Texto de la sentencia
N.º 339
Montevideo, 18 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de abuso sexual especialmente agravado ” IUE: 688 - 330 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Departamental de Rivera Especializada en Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia de Género, Dra. Katia Aviles contra las Sentencias Interlocutorias Nº230/2026 y Nº232/2026 ambas dictadas en la audiencia celebrada el día 9 de junio de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Rivera Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de 2º turno, Dr. José Silvestri, con intervención del Sr Defensor Particular del imputado AA, Dr. Nicolás Goleniuk.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia N.º 230/2026 se admitió parcialmente la solicitud de formalización deducida por el Ministerio Público y en su mérito se la dispuso por la presunta comisión por parte de AA de un delito de abuso sexual especialmente agravado en calidad de autor.
A su vez, se desestimó la imputación de reiterados delitos de abuso sexual agravado, en régimen de reiteración real con el atribuido en autos.
b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que en lo que tiene que ver con los hechos que fueron expresados, en una primera instancia la Sra. BB, el 28 de abril de 2025 interpuso la denuncia y dio cuenta que su hijo le había referido que cada vez, dando cuenta que había sido en más de una oportunidad, cuando asistía a las visitas en el domicilio paterno, éste le tocaba los genitales en el momento del baño.
Tal como se indicó, en lo que tiene que ver con los hechos, el régimen de visitas comenzó a regir hace dos meses, de acuerdo a lo informado por la denunciante, en el entorno de febrero-marzo de 2025, dando cuenta de los dos días que tenía las mismas, así los miércoles de 15 a 18 horas, y los sábados de 10 a 18 horas.
Eso sucedía en Estrada Línea Divisoria, a posteriori se suscita la denuncia por CC, la abuela materna, que refiere también a la situación que el niño le había manifestado de lo que había ocurrido en el baño.
Destacó que tanto a la abuela materna como a DD, abuelo materno y a la madre, el niño le refirió que fueron varios los episodios en que fue tocado por el padre en las partes íntimas.
Inclusive refiere a un episodio ocurrido días antes a la denuncia, donde el niño ya evidencia un tipo de conducta sexualizada y que la tuvo en una instancia de una cama elástica, donde tocó las partes íntimas a su primo EE de dos años de edad.
El niño refiere nuevamente a que el padre le enseña, lo toca, me hace pichi, me hace tocar.
Surge que fueron varias las instancias de tocamientos, por eso se solicitó la imputación por dichos delitos.
Inclusive es la propia perito del ITF, Lic González que da cuenta que el niño le refirió a que fueron muchas veces, a que hubo muchas cosas, antes le tocaba el pene, fue como una secuencia progresiva.
Primero empezó con tocamientos a nivel del pene y luego se reiteraron los episodios, dice donde se suscitaban los hechos, en dos piezas de la casa, una arriba y otra en el baño.
Dicho extremo también fue referido por la Lic. FF a que fue en más de una oportunidad que el niño fue víctima de tocamientos por parte del padre.
Se entiende que se dan los elementos para imputar reiterados delitos de abuso sexual, encuadrados en el art. 272 bis del Código Penal, con las agravantes previstas en el art. 279, literales A, C, e I del citado cuerpo normativo.
En suma, reclamó que se acoja esa imputación.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos los términos, en virtud que se comparten los argumentos esgrimidos por la Sede.
Es cierto que son confusos, no es algo que ocurra solo en este caso, generalmente son confusos cuando Fiscalía trae a consideración reiterados delitos, donde muchas veces no se señala y en este caso no se hizo, exactamente donde ocurrieron las reiteradas situaciones de tocamientos, si fueron en el baño de la casa de la víctima o en el baño de la casa del imputado. Si fue en presencia de alguna otra persona, tampoco circunstancia de los hechos, no indaga la perito.
Si bien la misma dice que el relato tiene ciertas características que lo asocia a una situación de aparentes reiterados tocamientos, no indica si la conducta aparentemente repetitiva se había suscitado desde el año 2025 a la fecha.
Existen elementos para investigar más a fondo pero no para formalizar por delitos que ni siquiera Fiscalía sabe como sucedieron y en que circunstancias.
En cuanto al episodio relativo a que el niño toca a otra persona y señala que el padre le habría enseñado, eso de por sí no hace a la materialidad de ningún hecho delictivo, quizás podría haber sido objeto de indagación por parte de la perito, lo que no sucedió.
Por lo tanto, el único hecho que Fiscalía tiene con la evidencia suficiente para el bajo estándar que se exige es el tocamiento con el dedo.
No así los tocamientos que vendrían desde el año 2025.
No existe una relación clara de esos hechos, como ocurrieron y la participación del imputado en los mismos.
Sin perjuicio de ello, no puede perderse de vista que la imputación que se pretende, luego de obtenerse evidencias que lo respalden, podría modificarse a solicitud fiscal.
Lo resuelto se adecúa a las evidencias obrantes en la carpeta fiscal.
