Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 137/2025
13 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 175/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº137/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 175/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO :
1) Con fecha 31 de marzo de 2025, comparec ió en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº03-936-2022-654 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 6 de junio de 202 4, mediante la cual se denegó la pensión por sobrevivencia solicitada (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 22 de julio de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 27 de julio de 2024; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 9 de febrero de 2024 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Aduce que el acto se encuentra viciado en sus motivos por haber, la Administración, realizado una errónea valoración de la prueba, por haberse entendido, pese a lo acreditado por la actora, que no se configuraba la dependencia económica que exige la normativa. Vinculado con ello, indica también que el acto contiene motivación errónea. Finalmente, argumenta una vulneración de los principios pro personal y protector de la seguridad, puesto que lo que el BPS le niega, es una prestación relativa a un derecho humano fundamental. En definitiva, peticiona se declare su nulidad, solicitando que se considere la presunción regulada en el art. 47 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), antes contenida en el art. 6 de la Ley Nº15.869 y en caso contrario, se reserva la acción de reparación patrimonial.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°199/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 7 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 1 4 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que no consta actividad laboral (ya sea como dependiente o independiente) registrada ante el organismo, por el cónyuge de la Sra. AA, a partir del 31 de diciembre de 2012. Por lo tanto, el promedio de sus ingresos asciende a 0, los que comparados con los ingresos de la actora (jubilación de $23.221), son menores. Explica que, ello determina que:
“no se verifica la carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica (arts. 56, 57 y 62 de la Ley Nº20.130) …sus ingresos superan el 70% de los ingresos del núcleo familiar…” (fs. 15 y 15 vto.).
6) Respecto a la valoración de la prueba testimonial indica que de las declaraciones recabadas en vía administrativa surge que: “(…) el causante se dedicó a trabajos independientes desde su domicilio, realizando trabajos de herreria que en su mayoría eran solicitados por vecinos del barrio. Todos coinciden en que la solicitante (Sra. AA) dependía económicamente del causante…existen declaraciones que hacen referencia a que el titular (BB) no se encontraba trabajando a la fecha, y que el mismo se dedicaba a trabajar por la cuenta… ”. Finalmente, alega que para considerar que existe carencia de recursos, la solicitante debe tener un ingreso de hasta $14.000 o surgir, de la comparación numérica entre los ingresos, que la beneficiaria lo supera el 70% de todos los ingresos (fs. 16 y ss.).
7) Mediante Decreto N°408/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 27 a 29 vto. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº594/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N° 750/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA .
8) La prueba testimonial fue recibida en la audiencia celebrada con fecha 5 de agosto de 2025, a las 14 hs. Por Decreto Nº1127/2025 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 26 y 27 de agosto (fs. 42 a 47).
9) Finalmente, mediante Decreto N° 1369/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 10 de setiembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 a 28 de octubre (fs. 50 vto., y 51).
CONSIDERANDO :
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (Durán Martínez, A. Contenc ioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos coincidentes de las partes que el acto administrativo fue notificado personalmente a la parte actora con fecha 22 de julio de 2024, interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 27 de julio del mismo año . No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la recurrencia movilizada , con fecha 9 de febrero de 20 25 operó, en la especie, la denegatoria ficta de la misma. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 31 de marzo de 2025, de forma tempestiva (fs. 6 y ss .). Ello, además surge confirmado de fs. 32 y ss., del Expediente Nº2024 -28-1-047694 (A.A).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la denegatoria, por parte de BPS, de una prestación de sobrevivencia a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº337/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”, fijando el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº03-936-2022-654 de fecha 6 de junio de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó la pensión por sobrevivencia solicitada; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existió un vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, valorado erróneamente la prueba vulnerándose los principios de verdad materia, pro-persona y protector de la seguridad social y (ii) el acto administrativo se encuentra viciado en su motivación. La presunción establecida en el art. 47 del CCA y citada por la actora en su demanda, será considerada, si corresponde al momento de dictar sentencia”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 84 fs., en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 4 a 5, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Admítase la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 5 de agosto de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos Sras. CC, DD y Sr. EE, quienes deberán ser citados en los domicilios denunciados fs. 29 ”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, planteadas o no por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, de acuerdo a lo que surge de los actos de proposición de las partes y se confirma a través de sus alegatos, no existe controversia en cuanto a que el causante (cónyuge de la Sra. AA) era el sostén económico de su hogar. Lo que la parte demandada controvierte e incide en la interdependencia económica que exige la norma, como se verá, es que los trabajos que éste hiciera fueran en carácter de dependiente y en caso de hacerlos de forma independiente, hubiese aportado por ellos, a efectos de generar para sí mismo derechos jubilatorios y, por ende, poder la actora, beneficiarse de una pensión por sobrevivencia.
