Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 139/2025
17 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 176/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº139/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 176/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 31 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº03-936-2024-644 dictada con fecha 5 de junio de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (B.P.S). Por medio de tal acto se declararon no probados los servicios prestados para BB en el período 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 2003 (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda relata que si bien con anterioridad, en el Expediente Nº2017-28-1-095885 “ se investig ó la actividad laboral referida, la misma refirió al período comprendido entre 01/01/1995 y el 31/03/1996, siendo que conforme a la declaración jurada realizada por la titular, la misma declaró que había trabajado para dicha empresa hasta el año 2003 ”, presentó nuevos elementos probatorios (declaración de los Sres. CC y DD). Así, se dictó la Resolución Nº03-936-2024-644 que le fue notificada el 12 de junio de 2024, interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con igual fecha. Indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil (fs. 6 y ss.).
3) Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación y motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa y que no corresponde la aplicación de la Ley N°20.130 sino la de la Ley N°16.713, por haber sido los servicios declarados con anterioridad a su entrada en vigor . Asimismo, entiende que la Administración vulnero el principio de verdad material al no reconocer la actividad laboral de la S ra. AA para el Sr.
BB. En definitiva, afirma que el acto administrativo encausado es ilegítimo, peticionando se declare su nulidad y en caso contrario, se reserve la acción reparatoria.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°198/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 8 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 14 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que tal acto se encuentra debidamente motivad o y que la prueba recabada en el procedimiento administrativo, valorada desde las reglas de la sana crítica, conduce a concluir que la actora no ha podido probar los períodos trabajados para BB. Citó los informes obrantes en las actuaciones administrativas e indicó que la Administración: “agotó los medios disponibles con el fin de alcanzar la verdad material, asegurando en todo momento las garantías del debido proceso ” (fs.
25 vto.).
6) Mediante Decreto N°423/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 32 a 36 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº623/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N° 775/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) La prueba testimonial fue recibida en la audiencia celebrada con fecha 6 de agosto de 2025. Por Decreto Nº1135/2025 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 28 de agosto (fs. 49 y ss.).
9) Finalmente, mediante Decreto N° 1418/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 12 de setiembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 29 de setiembre a 3 de octubre y 14 a 28 de octubre (fs. 58 vto., y 59).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada y declarará que el acto accionado de nulidad no es procesable ante esta Jurisdicción , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los m ismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Estrictamente en este sentido, se ha dado cumplimiento a los requisitos formales referidos, puesto que la Resolución N°03-936-2024-644 fue notificada el día 12 de junio de 2024, interponiéndose los recursos correspondientes en igual fecha. Al no existir, respecto de tal recurrencia, resolución expresa, el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con 29 de diciembre de 2024 y el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil, con fecha 31 de marzo de 2025 (fs. 6).
Sin embargo, como veremos a continuación, el acto encausado no es procesable ante esta jurisdicción por no ser el originario lesivo.
3) Sobre la ilesividad del acto administrativo encausado Por su parte, aunado a los extremos que vienen de detallarse, la Sede debe también controlar que el acto administrativo contra el cual se acciona sea el que originario (lesivo) y que no se trate de un acto meramente reiterativo.
Tal control puede ser realizado al momento de presentar la demanda si se trata de un aspecto que surja de forma liminar y fehaciente del propio libelo inicial (art. 155 y 156 del CCA), en la oportunidad que prevé el inciso final del art. 163 del CCA, para lo cual, tal óbice debe ser claramente apreciable (no ya de la demanda sino de ésta y de su contestación ) y, para el caso en que ello no surja de forma clara en las oportunidades que vienen de reseñarse, siempre podrá el magistrado, valorarlo y relevarlo al momento de dictar sentencia.
Pues bien, ello es, justamente, lo que sucede en la especie. No surgía del acto de proposición inicial la claridad necesaria para relevarlo en tal oportunidad, puesto que la actora , como se adelantó, indicó accionar de nulidad contra Resolución Nº03-936-2024-644 dictada con fecha 5 de junio de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (B.P.S), por la cual se declararon no probados los servicios prestados para BB en el período 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 2003 (fs. 6 y ss.). Si bien, allí, refirió a la existencia de un expediente administrativo previo, no detalló que en él la Administración hubiese dictado otra resolución, si había denegado tales servicios, si los había omitido, si se había agotado la vía administrativa, etc.
