Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 140/2025
18 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 148/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº140/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 148/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la s Resoluciones Nº03-936-2023- 1686 y NºDP174/2023 dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 27 de noviembre y 15 de diciembre de 202 3 respectivamente , mediante la s cuales se denegó la solicitud de jubilación común y el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para BB (en adelante, “ BB”) desde el 12 de diciembre de 1994 al 30 de setiembre de 1999 (fs. 8 y ss.).
2) En su demanda relata que los actos administrativos le fue ron notificados personalmente con fecha 24 de enero de 2024 y 12 de junio de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 7 de febrero de 2024 y 13 de junio de 2024 respectivamente ; indica que en ningún caso la Administración resolvió los recursos expresamente, por lo que respecto de la Resolución Nº03-936-2023-1686, presentó urgimiento el día 14 de febrero de 2025, el que no fue respondido, por lo que, pasados los 30 días, se tuvo por ratificada la denegatoria dicta. En el caso de la Resolución Nº DP174/2023, la denegatoria ficta de los recursos oper ó con fecha 30 de diciembre de 202 4, presentándose la demanda de nulidad en ambos casos, en tiempo útil.
3) Asimismo, explica que en el año 2021 solicitó la prestación jubilatoria e inició el trámite referido de reconocimiento de servicios ante el BPS . Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa , vulnerándose su derecho de defensa y debido proceso. En definitiva, afirma que los actos encausados son ilegítimos, peticiona ndo se declare su nulidad y solicitando que se considere la presunción regulada en el art. 47 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo- CCA), antes contenida en el art. 6 de la Ley Nº15.869.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°153/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 22 de abril de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 20 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que se encuentra n debidamente motivados en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas. Asimismo, se defiende alegando que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material , cumpliendo con las garantías del debido proceso . En definitiva, afirma que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía acceder a la solicitud de jubilación.
6) Mediante Decreto N°295/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 34 a 41 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº476/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N° 762/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) La prueba testimonial fue recibida en audiencia celebrada con fecha 7 de agosto de 2025 , a las 14 hs., en la que también se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado (Decreto Nº1165/2025), lo que hicieron con fecha 27 y 29 de agosto (fs. 72 a 89).
9) Finalmente, mediante Decreto N° 1425/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 15 de setiembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 a 28 de octubre (fs. 92 vto., y 93).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la parte actora no controvertidos por la demandada y de fs. 52 y ss. del Expediente Nº2021-28-1-105847 (A.A) que los actos administrativos le fueron notificados personalmente con fecha 24 de enero de 2024 y 12 de junio de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 7 de febrero de 2024 y 13 de junio de 2024 respectivamente; no existiendo, en ningún caso, pronunciamiento expreso de la Administración, operó la denegatoria ficta con fecha 1 de setiembre de 2024 (Resolución Nº03-936-2023-1686) y 30 de diciembre de 2024 (Resolución NºDP174/2023). En el primer caso, con fecha 14 de febrero de 2025, la actora urgió el pronunciamiento expreso de la Administración, el que no fue respondido, por lo que, pasados los 30 días, se tuvo por ratificada la denegatoria dicta. La demanda de nulidad en ambos casos, fue presentada el día 24 de marzo de 2025, en tiempo útil.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para BB y la denegatoria sobre su solicitud jubilatoria.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº762/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de las Resoluciones Nº03-936-2023-1686 y DP174/2023 de fechas 27 de noviembre de 2023 y 15 de diciembre de 2023 respectivamente, dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante las cuales se denegó el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para BB por el período 01/04/1996 a 30/09/1999 y 12/12/1994 a 31/03/1996, rechazándose la solicitud de jubilación común por no reunir las condiciones exigidas por la normativa; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por hab er sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en los motivos y motivación del acto por haber, la Administración, valorado erróneamente la prueba y (ii) se ha vulnerado el prin cipio de buena administración, debido proceso y verdad material.