Concluyó que se debe mantener la recurrida.
d- Por Decreto N.º231/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia N.º232/2026 se le impuso a AA la medida cautelar de prisión domiciliaria, con control permanente y diario y con dispositivo de rastreo electrónico por el plazo de cien días con vencimiento automático el 17 de setiembre de 2026 a la hora 16:30.
b- La titular de la acción penal interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Sostuvo que no compartía en absoluto el fallo pues en lo que tiene que ver con el supuesto material, se acreditó a cabalidad, conforme lo previsto en el art. 224 del CPP.
Se cuenta con elementos que acreditan la participación del imputado en los hechos atribuidos.
Estos ilícitos, reiterados delitos de abuso sexual agravados, en reiteración real con un delito de abuso sexual especialmente agravado, son los que deben atribuirse, dado la evidencia con la que cuenta Fiscalía.
Estos hechos ocurrieron cuando la víctima tenía cinco y seis años de edad.
En una primera instancia, el niño refirió a que fueron varios hechos, lo refirió a la madre que fue quien radicó la denuncia primigenia, que en instancias del baño el padre lo tocaba, lo que ocurría en el domicilio donde vivía junto con la abuela paterna.
Pretender que un niño de cinco o seis años refiera específicamente en donde ocurrieron los hechos, no es posible, ningún psicólogo lo admite, son los técnicos que dan las pautas al Juez para que en definitiva valore el testimonio del mismo.
El niño lo que dijo fue que fueron varios hechos.
De eso no cabe duda, lo dijo la Psicóloga FF y también la perito del ITF Psicóloga González.
Le refirió a las dos psicólogas lo que le había pasado, si indicando siempre al padre, varios episodios y en el hecho puntual del tocamiento con el dedo por el imputado en la zona anal.
Estos extremos fueron corroborados por la perito médico y como es sabido una constatación médica concatenada con un relato, le dijo a la misma perito que fue el padre el que lo perpetró, aunado a todo el cúmulo de evidencias relevado por Fiscalía, como los testimonios de los familiares maternos así como los diferentes técnicos, como la Dra. Giordano, que refirió a lo que había pasado.
También la técnica del INAU GG, todo lo que da cuenta que el niño refirió a varios hechos consistentes en tocamientos en la zona de la cola, el pene y la introducción del dedo en la zona anal.
No se debe desvirtuar el relato del niño, es el más relevante desde el punto de vista psicológico, es indicador alto de abuso sexual infantil.
Aunado a la sintomatología que dijo la perito psicóloga respecto a como había afectado al niño la situación.
Por lo tanto, el supuesto material está acreditado, remitiéndose a lo manifestado en oportunidad de la formalización.
En cuanto a los riesgos procesales, a diferencia de lo que dijo el Sr. Juez, el imputado no se la veía venir.
Fue denunciado el 28 de abril de 2025, caratulado “Averiguación de situación”, Fiscalía todavía tenía solo la información que le había traído la madre.
Tal es así que no se lo veía venir, que en el expediente IUE 688-228/2026 del Juzgado Letrado de Rivera de 2º turno, caratulado “HH-art. 117 del CNA.” surge únicamente el 14 de mayo Informe de ANEP, que fue realizado en la escuela donde asistía el niño, escuela Nª 84 y después la denuncia de BB, el 28 de abril de 2025.
Luego se salta al 30 de abril de 2026, la denuncia ampliatoria de CC. Esta denuncia fue la que reflotó todo de vuelta.
Ahí se cita al imputado, el 30 de abril, se lo pone en conocimiento de este hecho puntual que pasó en instancia del baño, que lo había tocado en la zona anal con el dedo.
Se empezó a reflotar la situación y es entonces que la Sede de Familia, dispone el 30 de abril de 2026, la prohibición de comunicación y acercamiento del imputado con su hijo por 180 días en un radio de 500 metros.
Antes no había ningún tipo de medidas, eso es lo que había en el expediente.
Respecto al domicilio de la calle Gestido N.º 000, que refirió el imputado, la actitud que tuvo el mismo durante toda la investigación nos dice algo.
El 28 de abril de 2026, estaba viviendo en Estrada Línea Divisoria, Santana Do Livramento según acta que se le tomó a nivel policial.
Después no hay más nada, no hay otra intervención.
En Sede de Familia lo que surge del expediente es la intervención del 28 de abril de 2025.
Se salta al 30 de abril de 2026, donde al imputado se le toma acta, se lo pone en conocimiento de la denuncia radicada por la abuela materna del niño y dice que se domicilia en Carámbula 0000.
A su vez, en acta policial dice que él vive con la madre.
Luego el 4 de mayo 2026, dice que vive en Estrada Línea Divisoria.
Después, a días fija domicilio en la calle Gestido 000.
Esto a Fiscalía le es irrelevante, si vive ahí o no.