En este sentido, véase que la demandada alega que de la prueba testimonial surge que: “ (…) el causante se dedicó a trabajos independientes desde su domicilio, realizando trabajos de herrería que en su mayoría eran solicitados por vecinos del barrio. Todos coinciden en que la solicitante (Sra. AA) dependía económicamente del causante…existen declaraciones que hacen referencia a que el titular (BB) no se encontraba trabajando a la fecha, y que el mismo se dedicaba a trabajar por la cuenta… en el caso de una pensión por fallecimiento, el riesgo cubierto es la muerte del causante, lo que ocasiona a los causahabientes una disminución de los ingresos o incluso la ausencia de ingresos en el caso de dependencia total del causante; por ello la ley establece una serie de requisitos para acceder a la prestación buscando cubrir la situación real en que la muerte ocasiona merma o ausencia de ingresos… su riesgo está cubierto por la jubilación que percibe por parte del Organismo…el causante no registraba actividad ante el Instituto desde el 1º.1.2013, esto es, desde hacía más de 10 años…no se encontraba activo ” (fs. 11 y ss.).
Por su parte, no fue controvertido por la demandada que la recurrencia promovida no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrar io.
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente la configuración o no, de los presupuestos legales para acceder al beneficio solicitado y puntualmente, en si existía interdepe ndencia económica y la relación de tal extremo, con la ausencia de registro laboral del causante. en el reconocimiento de los servicios ya mencionados . Sobre dichos servicios es que la Sede realizará el análisis y valoración probatoria .
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embarg o, en tanto no forma parte de las alegaciones ni agravios esgrimidos por la actora (no hay sustanciación al respecto), no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a tal beneficio.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores )” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, l o haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia en autos .
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar, vale mencionar que la única prueba documental aportada en estos autos es la que consta en los A.A, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas .
En este sentido, a continuación, se valorarán primero las resultancias de los A.A, incluidas las declaraciones allí contenidas, y luego éstas se contrastarán y aunarán a la testimonial obrante en autos.
En efecto, lucen a fs. 9 y ss., de los A.A los Reportes de Actividades Patronales relativos al Sr. BB, causante, de los que surge como último trabajo “AA AA, AA” en el período 13 de mayo de 2010 a 31 de diciembre de 2012.
De fs. 17 y ss., surge el detalle de los haberes que percibe la ahora actora, Sra.
AA, los que ascienden a $23.221,81.
Por su parte, de las declaraciones testimoniales recabadas en vía administrativa (las que fueron propuestas con posterioridad al dictado del acto) surge que el Sr. BB: “trabaja en su casa…No tenía otra actividad, era eso nomás” y que el núcleo familiar estaba integrado únicamente por la actora y su cónyuge (fs. 69 a 71 – Sra. DD), “Él era el herrero del barrio digamos…tengo cosas en casa hechas por él, parrillas, rejas, cosas así…Él tenía en la casa de él, como un garaje, donde tenía sus herramientas. Por lo que sé él era el ingreso de la familia. El que mantenía la casa era él. Yo calculo que ahora AA estará asistida por sus hijas…Él hacía trabajos a pedido…Vivían ellos dos nomás juntos…Es de ellos la casa ” (fs. 72 a 74 – Sr. EE) y “(…) él se dedicaba a trabajar el hierro…trabajos artesanales, percheros…Lo hacía de forma independiente. Él tenía un tallercito armado, era un galponcito en la parte de atrás de la casa…Si tenía otra actividad yo no la conozco ” (fs. 75 a 77 - Sra.
CC).
Incluso, de la propia solicitada de la actora que obra a fs. 21 de los A.A se confirman los dichos de los testigos, ya que expresamente alega que su cónyuge realizada “changas” de manera “ informal” pero que sí trabajó formalmente durante 25 años.
En segundo lugar, de la testimonial producida en vía jurisdiccional surgen idénticas consideraciones, en la medida en que los testigos indicaron que: “(…) es propietaria de dónde vive y está en las condiciones que puede…tiene 3 dormitorios, baño, living comedor y contaba con un tallercito detrás donde trabaja su esposo…el nivel de vida actual es significativamente menor que el que tenía cuando vivía con su esposo, porque el generaba los mayores ingresos” e indica que en base a su conocimiento tendría 25 años mínimamente de aportes, desconociendo si en el último tiempo aportó por el taller (fs. 37 vto.
a 38 vto., - Sra. CC).