La presunción establecida en el art. 47 del CCA y citada por la actora en su demanda, será considerada, si corresponde, al momento de dictar sentencia”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con relación a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 115 y 79 fs., en soporte electrónico así como la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 4 a 7, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Respecto a la normativa presentada por la actora de fs. 36 a 40 vto., si bien, como indica la parte, no se trata estrictamente de prueba, la Sede entiende que corresponde se tenga presente y se mantenga agregada al expediente, en la medida en que puede ser útil e ilustrar a esta decisora, al momento de dictar sentencia; máxime cuando podría ser agregada incluso en un momento posterior.
Admítase la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 7 de agosto de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos Sras. CC, DD y Sr. EE, quienes deberán ser citados en los domicilios denunciados fs. 41 y 41 vto., y comparecer, todos ellos, ante esta Sede.
En el caso de la testigo, Sra. DD, ofíciese al tribunal comisionado que corresponda a efectos de realizar la citación”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la Sra. AA para BB entre el 12 de diciembre de 1994 y el 30 de setiembre de 1999 (denegados en dos actos administrativos separados, ambos aquí encausados). En efecto, conforme se verá más adelante, todas aquellas consideraciones o, incluso, dichos de los testigos que refieren al año 2000 en adelante, no serán analizados, en tanto no es objeto de esta litis hacerlo , existiendo incluso documental que, en vía administrativa, fue considerada por
BPS.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embargo, en tanto no forma parte de las alegaciones ni agravios esgrimidos por la actora (no hay sustanciación al respecto), no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a la causal jubilatoria, sino, únicamente, el atinente a los servicios mencionados . Ello, sin perjuicio de conferir a la Administración, la debida orientación para el cumplimiento cabal de esta sentencia.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio Primeramente, vale expresar que no existe en obrados prueba documental alguna respecto de los servicios que la actora manifiesta haber prestado para BB (en el período debatido) , por lo que corresponde, únicamente, valorar la testimonial. Respecto de tal medio probatorio, corresponde mencionar que, en las actuaciones administrativas, se encuentran también las declaraciones recabadas por B.P.S, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recibidas en audiencia con los requisi tos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En este sentido, la parte actora afirma en su demanda y escrito de alegatos, que: “ La resolución impugnada es ilegítima por cuanto realiza una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa…Lo expresado evidencia el claro apartamiento de las reglas de la sana crítica por parte de la funcionaria, y la incorrecta valor ación de la prueba. Lo declarado por los testigos coincide con lo declarad por la actora en sede administrativa. Ello es prueba fehaciente de que las relaciones laborales ex istieron por los periodos señalados por la actora…” (fs. 13) y “Los testimonios recabados coinciden en que la actora prestó servicios para BB desde aproximadamente 1994 hsta 2018, inicialmente en tareas de limpieza y apoyo en reuniones sociales y de comisión directiva, con interrupciones puntuales por motivos familiares o de salud… ” (fs. 87 vto.).
Por su parte, la demandada, alega que: “ De acuerdo a lo relatado por mi mandante en el capítulo II “Sobre los antecedentes administrativos”, se advierte con meridiana claridad que la prueba existente no aportó datos relevantes que permitiera acreditar la actividad laboral denunciada por la parte actora; no existen aportes sobre la misma y tampoco prueba documental alguna; siendo la testimonial ofrecida por ella frágil, vaga, contradictoria con otros testimonios e insuficiente… ” (fs. 26) y “ Tal como hecha de verse, los períodos de actividad laboral que pretende la Sra. AA que se le reconozcan no están acreditados. Los testimonios no han tenido la solidez necesaria para su reconocimiento; en especial el del Dr. EE que ha sido contundente en cuanto a que la Sra. AA sólo hacía changas y en casos puntuales, no hay una relación laboral de dependencia, de subordinación…” (fs. 74 vto., y 75).
Pues bien, a criterio de la Sede, valorada la prueba testimonial de forma conjunta, integral y desde las reglas de la sana crítica y experiencia, la actora ha acreditado haber prestado servicios en BB desde el año 1994 a 1999.
Nótese que, en vía jurisdiccional declararon las Sras. DD, CC y el Sr. EE, surgiendo de todas las declaraciones datos que coinciden con los testimonios vertidos en vía administrativa y lo manifestado por la actora. Sin perjuicio de ello, sí asiste razón a la demandada, en cuanto a que, de la declaración del Sr.