Un imputado viviendo en Brasil, iba a ser tarea de la Defensa traer el contrato de arrendamiento. Sin perjuicio de ello, manifiesta que es su firma pero no está certificada, pero no se va a ingresar en esto.
Se pone a la palestra porque demuestra una trayectoria del imputado.
No tiene un domicilio estable, recordando que Brasil no extradita.
Por otro lado, se corroboró lo que había dicho el imputado en cuanto a que era comerciante y profesor.
En los lugares que señaló no surge nada, el único que refiere a que fue profesor fue hace 6 o 7 años, CENAC, por muy poco tiempo.
En otros lugares que había dicho no surge nada.
En UNIPAMPA es asiduo a ir a utilizar las computadoras del centro, va y viene a Rivera y a Santana.
La madre vive en la calle Estrada, que es territorio brasileño y la Defensa refiere a que la señora tiene un problema de salud y que el imputado es el único familiar que se puede hacer cargo de la misma.
Si a la señora le llegara a pasar algo, va a querer hacerse cargo ¿donde va a vivir?
Existe un alto riesgo de fuga, no hace a la cuestión a donde dice que vive, lo que si hace a la misma es todo el itinerario que tuvo el imputado, la reincidencia no es estable.
Además, no tiene un trabajo fijo, ningún tipo de arraigo.
Donde tiene arraigo es donde vivía con la madre que es su único familiar y está enferma.
El peligro de fuga es altamente latente, es alarmante. Unido a esto que deja la responsabilidad en la policía para que realice un control vigilancia diario, sabiendo cual es la situación.
c- El a-quo señaló que no es responsabilidad de los jueces el cumplimiento de las medidas dispuestas.
Se dicta la orden y la policía debe cumplir.
d- Fiscalía indicó que como operadores debemos utilizar los recursos de la mejor manera.
Para toda la carga que tiene la Policía por la situación que vivimos acá, no hay muchos insumos, hay carencia de medios.
e- El a-quo señaló que no corresponde atribuir responsabilidad por decisiones que son acorde a la ley y que la Policía no tiene recursos.
f- Fiscalía, lo entiendo, estoy de acuerdo, lo que digo es que la Policía tiene carencias.
En lo atinente al entorpecimiento de la investigación, no se invocó como riesgo concreto, si se puso en la palestra el riesgo de fuga por la naturaleza, circunstancia de los hechos y la gravedad de los delitos.
Son ilícitos que tienen una pena mínima de penitenciaría, lo que es un incentivo para que el imputado no se sujete al proceso.
Respecto al riesgo para la seguridad de la víctima, las líneas de protección a su respecto recién fueron implantadas, fue el 30 de abril de 2026.
Ahora, el imputado conoce lo que se le está atribuyendo.
Es un riesgo claro en dicho sentido. Citó jurisprudencia.
No se desconoce el estado de inocencia del imputado, pero se pone el foco en analizar la perspectiva víctimal y tender a la protección integral de una víctima que actualmente tiene seis años de edad.
A los psicólogos le manifestó que había sufrido amenazas de golpes por parte del imputado.
La Psicóloga del ITF Gonzalez, refirió a que las emociones del niño son congruentes con temor, angustia, rechazo y necesidad de protección.
Afirmó que se observan indicadores compatibles con la afección psíquica, identifica a la figura paterna como fuente de daño y temor.
Se debe ir a una protección integral, teniendo en cuenta que está pendiente la declaración anticipada del niño.
Le preguntó al Juez si sabía si habían dispositivos de monitoreo electrónico porque hasta ayer no los había.
g- El a-quo señaló que no es un tema que concierna al Poder Judicial, es una cuestión que le corresponde a la policía.
h- En definitiva, Fiscalía reclamó que se revoque la impugnada y se imponga la medida cautelar de prisión preventiva.
i- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó solicitando que se mantenga la recurrida en todos sus términos.
En cuanto al supuesto material de la prisión preventiva, se remitió a los argumentos expuestos en su oportunidad, destacando que ni la evidencia ni lo vertido en la audiencia, acredita la existencia de la semiplena prueba exigida.
El Ministerio Público se agravia por cuanto la Sede tuvo por desestimada la participación del imputado en varios hechos. Mencionó que pretender que el niño indique específicamente los hechos es inadmisible.
No se comparte, no se previó por el legislador ninguna flexibilidad, los hechos tienen que ser claros.
Citó jurisprudencia.
Si no se superó el estándar exigido para la formalización de la investigación, en cuanto a reiterados delitos de abuso sexual, menos aún para la prisión preventiva.
Lo dijo la Sede, estamos en materia penal y con los principios que rigen en la misma, en particular la presunción de inocencia del imputado.
No podría tenerse por satisfecho el estándar de semiplena prueba respecto a esos reiterados delitos a los que la Fiscalía refiere vagamente.
En cuanto a los riesgos procesales, el Ministerio Público dijo que eran de un tenor importante.