En efecto, simplemente indicó que en las actuaciones del año 2017: “ se investigó la actividad laboral referida, la misma refirió al período comprendido entre 01/01/1995 y el 31/03/1996, siendo que conforme a la declaración jurada realizada por la titular, la misma declaró que había trabajado para dicha empresa hasta el año 2003” y que en el Expediente N°2022 -28-1-127853, presentó nuevos elementos probatorios (declaración de los Sres. CC y DD), los que dieron mérito al acto ahora encausado.
A su vez, la parte demandada, en oportunidad de contestar la demanda, relató el contenido de los Antecedentes Administrativos, mencionado las actuaciones contenidas en el Expediente N°2017 -28-1-095885, pero sin indicar que allí se habían denunciado idénticos servicios ni aclarar si la Resolución N°DP7/2018 los había denegado , omitido, etc. Incluso, a fs. 15 vto., indica que, con posterioridad a la interposición de los recursos, la Asesoría Letrada derivó a la Gerencia de Fiscalizaciones Externas Atyr el expediente, a efectos de “proceder en relación a la denuncia de servicios posteriores a la vigencia de la historia laboral para BB desde el 01-04-1996 al 31-12-2003 que no eran objeto de la recurrida”, nuevamente, sin aclarar por qué se estaban considerando tales servicios en ese momento.
Por esta razón, no existiendo claridad respecto de lo que viene de decirse y entendiendo la Sede que la naturaleza de reiterativo de un acto se relaciona con su lesividad y que , para determinarla, debe tenerse certeza absoluta respecto a que no hay “nada” originariamente lesivo en él, no correspondía descartar liminarmente la pretensión.
A ello se le suma que la parte demandada no interpuso excepción previa ninguna ni argumentó en su libelo inicial, nada al respecto. Idéntico tenor poseen las posteriores comparecencias de las partes en autos, incluso los alegatos de bien probado presentados a fs. 49 y ss.
En efecto, conforme se explicará a continuación, no es posible proceder con el análisis de los agravios de fondo porque existe una cuestión anterior que sella la suerte del accionamiento.
Véase que surge de fs. 7 y ss., del Expediente Nº20 17-28-1-095885 (A.A) que la actora, en el marco de su solicitud de jubilación común con cese, denunció como servicios prestados y a reconocer, entre otros, los referidos a BB y a fs. 14, relató que tales trabajos fueron prestados desde el 1 de junio de 1995 al 2003, que el horario de trabajo era de 9 a 16 hs., con retiro y que el domicilio, en el que realizaba las tareas de limpieza, era Gregorio Suárez 0000.
Previo diligenciamiento de múltiples testimonios y vista a la accionante, se dictó la Resolución N°DP7/2018 de la Geren cia de Prestaciones Económicas mediante la cual se tuvo por no reconocidos los servicios prestados para BB en el período 1 de enero de 1995 al 31 de marzo de 1996, no surgiendo que el resto de los años denunciados (hasta 2003) hubiesen sido, tampoco, probados, como estila detallar BPS. Ésta fue notificada con fecha 31 de enero de 2018. El día 7 de febrero de 2018, se interpusieron recursos de revocación y jerárquico contra tal acto, los que fueron fundados con fecha 29 de mayo del mismo año, sin referir la actora al período omitido (fs. 76 y ss., A.A).
Posteriormente, mediante Informe de la Ase soría Letrada del Área de Pasivos, se indicó expresamente que: “ Sin bien no fue objeto del acto administrativo impugnado ni de la recurrencia, no existe al día de la fecha pronunciamiento sobre los servicios denunciados BB desde 01/04/1996 hasta 31/12/2003…” (fs. 107 y ss. A.A).
En el Proyecto de Resolución N°629/2019 en la que se desestimaba el recurso de revocación, se dispuso el pase a Gerencia de Fiscalizaciones Externas para a analizar los servicios omitidos, lo que de hecho se hizo, puesto que se recabaron más testimonios, habiéndose BPS comunicado incluso con familiares del presunto empleador vía telefónica, al encontrarse en ese momento presente la Pandemia por COVID 19 (fs. 128 y ss., A.A). En virtud de ello, tal proyecto nunca se firmó y una vez diligenciada la prueba que viene de decirse, entendiendo la Administración que tampoco se acreditaban los servicios, sí desestimó la revocación por Resolución N°959/2020 (fs. 142 y 143 A.A) y por Resolución N°RD31 -6/2020 hizo lo propio con el jerárquico (fs. 151 y 152 A.A). La notificación fue realizada el 23 de diciembre de 2020, indicándosele allí a la Sra. AA que había quedado agotada la vía administrativa y se archivarían las actuaciones (fs. 159 A.A).