EE se extraen elementos que no surgen de las demás. Veamos:
La Sra. DD relató que concurría a BB por ser su padre, propietario de una empresa de transportes agremiada o asociada a tal entidad, indicó concurrir una vez por semana a las reuniones de los días miércoles a las 16.30 horas, una o dos veces más por semana a realizar trámites, siendo variabl e la cantidad de horas que permanecía allí y, además, a las reuniones de fin de año o eventos sociales realizados por BB. Así, expresó: “(…) cuando yo llegaba ella ya estaba y una vez a la semana se iban 8 9 de la noche, los demás días ingresaban en la mañana y trabajaban durante el día. Yo llegaba sobre 16.30…específicamente iba 16.30 los días de reunión que eran los miércoles, el horario fijo que iba, en otras oportunidades iba en la mañana o tarde…seguro 1 o 2 veces pr distintas facturaciones que es lo que se realizaba en esa agremiación tenía que concurrir más veces, mismo por encargos de esa comisión a la que pertenecía mi padre.
En distritos horarios, a veces estaba 2 0 3 horas, a veces 6 o 7 horas” (fs. 53 y ss.).
Respecto de las labores de la Sra. AA, declaró que se dedicaba a la limpieza y a la asistencia a los presentes en tales reuniones, teniendo conocimiento de que lo hacía, aproximadamente, desde el año 1994, lo cual relaciona con la edad de su hija mayor, quien nació en 1992 y en tal momento tenía 1 año y medio o 2 (fs. 52 vto., y ss.) y que la actora trabajó allí hasta el 2018, aclaran do que lo recuerda porque ya en la pandemia no trabajó.
Si bien, al ser preguntada sobre si la actora trabajó de forma ininterrumpida, contestó que estuvo ausente por problemas de salud de su hijo, aclaró que tal situación fue por uno o dos meses (fs. 52 vto.).
En vía administrativa, de forma posterior a la interposición de los recursos, la misma testigo declaró en forma coincidente tal como surge de fs. 96 y ss., manifestando que: “Ella dependía de BB que es una gremial que asocia a transportistas de ómnibus y camiones, era empleada como auxiliar… en el 94 ella estaba porque me daba una mano con mi hija. Para el nacimiento de mi segunda hija 96 y ella estaba…Ella trabajó como hasta el 99 casi que completo el 99. Creo que para el 2000 no pero no estoy segura…Ella trabajaba en donde se hacían las reuniones. Era una casa grande dos plantas y fondo grandísimo…Mi padre FF estaba vinculado a la Directiva últimamente era tesorero y socio fundador…no recuerdo que haya dejado, la vez que se ausentó fue por un tema médico creo…Ella trabajaba seguro dos o tres días a la semana, al menos, la secretaria era todos los días, una vez a la semana siempre hay reuniones. Yo la veía en la tarde , se que iba a la mañana siguiente a acondicionar todo. Creo que su horario no era fijo…” (Expediente Nº2021-28-
1-105847 – A.A).
Incluso, respecto a tal probanza, en el Informe realizado por la Asesoría Letrada Pasivos, se indicó que, si bien no era hábil para revertir lo decidido, era un testimonio eficaz: “Con posterioridad a la presentación de los recursos, la solicitante ofrece un nuevo testimonio, el cual es eficaz para probar el período denegado, pero no es suficiente a efectos de revertir la situación planteada” (fs. 112 A.A).
Por su parte, la Sra. CC, en la audiencia celebrada ante esta Sede, manifestó ser administrativa de BB, ser compañera de la Sra. AA y conocerla desde el 1993 o 1994 (fs. 54 vto., y ss.).
Con relación a la labor de la ahora parte actora, indicó que: “cuando yo entro en BB en 1998 es por ella que me pasa el dato que estaban pidiendo hacer una suplencia a la chica que estaba GG. En BB trabajó hasta el 2018 yo ya estaba ahí… Lo que hacía era la limpieza de toda la sede en 1998 tambien hacia asistencia a las fiestas de fin de año y reuniones sociales que hubiera extra de la de comisión directiva que era una vez a la semana, me asistia en todo era mi mano derecha en lo que tenia que ver con asistencia con los mozos y limpieza un apoyo digamos…”.