Eventuales carencias de recursos no determinan que el justiciable tenga que cargar con las consecuencias de ello, no es imputable a la persona que está sometida a un proceso penal.
Que no exista tobillera, no lo sabemos en realidad o las dificultades que puedan existir en Rivera en cuanto a escasez de funcionarios, no parece que por ello el imputado deba ser sometido a prisión preventiva.
Se invocó el riesgo de fuga, de forma difusa, desordenada. Se mencionó como criterio para el desarraigo, la circunstancias del hecho y la gravedad del delito y también la ocultación de información por parte del imputado.
Todo en forma abstracta, nada concreto.
Se entiende que el desarraigo no está acreditado en virtud que el imputado tiene un domicilio cierto, tiene un contrato de arrendamiento que está pagando, tiene servicios a su nombre como UTE y OSE.
De hecho vive allí, es cierto que desde hace poco.
La circunstancia que haya modificado su domicilio, no es un argumento suficiente para señalar que se pretende fugar.
Es cierto que el imputado desde el año 2025, conoce que está siendo investigado por estos hechos.
No quedó firme la formalización por el hecho del dedo, eso habría acaecido este año, pero en el 2025, fue a Fiscalía sabiendo cual era la denuncia que había en su contra.
La misma Fiscal que estaba en ese momento le tomó declaración sobre los hechos.
Desde el año 2025 a la fecha ha permanecido en el territorio nacional. Es cierto que su madre vive en Brasil pero él ha permanecido en nuestro país, ha ido y venido a la casa de la madre, siempre estuvo a disposición.
Cuando la Policía le manda un mensaje, ingenuamente concurre a la Sede Policial para notificarse de una resolución, sabía de donde podía provenir.
No puede hablarse que pretende fugarse y ocultarse cuando la Policía le manda un mensaje para que concurra a la Sede Policial y él va.
Tiene domicilio fijo. En cuanto al trabajo, no nos constan los informes a que Fiscalía aludió, ello no está en la carpeta investigativa, sorprende a la Defensa.
Se van a traer contratos de arrendamientos de servicio.
La madre está transitando una enfermedad grave, con riesgo de vida, está acreditado con la historia clínica por más que ésta no se encuentre acreditada pues esto demora.
Es algo que juega a favor para destruir la presunción de inocencia y acreditar el arraigo.
Mal podría pensarse que el imputado se va a fugar con el estado de salud que tiene la madre.
Por supuesto, que está advertido que de incumplir la medida no solo le acarrearía la detención inmediata, sino que además incurriría en desacato, lo que debe prevenir el riesgo de incumplimiento de la medida cautelar.
Lo mismo en cuanto al riesgo para la seguridad de la víctima, el que se entiende que queda corroborado con la prohibición de comunicación y acercamiento.
Existe una amenaza general y abstracta por el art. 173 del CP que prevé el delito de desacato.
Tiene domicilio fijo en el país, residencia habitual, quedó acreditado, se aportó prueba aunque no se tenía por qué hacerlo.
También quedó acreditado que la madre está enferma, se atiende en un centro que queda a tres cuadras de la casa del imputado.
Los negocios y trabajos que profesa se pueden realizar telemáticamente con lo que no habría inconveniente con la medida cautelar fijada, por ello no se solicita la sustitución por prisión domiciliaria nocturna.
Respecto a las facilidades extraordinarias para abandonar el país, hay jurisprudencia que el simple hecho de facilidades geográficas no es suficiente para tener por acreditado el peligro de fuga.
En lo que hace a las circunstancias del hecho y la gravedad del delito, no es suficiente para la prisión preventiva. Citó jurisprudencia.
En lo que tiene que ver con el entorpecimiento de la investigación, Fiscalía si se hizo eco, de hecho mencionó, si bien no en forma expresa, indicó que le queda prueba anticipada por realizar, que va a colectar informes de psicólogos, no se saben cuales y también el relevamiento de otros expedientes judiciales que no se sabe cuales son.
Por lo tanto, quedan diligencias pendientes, se infiere por lo alegado por Fiscalía que el imputado podría entorpecer esos actos de investigación.
Sin embargo, eso es ajeno a su voluntad, mal podría entorpecer informes de psicólogos o relevamiento de otros expedientes.
La prueba anticipada queda asegurada no solo con el arresto domiciliario total con dispositivo electrónico, sino también con las medidas de Familia Especializada de prohibición de comunicación y acercamiento respecto a los cuales no hay ningún incumplimiento.
Agregó en cuanto al contrato de arrendamiento y toda la evidencia aportada por la Defensa, para destruir la presunción del art. 224.2 del CPP que se hizo en debida forma.
Es absurdo pretender que desde que el imputado está detenido, ayer a las 15:00hs la Defensa tenga que certificar las firmas del contrato y solicitar una historia clínica debidamente autenticada.
Ello atentaría contra todos los principios del debido proceso.
