Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 141/2025
19 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 388/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº141/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON ESTADO – PODER JUDICIAL. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” – Ficha Nº388/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Decreto Nº1422 /2025.
RESULTANDO :
1) Con fecha 9 de junio de 2025, compareció en autos el Sr. AA: (i) solicitando la suspensión de los efectos de la Resolución Nº62/2025 mediante la cual, la Suprema Corte de Justicia, dispuso el inicio de sumario administrativo respecto de su persona, con separación preventiva del cargo y retención de medios sueldos por el plazo de 3 meses y (ii) demandando, de forma anticipada, la nulidad de tal resolución (fs. 3 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº735/2026 (dictado en la Ficha Nº364/2025 en la que tramita la acción de nulidad), se dispuso:
“Habiéndose presentado la demanda anulatoria de forma previa al agotamiento de la vía administrativa conforme surge de fs. 2, suspéndanse los procedimientos hasta tanto se cumpla dicho requisito, estándose al oportuno impulso de la parte a tales efectos (art. 55 de la Ley Nº20.333 - CCA).
Respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo deducida, pese a que no fue explicitado por la parte, en tanto el artículo referido habilita a tramitar las medidas cautelares o provisionales que corresponda, expídase testimonio por parte de la Sede, a costo del solicitante.
Fórmese pieza por separado y oportunamente, póngase al desp acho para proveer”. La presente pieza fue formada con fecha 17 de junio de 2025.
3) Por Decreto Nº780/2025 dictado en estos autos, se confirió el correspondiente traslado de la solicitud de suspensión al demandado, quien lo evacuó con fecha 16 de julio de 2025, bregando por su rechazo y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 1651 y ss.).
4) Una vez tramitada la respectiva etapa de prueba, la Sede, mediante Decreto Nº1422/2025, fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció sobre los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA, que aplican, en espejo, a este proceso.
5) Contra tal providencia se alzó la parte actora, interponiendo recurso de reposición conforme surge de fs. 1672 y expresando, en lo medular, que: “La inclusión dentro del objeto del proceso de la causal prevista en el literal (a) del art. 131 del CCA (teoría del balance) causa agravios a mi representada… el pedido de suspensión se fundamentó exclusivamente en la causal del lit (b) del art. 131 CCA (manifiesta ilegitimidad), y no en ambas causales como parece sugerirse en la impugnada ”.
6) Por Decreto Nº1464/2025 se confirió traslado de la recurrencia al accionante quien, vencido el plazo, no compareció a evacuarlo por lo que, conforme surge de fs. 1676 vto., los autos fueron puestos al despacho para resolución, el día 7 de octubre de 2025, encontrándose esta titular con licencia médica entre los días 14 a 28 de octubre.
CONSIDERANDO :
1) La Sede hará lugar al recurso de reposición planteado y revocará parcialmente el Decreto Nº1422/2025 en los términos y por los fundamentos que se explicitarán a continuación .
2) Tal como alega la parte demandada, al fijar el objeto del proceso de suspensión, la Sede hizo referencia a las dos causales establecidas en el art. 131 del CCA, esto es , la llamada Teoría del Balance y la manifiesta ilegitimidad.
Así, por la providencia recurrida, se fijó “El objeto de este proceso incidental” en “Determinar si corresponde hacer lugar a la solicitud de suspensión planteada por la parte actora respecto de la ejecución de la Resolución Nº62/2025 dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se dispuso el inicio de proceso de sumario admin istrativo con separación del cargo y retención de sus medios sueldos por el plazo de tres meses; o si, por el contrario, corresponde rechazar tal pretensión por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 131 y d) el art. 126 del CCA. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se interpusieron los correspondientes recursos administrativos; (ii) los daños que la ejecución del acto es susceptible de irrogar a la accionante son mayores que los que la suspensión puede ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada y/o (iii) el acto encausado es manifiestamente ilegítimo”.
3) Sin embargo, asiste razón a la parte demandada en cuanto a que, en su libelo inicial, el actor dedicó un capítulo a fundar su solicitud de suspensión aludiendo, únicamente, a la causal de “manifiesta ilegitimidad” del acto y en base a ello es que desarrolló su argumentación y por ende, también, el demandado su defensa.
4) Al respecto se hace aplicativa la carga de la sustanciación: en tanto el actor no alegó tal causal ni mencionó que el acto encausado le ocasionara perjuicios que, además, fuesen superiores a los que la suspensión de la ejecución del acto podría causar al f uncionamiento y organización de la demandada, no corresponde siquiera incluirlo en el objeto del proceso. Ello, en la medida en que no se invocó y que, además, tampoco podrá ser objeto de prueba (considerando que, siempre, el objeto del proceso y de la pru eba van de la mano).
5) En el mismo sentido, tratándose de un proceso dispositivo, no puede el magistrado traer a la contienda causales o agravios que no fueron esgrimidos por las partes salvo aquellos que sean relevables de oficio o aparezcan como manifiestos. Amén de ello, el actor, teniendo la oportunidad de argumentar lo contrario, no lo hizo , puesto que no evacuó el traslado de la recurrencia deducida.
6) En definitiva, corresponde revocar parcialmente el Decreto Nº1422/2025, quedando el objeto del proceso delimitado de la siguiente forma:
“Determinar si corresponde hacer lugar a la solicitud de suspensión planteada por la parte actora respecto de la ejecución de la Resolución Nº62/2025 dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se dispuso el inicio de proceso de sumario administrativo con separación del cargo y retención de sus medios sueldos por el plazo de tres meses; o si, por el contrario, corresponde rechazar tal pretensión por no cumplir con el requisito exigido por el art. 131, literal b) y el art. 126 , literal d) del CCA. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se interpusieron los correspondientes recursos administrativos y (ii) el acto encausado es manifiestamente ilegítimo ”.
Concordantemente, el objeto de la prueba quedará fijado en “ acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”. En lo restante, estese a lo dispuesto en dicha providencia.
7) Asimismo, no existiendo más prueba que la documental oportunamente admitida y tratándose, entonces, el presente proceso de un presunto supuesto de manifiesta ilegitimidad, en aplicación del inciso final del art. 138 del CCA, corresponde que estos autos pas en directamente para resolución de la solicitud de suspensión.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO :
1) Hacer lugar a la reposición planteada y revocar parcialmente el Decreto Nº1422/2025 en los términos que surgen del literal 6 ) precedente.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de dictar resolución sobre la suspensión de la ejecución del acto requerida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).