Al ser específicamente preguntada sobre los años, días, horarios de trabajo y modo de pago de la Sra. AA, respondió: “ al principio en el 94 al 98 que yo arranque ella iba menos tiempo, una vez por semana, reuniones de comisión directiva y fiestas y reuniones sociales, después un periodo que estaba mas activa la gremial y pusimos mas horas creo que iba 2 veces por semana h asta que por la situación económica bajamos las horas a 1 vez por semana 5 horas y seguía asistiéndome en las reuniones de fiestas de fin año sobre todo, no todos los años se hicieron esas fiestas… al principio era una salida de caja cada vez que venia, en efectivo, se le ponía la horas y el pago después cuando la ponen en caja en 2004 o 2005 era puesta en BPS con recibo de forma correcta como debia ser, creo que mensual porque cobrábamos juntas los primeros días del mes. Cobraba todo si aunqu e tuviera salida de caja e pagaba todo, era una empleada” (fs. 55).
Si bien la testigo manifiesta saber que la actora trabajó allí desde el 1994 al 1998 (momento en que comenzaron a ser compañeras de trabajo) por los dichos de la actora, parecería contrari o a la razonabilidad y naturaleza de las cosas, concluir que la actora, en ese momento “mintió” al contarte a la Sra. CC sobre su trabajando, pensando en “pre -constituir prueba” para, 30 años más tardes, poder jubilarse. Tal interpretación, sería forzada y contraria a las máximas de la experiencia y sana crítica.
De las actuaciones administrativas, en las que tal testigo también declaró, surgen dichos similares, ya que manifestó lo siguiente: “Yo la conocí trabajando en Teresita, cuando yo entro en BB ahí nos hicimos amigas…la chica que era secretaria salió de licencia maternal y me llamó para hacer una suplencia…ella se reintegró pero estivo dos o tres meses y renuncia y me volvieron a llamar…me contrataron desde 10/1998 hasta hoy que estoy…Mariana ha brá entrado unos pocos años antes porque la suegra le pasó el trabajo, ella entró desde el 1994 hasta el 1998 seguro porque fue cuando yo entré, cortó por un mes aprox…y en el 200 0 retoma…se que en el 2005 al 2018 la pusimos en caja…ella en el medio Federi co el hijo menor lo operaban de los oídos, pero fue una licencia especial, nunca se desvinculó de la empresa…el inicio de la actividad lo relacioné con el nacimiento de Camila mi sobrina mayor, que es cuando yo la conozco que ella empieza a trabajar en lo de HH…Fue en forma continua, con un corte uno o dos meses, en el año 2000…Al principio ella hacía como dos veces por semana 4 o 5 horas cada día aprox…esto desde 1998, si había un evento se le pagaba a ella la limpieza puntual” (fs. 20 y ss., Expediente
Nº2021-28-1-111018 – A.A).
En esta misma línea declararon, ante BPS, las Sras. HH y II, quienes manifestaron, respectivamente: (i) haber ido en alguna oportunidad a limpiar a BB y saber que allí trabajaba la Sra. AA desde 1994 o 1995 hasta 1998 (fs. 10 y ss. A.A) y (ii) que, simultáneamente a su trabajar “ en lo de HH”, la actora trabajaba en BB haciendo limpiezas, aproximadamente por el 1994 hasta el 2018 (fs. 17 A.A).
Finalmente, el Sr. EE, que declaró tanto vía jurisdiccional como administrativa; indicó haber sido representante de empresas socias de BB, integrante de la Comisión y actualmente, asesor honorario; expresó conocer a la actora haciendo limpiezas “a fines de 1994, principios de 1995…en BB” (fs. 56).
Describió que la actora tuvo varios períodos: “inicialmente apoyaba en la limpieza cuando había reuniones sociales en la institución, al inicio había caseros ella era como un apoyo, luego se fueron los caseros y se trató de incorporarla, ella tenía problemas familiares y faltaba mucho, después fue trabajadora efectiva, habrá sido desde el 2005 hasta el 2018 antes de la pandemia que renunció…desde que yo empecé ahí es lo mismo, ls reuniones de comisión directiva son 1 vez por semana excepto en verano…y reuniones sociales por año aparte de la de fin de año 8 o 10” (f. 56 y 57).
