por ello, por lo que esta Sede debe velar.
11) En efecto, corresponde no hacer lugar al desistimiento planteado e intimar a la parte demandada a aportar los medios de locomoción requeridos por el tribunal comisionado para hacer efectiva la notificación y emplazamiento, en el plazo de 5 días desde que tal Juzgado informe estar en condiciones de efectuar la diligencia, bajo apercibimiento de valorar su conducta procesal en la etapa correspondiente (art. 5 CGP) , oficiándose.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) No admitir el desistimiento de la intervención del Sr. CC, como tercerista.
2) Intimar a la parte demandada a aportar los medios necesarios de locomoción para hacer efectiva la notificación y emplazamiento dispuestos por Sentencia Interlocutoria Nº33/2025, en el plazo de 5 días desde que tal Juzgado informe estar en condiciones de efectuar la diligencia, bajo apercibimiento de valorar su conducta procesal en la etapa correspondiente (art. 5 CGP) , oficiándose.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).