Por su parte, no surge de autos que se haya accionado de nulidad en la oportunidad pertinente. Por lo tanto, la Resolución N°DP7/2018 quedó firme, lo que implica que no existe posibilidad de que sea revisada.
En efecto, ya sea que se entendiera que: (i) tal resolución rechazaba expresamente el período 1996-2003 de servicios presuntamente prestados para BB; (ii) al no pronunciarse operó denegatoria ficta de la petición original; (iii) las Resoluciones N°959/2020 y RD31 -6/2020 (que resolvieron los recursos iniciales) eran decisiones “expresa sobre el último recurso interpuesto o de cada acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio” o (iv) eran, de alguna forma, actos modificativos que no exigían una nueva impugnación, en cualquier caso, no se accionó de nulidad en tiempo, habiendo incluso, operado la caducidad bienal hace larga data.
Con relación al acto firme y originario, RUOCCO y DELPIAZZO, explicaron que: “ El acto originario es aquella manifestación de voluntad perfecta en tanto y en cuanto reúne todos sus presupuestos y elementos. Es aquel que dice directa o indirectamente sobre el fondo del asunto…creador de una situación jurídica que, si es lesiva para el sujeto, es susceptible de ser resistida mediante la acción de nulidad …Un acto es firme cuando no es inimpugnable, esto es, implica ausencia de derecho a la revocación o a su anulación, ya sea porque no se recurre en tiempo el acto originario, o cuando no se acciona en tiempo contra el acto definitivo, o cuando el acto originario es confirmado por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ” (RUOCCO, G y DELPIAZZO, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Tomo I. La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 91.
Resaltado agregado).
Ahora bien, como se adelantó, la parte actora acciona contra la Resolución N°03-936-2024-644 denegatoria de su petición calificada presentada el día 5 de octubre de 2022, mediante la cual se ofreció nueva prueba testimonial para acreditar los mismos hechos (servicios prestados para BB desde el 1/4/1996 al 31/12/2003, que dio mérito al Expediente N°2022 -58-1-127853 – A.A), es decir, los mismos servicios que se tuvieron por no reconocidos en la resolución que quedó firme. En tal petición, además de requerir la aportación de nueva prueba, solicitó que en definitiva se le reconociesen tales servicios (fs. 4 A.A).
A fs. 35 de los A.A, obra un informe posterior a la producción de la nueva prueba testimonial y descargos de la actora, en el que se da cuenta de: “ Por lo tanto, se considera que no es procedente dar trámite a la evacuación de vista que luce de fs. 32 a fs. 34 por tratarse de una nueva Petición que reza sobre el mismo hecho sobre el cual ya se expidió el organismo (R.D. N° 31 -6/2020, de fecha 16/09/2020).” Sin perjuicio de ello, en vía administrativa se continuó el trámite a fin de permitirle a la actora diligenciar toda la prueba propuesta y, a la postre, se dictó la resolución aquí accionada.
Sin perjuicio de que no ha sido mencionado por las partes, huelga decir que existe e l Comunicado Nº1 de BPS , que regula dos hipótesis: (i) en aquellos casos en que, luego de una resolución que quedó firme por la no interposición de recursos en plazo, se presente una nueva petición y ésta, una vez estudiada, no aporte nuevos elementos que ameriten un nuevo pronunciami ento de la Administración, no se dictará una nueva resolución, sino que se dará vista al solicitante, indicándose que ya existía una decisión al respecto y que las instancias de revisión precluyeron y (ii) en las peticiones de imposibilidad física, cuando se agregue nueva prueba, que amerite la revisión del dictamen inicial “corresponde darle un nuevo trámite con todas las etapas del mismo, dictando una nueva Resolución, porque se supone que en esos casos se trata de una petición que si bien apunta a la misma prestación, se compone de elementos de prueba nuevos o distintos y podría impugnar ese nuevo trámite, entonces para darle mayores garantías en esos trámites correspondería el dictado de una nueva Resolución que contemple ese trámite…” (fs. 50).
Lo anterior es lógico si consideramos que en el caso (i), no se recurrió en plazo y el acto quedó firme, pero la Administración desea concederle al administrado la posibilidad de reconsiderar tal situación con elementos nuevos de prueba. Por eso mismo se aclara que es cuando no se interpusieron recursos, ya que, de interponerlos, podría requerirse allí el ofrecimiento de prueba nueva y si la Administración considera que tal probanza conmueve su decisión original, podría modificarla, revocarla o sustituirla.