Asimismo, aclaró que nunca hubo personal fuera de planilla y que supone que a la Sra. AA no se la regularizó hasta 2005 porque faltaba mucho, agregando que hacía: “changas en el buen sentido, es decir venía y se le pagaba por esas horas” (fs. 57).
Tal como afirma la Administración demandada, el Sr. EE fue, en algunos aspectos, contradictorio con los dichos de los demás testigos, en tanto afirmó que su trabajo no era constante, que eran “changas” y que al comienzo s ólo apoyaba en la limpieza. BPS, en su alegato, indica asignarle mayor valor probatorio a tal declaración por haber sido el testigo integrante de la Comisión Directiva de BB.
Pues bien, conforme fue adelantado, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que frente a un cúmulo de declaraciones (todas en el mismo sentido, salvo por detalles) , la demandada prefirió “validar” la de un único testigo, porque tales dichos eran afines a denegar el reconocimiento de servicios solicitado.
Es cierto, como sostiene BPS, que el Sr. EE fue parte de la Comisión Directiva pero, no menos cierto es que, la Sra. CC trabajó (y lo hace hasta el día de hoy) como administrativa, en la parte gerencial de BB, era la encargada de organizar las reuniones y eventos sociales de tal entidad y declaró que la actora era su mano derech a en tales eventos, que además limpiaba y asistía en las reuniones semanales; que al comienzo (“ 94 al 98 ”) trabajaba una vez por semana y luego se incrementó, bajando nuevamente la cantidad de horas más adelante y que era “empleada”.
En el mismo sentido, la Sra. DD, hija de quien fue también Directivo en BB, acompañaba a su padre a las reuniones semanales y se encargaba de realizar una o dos veces por semana más, trámites en tal entidad ; declaró que la actora se encargaba de la limpieza, de asistir a los presentes en tales reuniones y además en los eventos sociales; indicó saber que su actividad comenzó en 1994 hasta el 2018 o 2019 y que fue continuo, salvo por uno o dos meses, por razones de salud de su hijo.
A su vez, debe considerarse que el hecho de que la empresa decidiera no regularizar a la trabajadora en BPS porque faltaba, no es un hecho imputable a la misma, sino a la propia empresa; que un trabajador falte a su trabajo, no le quita su condición de emp leado. Tampoco afecta el derecho a ampararse al beneficio jubilatorio que la actora trabajara una, dos o tres veces por semana ni si la forma de pago era mensual o diaria. En todo caso, ello será tenido en cuenta por la Administración al calcular los años de servicio y monto de la jubilación, pero no le quita la calidad de dependiente.
Cuando el Sr. EE refiere a “changas”, de sus dichos se extrae, que no lo hace como sinónimo de trabajador independiente, sino refiriendo al modo de pago ya que incluso él, menciona que la actora asistía en la limpieza en las reuniones semanales de BB, por lo que existía una regularidad o frecuencia laboral propia de las relaciones dependientes.
Por su parte, sus declaraciones referentes a que no existieron nunca empleados por fuera del sistema previsional o “planilla” se contrastan con las suyas propias y las de la Sra. CC. Él mismo indicó, minutos después que: “ la señora era inestable nunca se sabía si estaba o no, estimo que esa era la razón por la que el contador no ingresó su legajo a BPS hasta que fue efectiva”; debe valorarse, además, que habiendo sido miembro de la Comisión Directiva justo en esa época, podrían existir intereses encontrados en su declaración.
Respecto al argumento de BPS vinculado a que algunos testigos manifiestan saber que la Sra. AA trabajaba desde 1994 en BB por ser “testigos de oídas”, vale reiterar que resulta ajustado a la razonabilidad que algunos de los aspectos sobre los que declara ron no hayan sido “presenciados”; es contrario a toda lógica que se pretenda que los testigos hayan visto las tareas, horas y lugares donde trabajó la actora. Ello sería tan absurdo como pedir que cada testigo acompañara a la parte que pide reconocer servicios, a su trabajo; se reitera, es contrario a lo que sucede en la realidad.