En la misma línea que lo declarado ante BPS, los testigos Sres. EE y DD respectivamente, respondieron: “de lo que yo sé por los años del barrio es que era herrero, no se los ingresos…se que el era el ingreso principal de la familia o el sustento” y “(…) era herrero, no tengo conocimiento del ingreso… por las charlas de haber tenido cuando é vivía era otra cosa económicamente y ahora ha cambiado todo” (fs. 39 vto. , y ss.).
Pues bien, conforme se explicará a continuación, la Sede comparte la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa . Sin perjuicio de que, la Sede no puede apreciar los aspectos propios que la inmediación le confiere posibilidad de presenciar, en cuanto a las declaraciones vertidas en BPS, los testigos que acudieron ante esta Sede, son los mismos.
Se trata de declaraciones que, analizadas conjuntamente, desde la sana crítica y las reglas de la experiencia, son coincidentes en que el trabajo del causante era de herrero, que lo desarrollaba en su propia casa y por su cuenta. Ello, aunado a la documental obrante en los A.A determina que no haya aportes como dependiente (porque no trabajaba en tal calidad) y que no haya aportado como independiente (por su taller).
Ello, además, se reitera, es confirmado por la propia actora al reconocer que en los últimos años trabajaba de manera informal (fs. 21 A.A).
Cabe mencionar que la aplicación al caso, de la presunción de ilegitimidad del acto contenida en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), no enerva las conclusiones antes explicadas. No se trata de una hipótesis en la que existan hechos sin probar y a los que quepa aplicarles tal presunción en favor del accionante, sino, de hechos respecto de los cuales, la prueba obrante es coincidente en que las tareas realizadas realizadas por el causante eran de forma dependiente e informalmente.
Si bien de los testimonios surge que el nivel de vida de la actora disminuyó una vez fallecido su cónyuge, puesto que era él quien ostentaba los mayores ingresos, lo que BPS alega y esta Sede entiende de recibo es que ello no es suficiente para acceder a l a pensión solicitada, conforme veremos a continuación.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Conforme fue adelantado en el apartado anterior , si bien pueden ser admisibles algunas inexactitudes o discordancias en los testimonios debido al paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, aun en la inexactitud, las declaraciones de autos y las recabadas por BPS son coincidentes.
Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados, pero si, como en este caso, no aportan elemento alguno que permita concluir que el actor fue dependiente (caso en el cual, la omisión de aportes por trabajar en la informalidad no le es atribuible) o que siendo independiente, los aportes que estaban a su cargo, fueron realizados.
La Administración ha hecho , en esta oportunidad, un análisis correcto, razonable y apegado a la prueba con la que efectivamente contaba, aplicando las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture:
“las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean .
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
¿Por qué lo anterior es relevante? Porque el art. 54 de la Ley Nº20.130 exige, para acceder al beneficio pensionario, entre otras, las siguientes condiciones:
“A) La muerte de la persona afiliada activa o jubilada”.
Véase que la norma no refiere a “persona afiliada o jubilada”, sino a que la persona afiliada, además, debe estar activa ante el organismo previsional. Una persona que no cuenta con registros laborales dependientes o independientes desde hace más de 12 años, es afiliada pero no hay constancia de que haya estado activa ante BPS.
Es decir, que no se es activo sólo por estar afiliado y no ser jubilado, sino por participar del sistema previsional con los aportes correspondientes. De hecho, en eso es que se basa el sistema previsional por solidaridad.
Por lo tanto, no se cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para acceder al beneficio por no ser el causante activo antes de su fallecimiento no tampoco haber logrado jubilarse. Esto, como fue adelantado, además, se vincula con otro de los requisitos que es la interdependencia económica: al no estar actividad, no figuraban aportes, con lo cual sus ingresos eran de $0 ante BPS y los de la actora, de $23.221; estando el núcleo familiar integrado únicamente por ellos dos, los ingresos de la actora superan el 70%.
Ello, hace, de acuerdo a lo que fija la ley, que no se cumpla ni con la carencia ni con la interdependencia económica, lo que condiciona el acogimiento de su pretensión previsional.
Se repite: si bien es cierto que de la prueba testimonial surge que el actor trabajaba haciendo tareas de herrería lo hacía en la informalidad, con lo cual no podría (por lo menos en cuanto a esos años) haber, siquiera, logrado su propia jubilación; mucho menos, la actora, entonces, acceder a un derecho que puede catalogarse como “derivado”. Ello porque para que la actora acceda a la pensión por sobrevivencia, se requiere, a su vez, que el causante haya estado jubilado (accedido a su propio derecho previsio nal) o afiliado activo (cumpliendo con los aportes requeridos para jubilarse en el futuro y mantener el sistema de aportes por solidaridad). No habiéndolo hecho el causante, tampoco puede acceder a ello la actora.