El caso (ii ), que refiere específicamente a solicitudes de prestaciones por imposibilidad física (no es el caso de autos, que refiere a una jubilación común con cese), parece regular la posibilidad de que se aporten nuevos elementos de prueba y se dicte una nueva resolución, reconsiderando la situación.
Tal decisión de BPS es, no sólo ponderable puesto que aumenta las garantías para el solicitante, sino que además es perfectamente posible fáctica y jurídicamente. Ello, porque en el ámbito administrativo, la Administración tiene amplias potestades ; puede revocar o confirmar totalmente un acto, puede modificarlo y también sustituirlo, por razones de legitimidad o de mérito (oportunidad y conveniencia). Esto es posible por el mismo órgano que dictó el acto o por aquel que lo controla (jerarca máximo) en oport unidad de la interposición de los recursos de revocación y jerárquico. Incluso, por el Poder Ejecutivo, en el caso de los servicios descentralizados, cuando resuelve el recurso de anulación, pero sólo por razones de legalidad.
A su vez, de oficio, no hay límites para la Administración si su nueva decisión es favorable a la persona y no perjudica los derechos o intereses de terceros o los suyos propios. La discusión estaría, en todo caso, cuando se afectan, de oficio, derechos adquiridos. No es el supuesto de autos.
Sin embargo, este Comunicado Nº1, que, aún de buena fe y con la intención de ampliar las garantías del solicitante, le confiere o aclara esta posibilidad, no puede nunca incidir en las reglas que rigen el proceso contencioso anulatorio y sus requisitos, que son de jerarquía constitucional y legal. Lo contrario no sólo vulneraría los artículos que expresamente regulan este proceso ( art. 309 de la Constitución y 42 y 55 del CCA), sino también el art. 18 de la Carta que indica que el orden y formalidades de los juicios deben ser fijadas por la ley. Por ende, ya sea que la petición se realice al amparo de ese Comunicado o no, la solución es la misma: el acto originario lesivo quedó firme, siendo el aquí accionado una mera reiteración de aquél.
Incluso, véase que, si bien tal Comunicado (que no fue alegado) pudo inducir en confusión al administrado , no puede hacerlo respecto de su letrado, considerando que ya al momento de agotarse la vía por primera vez y luego, de presentar la segunda petición, contaba con asistencia letrada.
En este sentido, el art. 42 del CCA es diametralmente claro: “ No será admisible la acción anulatoria contra actos meramente reiterativos de actos originarios contra los cuales se hubiere omitido interponer los recursos correspondientes. Se entiende por actos reiterativos los que no sean creadores de la situación jurídica que se resiste con la acción anulatoria”.
Con la nueva petición, se pretendió reabrir un debate cerrado, debate que en vía administrativa sí puede reabrir la Administración pero que no cambia las normas que regulan este proceso y que implican que la acción de nulidad puede ser ejercida contra los actos lesivos originarios y definitivos , y no contra aquellos meramente reiterativos.
Al respecto, Cajarville, explicó: “(…) Los actos que deben ser objeto de recursos administrativos son los “originarios”, creadores de la situación lesiva, causante del agravio que se invoca…” (CAJARVILLE, J.P. Recursos Administrativos. FCU. 2020. Montevideo, P.p. 134).
En la misma línea, pero relacionándolo con la acción de nulidad, DURÁN MARTINEZ, sostuvo: “(…) si estamos en presencia de un acto administrativo firme los recursos y la acción de nulidad son imposibles. No obstante, cabe la posibilidad de presentar, si existe un interés legítimo en juego, una petición administrativa al amparo del artículo 318 d e la Constitución. Ante ella, la Administración tiene el deber de instruirla y resolverla. Pero si la rechaza, aunque puede ser recurrida, no habilita a la acción anu latoria pues en realidad no es el acto que resolvió la petición el originario ya que fue el anterior -y que está firme- el que provocó la situación jurídica lesiva…El acto administrativo susceptible de la acción anulatoria, además de definitivo, debe ser el originario, es decir, el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad …” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 58 y 63. Resaltado agregado).
Asimismo, resultan trasladables las consideraciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso de similares características: “(…) Sobre el mérito del asunto. Ilesividad de la volición en causa. A juicio de la Corporación, el accionamiento movilizado no puede prosperar por haberse dirigido en contra de un acto ilesivo, que de cierta forma no hizo más que replicar implícitamente el contenido de una serie de resoluciones anteriores que adquirieron l a calidad de firmes ante la ausenc ia de oportuna impugnación… tal como lo apuntó la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se observa que el actor no impugnó la resolución del Directorio del BPS No. 24-3/2015 fecha 29/07/2015 (por la que se aprobó el primer ranking), la modificación del mismo de fe cha 09/01/2020 (operada a instancias de su petición), ni tampoco el acto que lo designó como subrogante en la jefatura cuya modificación pretende en esta instancia. Los actos administrativos citados son los creadores de la situa ción jurídica lesiva identificada en la demanda, y respecto de los cuales, por haber adquirido firmeza, no corresponde un cuestionamiento oblicuo mediante la vía de la petición.