De la mano con ello, tampoco puede inferirse que, de no haber visto los testigos, con sus propios ojos, el lugar, tareas, etc., en los que trabajó la accionante, sus dichos carezcan de eficacia probatoria. Es, nuevamente, contrario a toda lógica pensar que en el año 1994-1999 (hace más de 25 años) cuando la actora dice haber trabajado allí, ya estuviese “contando” a sus vecinos y allegados que laboraba en ese lugar, para décadas después, poder acceder a su jubilación.
Adicionalmente, cabe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial obrante en autos y de los A.A. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace más de 25 o 30 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora.
Por ende, se concluye sin mayor esfuerzo que la Sra. AA trabajó desde 1994 hasta 1999 para BB (una o dos veces por semana), con horarios variables, realizando tareas de limpieza, en régimen de dependencia y habiendo interrumpido en el año 2000 su trabajo por uno o dos meses, por razones médicas vinculadas a su hijo, el que fue retomado después. Po r lo tanto, el período denegado en los actos encausados, a contrario de lo relevado por BPS sí fue acreditado.
Finalmente, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días a la presentación del urgimiento, por lo que se torna aplicable la presunción contenida en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), que reza: “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el m ismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos del actor (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, en este caso, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un ineficaz, y le asigna valor probatorio al único testigo “hábil” para denegar los servicios. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse , máxime cuando el artículo 42 del Decreto No. 125/996 expresamente reconoce la prueba testimonial como válida en casos como el de autos.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Conforme fue adelantado en el capítulo precedente, si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la parte actora);
pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 25 o 30 años.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, aunados a las declaraciones en vía administrativa, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea , alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc. Tampoco puede “elegirse” un testigo cuyo testimonio es disímil respecto del cúmulo, para respaldar una denegatoria como la de autos.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria …Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en el lugar en el que trabajó la actora, su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (nacimientos, matrimonios, pandemia, etc.).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacad o es, efectivamente, ilegítimo.
Por su parte, cabe aclarar que si bien la demandada indicó que “con un solo testimonio no es suficiente para probar una actividad ” (fs. 40 Expediente Nº2021-28-1-105847 - A.A), tal afirmación cae por su propio peso. Por el contrario, se reitera, es el cúmulo de declaraciones las que respaldan las consideraciones aquí realizadas y sólo una (a medias) la postura de la demandada.
6.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo La parte actora, en su demanda, se agravia por entender que el acto adolece de vicios en su motivación : “La insuficiente motivación de los actos administrativos constituye un vicio de ilegitimidad…el derecho a la compareciente a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a la privación de su derecho fundamental a recibir una prestación jubilatoria…” (fs. 9 vto.), mientras que la demandada, rechazó tal alegación y sostuvo: “los actos administrativos “atacados” se encuentran suficientemente motivados, fundados…Los propios antecedentes administrativos previo al dictado del acto administrativo “enjuiciado” ilustran pormenorizada y detalladamente, que la decisión del órgano competente…ha sido clara, legal y ajustada a Derecho” (fs. 28 vto.).
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte demandada . Es cierto que el acto en sí mismo contiene referencias genéricas a los informes y actuaciones precedentes, pero, justamente, de ellas surge con claridad la explicitación de los motivos que consideró la Administración para denegar la prestación jubilatoria y no reconocer los servicios ya mencionados.
Véase que a fs. 36 y 43 y ss., del Expediente Nº2021 -28-1-111018 (A.A) surgen actuaciones de diversas áreas del B.P.S en las que se informaron diferentes puntos atinentes a los servicios denunciados por la Sra. AA, así como la valoración hecha respecto de la testimonial. Si bien, a criterio de la Sede tal valoración fue errónea, existe.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o in mersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus mo tivos, ya sea que se trat e de inexistencia, falsedad o error en los mismos, como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Sin embargo, no puede desconocerse que, en este caso, para satisfacer la pretensión de la actora se requiere de un comportamiento activo de la Administración (reconocer los servicios a efectos de la prestación jubilatoria) por lo que, llámesele recomposici ón o no, es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora, que si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, si bien esta Sede entiende que no puede condenar directamente a la Administración a conceder prestación alguna, deberá la Administración analizar si se cumplen los demás r equisitos exigidos por la normativa para que la actora reciba la prestación en virtud de la cual, solicitó el reconocimiento de servicios. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).