Además no lo exige la norma.
j- Por Decreto N.º 233/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº230/2026 dictada en la audiencia celebrada el 9 de junio de 2026, disponiéndose en su lugar que la formalización de la investigación seguida respecto a AA es por la integralidad de los delitos solicitados por la titular de la acción penal, esto es, reiterados delitos de abuso sexual agravado, en régimen de reiteración real con un delito de abuso sexual especialmente agravado, en calidad de autor.
El bloque argumental que constituye los agravios de Fiscalía respecto a la decisión adoptada en tal sentido, tiene la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
A su vez, se revocará la Sentencia Interlocutoria Nº232/2026, dictada en la misma audiencia, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva del imputado con vencimiento automático el 17 de setiembre de 2026 a la hora 16:30, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por el Ministerio Público tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Como cuestión previa, debe tenerse presente que cuando se apela la decisión de formalización de la investigación, el recurso se anuncia en la audiencia.
Luego, se expresan los agravios por escrito en el plazo de 6 días hábiles y se sustancia con un traslado a la contraparte por igual plazo, quien también lo evacua por escrito.
Esto conforme al régimen general consagrado en el art. 359 y ss. del CPP.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.889, concretamente el 24 de julio de 2020, cuando se apela la formalización de la investigación y la admisión o rechazo de la prisión preventiva, ambos recursos se sustancian conjuntamente (art. 42 de la norma referida que dio una nueva redacción al art. 365 del CPP).
Por lo tanto, al apelar Fiscalía la formalización de la investigación, el Juez debe limitarse a tener por anunciado el recurso y reservar las actuaciones hasta su efectiva interposición en el plazo legal, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del desarrollo de la misma audiencia.
Importa destacar, que recién cuando en el devenir de la audiencia, el a-quo decidió desestimar la pretensión fiscal de imponerle al imputado la medida cautelar de prisión preventiva, lo que determinó que el Ministerio Público dedujera recurso de apelación contra esta decisión, debieron expresarse agravios tanto en cuanto a la formalización como a la cautela y no como se hizo en la audiencia en forma fragmentada.
En un sistema donde se negocian los hechos (hice lo que no hice, no hice lo que hice) y también la calificación jurídica (lo que hice aunque no lo haya hecho, no es lo que la norma sustancial dice, si no lo que negocié), el proceso es el último reservorio de lo que es.
Esto no es casual o fortuito, si no consecuencia de lo previsto en el articulo 18 de la Constitución de la República.
No puede invocarse conveniencia, oportunidad, celeridad, economía procesal, ni ningún otra razón como podría ser el principio de oralidad, para eludir el trámite procesal.
El proceso no es disponible para el Juez ni para las partes, en un régimen que no es oral, sino por audiencias y que tiene varias instancias necesariamente escritas. Así la solicitud de formalización de la investigación cuando no existen personas privadas de la libertad, la demanda acusatoria, el ofrecimiento de prueba que pretenda producir en juicio oral el acusado y su defensor, el auto de apertura a juicio oral, las resoluciones dictadas en audiencia y la sentencia definitiva.
Con el criterio sustentado en el caso podría llegarse al extremo que la acusación fiscal fuera verbal, se negociaría lo negociable y lo no negociable, acordaríamos lo acordable y lo no acordable. Todo.
Sin embargo, eso no es posible y no por un exceso de formalidad sino por un orden que tiene su génesis en el constituyente, transita por el legislador y llega al Juez. Su apartamiento es vulneratorio del orden y la formalidad de los juicios.
Ello no obstante, el error en el tracto procesal no apareja nulidad pues el acto cumplió su fin.
IV) a- En lo atinente a la formalización de la investigación corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación de la presunta responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecuá típicamente también a las figuras ilícitas de reiterados delitos de abuso sexual agravado, las que concurren en régimen de reiteración con un delito de abuso sexual especialmente agravado.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tales delitos y a la participación del imputado en los mismos.
Ello determina que la formalización de la investigación debe disponerse por la integralidad de los ilícitos reclamados por la representante del Ministerio Publico.
Por lo tanto, la desestimación realizada por el a-quo de la imputación de reiterados delitos de abuso sexual agravado, no es ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
b- Fiscalía postuló que fueron varias las instancias de tocamientos por parte del padre, lo que surge incluso de lo informado por la propia perito de ITF Lic. González, que da cuenta que el niño le refirió a que fueron varios los episodios.
Ello también esta indicado por la Lic. FF, quien refirió también a que lo sucedido fue en mas una oportunidad.
c- La Defensa postuló que no se menciono exactamente donde ocurrieron los hechos, si fue en el baño de la casa de la victima o en el baño de la casa del imputado.
Existe elementos para investigar mas a fondo, pero no para formalizar por hechos que ni siquiera Fiscalia sabe como sucedieron y en que circunstancias.