Como señala DELPIAZZO ANTON “Evidentemente, aquellos actos que reiteran de alguna manera el contenido del acto administrativo originario, no revestirán la calidad de tal; es decir, no serán los creadores de la situación jurídica lesiva. Por tal motivo, estos actos reiterativos no pueden ser objeto de la acción de nulidad, porque no siendo ellos los creadores de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante” (en tanto el acto originario continuaría existiendo). (Cf. Estudios de Derecho Administrativo, No. 18, Año 2018, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018).
Del mismo modo, enseña el Prof. CAJARVILLE que están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, artículo 309 inciso 3º y Decreto -Ley No. 15.524 artículo 24 inciso 2º). Así explica: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante (…)”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, p. 149).
En la misma línea conceptual, apunta GIORGI: “…una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida (…) es jurídicamente irrelevante”.
(Cf. GIORGI, Héctor; “El Contenc ioso de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 162) (ver, en este sentido, las Sentencias Nos. 241/91, 245/92, 654/92, 893/92, 479/03, 705/04, 327/0 6, 525/09, 150/10, 205/10, 384/10, entre muchas otras)…Por este motivo, al estar en esta instancia en presencia de un acto reiterativo, debe necesariamente concluirse acerca de la falta de aptitud de la resolución en causa para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica subjetiva, en tanto dicha virtualidad, como se expusiera, corresponde a los actos que resolvieron definitivamente cada uno de los agravios en la actualidad ensayados ” (Sentencia Nº799/2023, 758/2023, 934/2022, entre otras).
Tampoco encarta la hipótesis de autos en el supuesto regulado en el art. 42 citado, respecto a que: “ se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto ” o “ Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de nulidad podrá también ser ejercida hasta noventa días después de la notificación personal o publicación en el Diario Of icial según corresponda, de la decisión expresa sobre el último recurso interpuesto o de cada acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio”.
En este caso, existió denegatoria expresa respecto de la solicitud original de reconocimiento de servicios prestados para BB (o ficta si se quiere, respecto del período 1996 -2003) y, también, denegatoria expresa de los recursos interpuestos. Y, una vez interpuesta esta acción de nulidad, ya había operado con creces la caducidad bienal de los primeros recursos (año 2018). Incluso, si se considerase que la resolución de los primeros recursos contenía aspectos que no habían sido tramitados en dic ho procedimiento administrativo y que, al respecto, eran las originariamente lesivas, éstas fueron dictadas y notificadas en el año 2022, habiendo, al momento de iniciar el presente accionamiento caducado toda posibilidad de revisión.
A su vez, el otro contenido de la petición del año 2022 (proposición de prueba) fue implícitamente admitido puesto que se citó a los testigos propuestos, por lo que no existe parte alguna del acto que sea lesiva y originaria.
Por lo tanto, el acto aquí encausado no es procesable ante esta jurisdicción, habiendo incluso caducado (caducidad bienal) el originario, que, igualmente, a la postre, no fue accionado de nulidad.
4) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, no se ha ingresado en los agravios de fondo porque existe un requisito previo que no permite tal análisis, con lo cual, no hay orientación posible, ni tampoco corresponde pronunciarse sobre la recomposición del procedimiento, en la medida en que el presente fallo no es anulatorio.
Finalmente, respecto de la pretensión de reserva de la acción de reparación, el art. 51 del CCA es claro, al prever que no se podrá plantear la acción reparatoria hasta tanto: “c) el proceso anulatorio concluya por el dictado de una sentencia que ponga fin al proceso sin decidir sobre su objeto principal o por un modo extraordinario, excepto cuando ello ocurra por perención de la instancia o por desistimiento de la pretensión anulatoria. En estos dos últimos casos no podrá reclamarse la reparación del daño causado por el acto administrativo”.
No analizándose en este caso por la Sede, los agravios de fondo y, por ende, las causales de nulidad, no corresponde pronunciarse al respecto, sino simplemente remitirse a lo dispuesto en la norma que viene de citarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestimar la demanda anulatoria impetrada y de clarar que el acto administrativo encausado no es procesable, sin sanción procesal específica.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).