Por su parte, en lo que respecta a los trabajos informales o changas de herrería realizados por el actor, no es objeto de este proceso determinar si califican como prueba para que el Sr. BB hubiese podido acreditar los años que le restaban para jubilarse; tampoco es objeto de este proceso determinar si, acreditados tales años, corresponde que se le impute una deuda por los aportes no pagos, si tal deuda es legítima o no, y si prescribió. Tod os estos extremos deberían ser dilucidados en otro proceso y a posteriori de que el BPS, mediante el órgano autorizado para ello, dicte una resolución al respecto.
En este sentido, la demandada, en sus alegatos, expresó que: “ Los testigos que declararon en audiencia, reconocieron que el esposo de la causante tenía el taller de herrería en el inmueble y trabajaba; y que tenía mejor calidad de vida antes de enviudar…Ello determina, pues, para que la Sra. AA pueda ingresar al goce de la pensión por sobrevivencia que pretende; acreditada la dependencia economía, DEBERA REGULARIZAR PREVIAMENTE LA
SITUACUÓN CONTRIBUTIVA DEL CAUSANTE ANTE LAS OFICINAS DE
A.T.Y.R… abriendo y registrando la empresa que correspondie ra…Ello determinara una deuda por los años de trabajo no declarados y NO APORTADOS, la cual deberá asumir la Sra. AA y podrá ser anonada a través de la prestación que recibe” (fs. 43).
La Sede entiende que le as iste razón en cuanto a que, se reitera, ello no es objeto de este proceso y se requiere de un procedimiento administrativo previa, más, los aspectos vinculados a la pertinencia y legitimidad de la deuda deberán ser, en caso de que así lo solicite la actora, valoradas en otro proceso jurisdiccional.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consideraciones trasladables a la especie, sostuvo, justamente, que: “(…) El Sr. FF, que realizó los aportes que dan origen a la prestación que hoy reclama la accionante, mantenía deuda con el Organismo, por lo que no hubiera tenido acceso a la jubilación. Por ello, la cónyuge supérstite tampoco tiene derecho a acceder a la pensión por sobrevivencia por los mismos motivos. Finalmente, en cuanto al pedido de la accionante de desagregación de los períodos en los que se computa deuda para el otorgamiento de la pensión, no compete al Tribunal modificar al acto. No surge de los antecedentes ad ministrativos que el pedido de desagregación fuera planteado a la Administración previo a la demanda de nulidad, ni que el acto se refiriera a la desagregación por lo que no es posible pronunciarse al respecto” (Sentencia Nº353/2025) .
Resta decir que el agravio de la accionante fincado en la errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse refiere, por supuesto, a la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado.
Ello implica a su vez, que lo que se cuestiona en autos son los motivos del acto, en tanto éstos son: “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad…” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinari o. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41) .
En definitiva, se concluye que no es de recibo el presente agravio y que la valoración probatoria hecha por la Administración fue ajustada a Derecho, no existiendo contravención alguna a la verdad material ni vicio en los motivos del acto.
6.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo y la presunta violación a los principios pro persona, protector de la seguridad social y verdad material Tal como se adelantó, la parte actora entiende que el acto atacado adolece de motivación errónea, lo cual, por su puesto, se encuentra vinculado a lo que viene de analizarse. En otras palabras, al entender la actora que sí existía interdependencia económica, entendió que la explicitación de los motivos era errónea, lo cual es lóg ico: si los motivos son errados, también lo será la motivación.
Sin embargo, de forma concordante a lo que precedentemente detallado, a criterio de la Sede, no le asiste razón.
Al haberse concluido que la valoración probatoria fue correcta y que, por ende, los motivos también lo fueron, ello conlleva, inexorablemente a que la motivación tampoco adolezca del vicio que la actora le endilga.
La misma suerte persigue a los restantes vicios: al entender esta decisora que BPS actuó legítimamente, el “retaceo” de derechos y principios a que alude la actora no se produce en la especie, hay una norma legal que habilita (acorde al art. 7 de la Consti tución) a BPS a requerir el cumplimiento de las condiciones antes analizadas, por lo que su actuar fue apegado a Derecho.
BPS ha perseguido la verdad de los hechos, ha valorado la probanza acorde a la sana crítica y reglas de la experiencia y ha denegado, correctamente, la pretensión pensionaria solicitada.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento ”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no corresponde referir a recomposición alguna.
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación del acto administrativo, se le reservase la acción de reparación patrimonial, corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto debe confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).