El único suceso que Fiscalía tiene con la evidencia suficiente para el entandar que exige esta etapa procesal es el tocamiento con el dedo. No así los tocamientos que vendrían desde el año 2025.
d- Debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, por lo que debe acogerse la solicitud fiscal de formalización de la investigación respecto de AA, en su integralidad.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, sin que corresponda aquí y ahora desestimar parte de los ilícitos reclamados.
Los agravios de la representante del Ministerio Publico tienen eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación de AA en los hechos imputados.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el juicio, se entiende que incurrió en principio en la conductas ilícitas reclamadas por Fiscalía, de acuerdo a las evidencias reunidas.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19.889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión de los delitos que reclama y a la identificación del imputado como presunto responsable, por lo que la formalización de la investigación debe disponerse de acuerdo a la calificación jurídica reclamada por la misma.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización en su integralidad, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar al imputado al proceso y dar así inicio al sumario.
Ello sin perjuicio de consignarse que será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir las distintas cuestiones planteadas.
Asistimos a indicios, los que son concordantes, concurrentes, contemporáneos, lógicos, contundentes e inequívocos.
Manzini ha destacado en su Tratado que:”…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente” (“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
Para no soslayarlo, debe tenerse presente que los hechos habían ocurrido cuando el niño tenía entre cinco y seis años de edad.
Refirió a su madre que fueron varios hechos, los que ocurrían cuando el padre lo bañaba, en oportunidad de las visitas, las que tenían lugar en el domicilio donde este vivía con la abuela paterna.
Al respecto concurren los informes de las dos psicólogas, una de ellas del ITF, las que consignan que fueron varios los episodios.
A eso cabe agregar el episodio donde el imputado habría tocado al niño con el dedo en la zona anal, lo que estaría corroborado por el examen medico.
En el mismo sentido, esto es que no fue un hecho aislado sino varios episodios, existen referencias de la técnica de INAU GG, a lo que cabe agregar testimonios de familiares maternos.
Es cierto que no existe, por lo menos por el momento y seguramente tampoco eso a de acontecer en el devenir de las actuaciones, fechas exactas en que habrían ocurrido los tocamientos en cuestión.
Sin embargo, no puede perderse de vista que el niño refirió a las psicólogas que fueron varias veces y que ello acontecía en oportunidad en que el padre lo bañaba, en ocasión de las visitas, las que tenían lugar en la vivienda donde aquel residía con su madre.
Entonces, no hay un día y hora exacta, pero en principio se cuenta con referencias a una pluralidad de sucesos, ubicados en tiempo y espacio por referencia a las circunstancias que habrían dado marco a los mismos.
Importa destacar, que lo que se esta decidiendo aquí es la vinculación del imputado del proceso, dándose así inicio al sumario, específicamente la calificación jurídica pues la Defensa aceptó la resolución del Juez atribuyendo el delito de abuso sexual especialmente agravado en calidad de autor.
Esto por el episodio en que el imputado habría introducido uno de sus dedos en la zona anal del niño.
En consecuencia la formalización de la investigación por la solicitud integral llevada a cabo por Fiscalía, cuya naturaleza es provisoria, deberá pasar por el juicio oral, teniendo en cuenta el estado de inocencia que acompaña al imputado mientras no recaiga una sentencia condenatoria ejecutoriada.
V) a- En lo que hace a la medida cautelar de prisión preventiva reclamada por Fiscalía y desestimada por el a-quo que fijo en su lugar la prisión domiciliara total con control permanente y diario y con dispositivo de rastreo electrónico, corresponde consignar en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- Fiscalía afirmó que el supuesto material se acredito en cabalidad, conforme en lo previsto en el articulo 224 del CPP.
Se cuentan con elementos que acreditan la participación del imputado en los hechos atribuidos, destacando que el niño refirió que fueron varios hechos, lo refirió a la madre, quien fue que radicó la primigenia denuncia.
También a las dos psicólogas, siempre indicaron al padre como responsable, que fueron varios episodios e incluso el hecho puntual del tocamiento con el dedo en la zona anal.
Respecto a los riesgos procesales, manifestó que a diferencia de lo argumentado por el a-quo, el imputado no se la veía venir.
Aludió a los cambios de domicilio, señalando que es irrelevante si ahora vive o no en la calle Gestido N.º 000, lo que revela en esos cambios es que no tiene un domicilio estable, recordando que Brasil no extradita a sus nacionales.
También analizó sus actividades, indicando que solo CENAC refirió que el imputado fue profesor hace seis o siete años, pero muy poco tiempo.
De los otros lugares no surge nada.
Consignó que no tiene un trabajo fijo, su único familiar es la madre y está enferma, la que vive en territorio brasileño.
No se invocó como riesgo concreto el entorpecimiento pero si se puso de manifiesto la naturaleza, la circunstancias de los hechos y la gravedad.
También refirió al peligro para la seguridad de la víctima, expresando que es un riesgo claro.
c- La Defensa expresó en lo que hace al supuesto material que ni la evidencia ni lo aportado en al audiencia, acreditan la existencia de semiplena prueba.
Si no se supero el estándar exigido para la formalización de la investigación en cuanto a reiterados delitos de abuso sexual, menos aun para la prisión preventiva.
Respecto a los riesgos procesales, eventuales carencias de recursos no determinan que el justiciable tenga que cargar con las consecuencias de ello, no le es atribuible.
Se invoco el riesgo de fuga de forma difusa, se hizo en forma abstracta nada concreto.
El imputado tiene domicilio cierto, tiene un contrato de arrendamiento y servicios a su nombre, mas allá que ahí viva desde hace poco.
Siempre permanecido en el país, mas allá que la madre viva en Brasil, siempre estuvo a disposición.
Cuando la Policía le dio un mensaje concurrió a dicha sede.
Respecto al trabajo indicó que no le constaban los informes de los que habla Fiscalía, sin perjuicio de lo cual iba a aportar los arrendamientos de servicios.
La madre está enferma, tiene riesgo de vida, se aportó la historia clínica, mas allá que la misma no esté certificada.
Respecto al entorpecimiento de la investigación, Fiscalía si se hizo eco, indicó las diligencias que le quedan pendiente, en particular la prueba anticipada de la declaración del niño, informes psicológicos y el relevamientos de otros expedientes judiciales, no se saben cuales son.
d- Ubicados en dicho terreno y mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Es posible postular en ésta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos.
En tal sentido destacan las referencias realizadas por el niño a su madre y también a las psicólogas, las que indican que se trató de varios episodios de abuso.
A ello cabe agregar la constatación médica.
En lo que hace a los riesgos procesales está presente el peligro de fuga, el que comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Ello no por la pauta prevista en el literal A del art 226 del CPP, esto es la falta de arraigo determinado por la ausencia de domicilio o residencia, habitual asiento del hogar, negocios o del trabajo.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el imputado tiene un domicilio fijo, lo acreditó acompañando incluso un contrato de arrendamiento y cuenta con servicios de UTE y OSE a su nombre.
Tampoco lo es por la ausencia de trabajo, mas allá que Fiscalía argumentó que su supuesta actividad como profesor no es tal, en un solo lugar se habría informado que actuó bajo dicha calidad, pero hace años y por poco tiempo.
A su vez que concurre a un centro pero solo para usar las computadoras.
Ello no obstante, esa supuesta falta de trabajo, sin perjuicio que la Defensa dice que cumple actividades telemáticas y que ha de representar arrendamientos de servicio, no es suficiente para interpretar que podría sustraerse al proceso penal.
Tampoco el riesgo se configura por la pauta prevista en el literal B, es decir facilidades extraordinarias para salir del país.
Se entiende que el imputado no reúne las mismas, mas allá que viva en una zona de frontera.
Asimismo, no emerge la pauta del literal D, ya que el imputado no aportó información falsa respecto a su identidad o domicilio.
En cambio, surge en forma prístina la pauta del literal C, específicamente la gravedad de los hechos.
En tal sentido, no puede perderse de vista no solo el reproche penal con que el ordenamiento sustantivo sanciona dichas conductas, sino fundamentalmente el bien jurídico tutelado, esto es la integridad sexual.
Entonces podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar, teniéndose en cuenta que ahora, a partir de la formalización, ha tomado cabal conciencia de la situación que enfrenta.
También se configura el peligro para la seguridad de la victima.
Al respecto debe tenerse presente que la psicóloga del ITF refirió a que las emociones del niño son congruentes con temor, angustia, rechazo y necesidad de protección.
También que se observan indicadores con una afectación psíquica del niño ya que identifica al padre como fuente de daño y temor.
Debe tenerse en cuenta que todavía no se ha llevado a cabo la declaración del niño como prueba anticipada, instancia clave que se debe cumplir sin sobresaltos para el mismo.
En consecuencia se lo debe proteger en su integridad, física, psicológica y emocional, no por el temor de perder su declaración, mas allá de lo referido anteriormente, sino por su condición de sujeto de derecho.
En lo que hace al elemento de especial relevancia invocado por la Defensa, esto es el previsto en el literal A del art. 228 del CPP en la redacción dada por el art. 174 de la ley 20212, ya que tiene su madre enferma, grave, lo que se acreditó con la historia clínica, sin perjuicio que esta no esta autenticada, se entiende que no configura una circunstancia tal que haga evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión.
Ello debido a que la misma cuenta con asistencia medica en un centro de salud, donde sera atendida. Esto sin perjuicio, de eventuales autorizaciones para que el hijo la visite de considerarse necesario.
Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que son vivos, concretos y vigentes.
Por lo tanto, las medidas alternativas fijadas en primer instancia, no son suficientes para neutralizar los mismos.
e- En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado hasta el día 17 de setiembre de 2026, a la hora 16:30, es acorde a la investigación que se está llevando a cabo.
En efecto, aparece como un término prudente, en nada excesivo, teniendo en cuenta los hechos con apariencia ilícita por los que el imputado ha sido vinculado al proceso, dándose así inicio al sumario.
También se tienen en cuenta la diligencias pendientes, en particular la declaración del niño como prueba anticipada, por lo que se estima que tiene su anclaje en la ley.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 230/2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 9 DE J UNIO DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO A AA ES POR LA INTEGRALIDAD DE LOS DELITOS SOLICITADOS POR LA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, ESTO ES, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN CALIDAD DE AUTOR.
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 232/2026 , DICTADA EN LA MISMA AUDIENCIA , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO CON VENCIMIENTO AUT OMÁTICO EL 1 7 DE SETIEMBRE DE 2026 A LA HORA 1 6 : 30 , SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra
DISCORDIA PARCIAL
Ministra Discorde Dra. Gabriela Merialdo Cobelli
I) Estimo en minoría que corresponde confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 232/2026 dictada en audiencia del 10 de junio de 2026, en la cual dispuso la prisión domiciliaria total con uso de dispositivo de monitoreo electrónico (tobillera) y prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima respecto del imputado AA, por lo siguiente:
II) En el marco de nuestro proceso penal acusatorio, la prisión preventiva reviste un carácter eminentemente excepcional y restrictivo. Al ser la medida cautelar de máxima aflicción y la más gravosa para el derecho a la libertad personal, debe ser reservada única y exclusivamente de forma indispensable como ultima ratio .
Su aplicación se encuentra indisolublemente ligada a los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad . Las medidas cautelares no son, ni pueden operar jamás, como un adelanto de la pena o sanción anticipada, debiéndose salvaguardar de manera estricta el principio de inocencia que ampara al imputado durante la tramitación del proceso (Arts. 217, 218 y 223 del C.P.P.).
III) En ese marco jurídico, corresponde exclusivamente al Ministerio Público la carga de probar de forma clara y fehaciente por qué las medidas de menor intensidad aflictiva -como lo es el arresto domiciliario total controlado por dispositivos tecnológicos- fracasarían de manera inexorable en el caso concreto.
En la especie, la Fiscalía ha estructurado su agravio sobre la base de la gravedad del delito imputado o el encuadre típico de la conducta. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina de forma pacífica sostienen que los argumentos abstractos sobre la gravedad de la figura delictiva no operan por sí mismos (per se) ni de forma automática para justificar el encierro carcelario, ni logran sustituir la obligación de acreditar la ineficacia de los medios menos lesivos.
Las medidas cautelares impuestas por el Juez de Primera Instancia, por sus características intrínsecas, conjuran de manera idónea y suficiente dichos riesgos frente a los agravios de la Fiscalía.
IV) En efecto, estimo que la combinación de las medidas cautelares impuestas en la recurrida, es idónea y suficiente para neutralizar los riesgos procesales identificados en autos:
Peligro de Fuga: El imputado acreditó arraigo, contando con un domicilio cierto, con contrato de arrendamiento y servicios públicos a su nombre (UTE y ANTEL).
Su sometimiento voluntario ante las citaciones previas del órgano judicial desvirtúa en principio cualquier presunción abstracta de sustracción a la justicia.
Monitoreo Tecnológico Efectivo: El arresto domiciliario total, sumado al uso del dispositivo de rastreo electrónico (tobillera), permite una vigilancia tecnológica constante y en tiempo real por parte del Estado.
Su eventual incumplimiento no pasa de ser una suposición de conducta futura que lesiona el principio de inocencia.
Seguridad de la Víctima: La prohibición de comunicación y acercamiento, reforzada físicamente por la inmovilización que impone el arresto domiciliario, opera como un escudo de protección efectivo. El sistema de monitoreo asegura una respuesta policial inmediata ante cualquier intento de vulneración de los límites perimetrales fijados.
La mera sospecha de que el encausado pudiere utilizar medios virtuales o terceras personas para amedrentar carece de la entidad de "sospecha grave y fundada" requerida por el estándar legal para disponer la prisión preventiva en un centro carcelario.
V) El mantenimiento de la prisión domiciliaria total con monitoreo electrónico dictado en primera instancia considero que se ajusta estrictamente a derecho y respeta cabalmente el principio de proporcionalidad exigido por el ordenamiento penal (Arts. 218 y 221 C.P.P.).
Al ser una medida restrictiva de la libertad ambulatoria, resulta proporcional para asegurar los fines del proceso penal y la protección de los derechos de la víctima, evitando al mismo tiempo la permanencia del individuo en un establecimiento penitenciario cuando las herramientas cautelares alternativas y de control electrónico del Estado aún no han demostrado ser ineficaces en este proceso.
Fundo esta discordia parcial en lo dispuesto por los artículos 217, 218, 221.1 (literales i y j) y 223 del Código del Proceso Penal.
Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.