Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 136/2025
11 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 385/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº136/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA Y OTRO CON ESTADO –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . ACCIÓN DE NULIDAD” -
Ficha: 385/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), entre ellos, la oposición deducida por la parte demandada a la prueba de su contraria.
RESULTANDO:
1) Con fecha 16 de junio de 2025, compareció en autos el Sr. BB, actuando por sí y en representación de AA, demandando la nulidad de la Resolución Nº1842/2023 dictada la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas con fecha 14 de setiembre de 2023 , mediante la cual: (a) se aprobaron las actuaciones inspectivas anteriores; (b) se declaró configurada la infracción de defraudación y se impuso una multa por $7.147.641 a AA; (c) se determinaron adeudos tributarios, multas y moras por concepto de IVA , ICOSA e IRAE respecto de AA; (d) se declaró la responsabilidad solidaria e ilimitada del Sr. BB por la deuda de IVA e IRAE y su responsabilidad personal por la multa asociada a la infracción de defraudación, multas, moras y recargos restantes (fs. 8 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 781/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 6 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecedentes administrativos respectivos (fs. 990 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº 1159/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, compareciendo a ofrecerla únicamente la parte actora, conforme surge del Decreto Nº1362/2025. A su vez, con fecha 19 de agosto, en el plazo conferido por tal providencia, compareció la parte demandada oponiéndose parcialmente a la prueba de la contraria.
4) La Sede, mediante Decreto Nº 1504/2025, tuvo por presentad o el escrito que viene de referirse y dispuso el pase de las actuaciones para resolución. Con fecha 24 de setiembre de 2025, los autos fueron puestos a despacho para la fijación del objeto del proceso, de la prueba y resolución de los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA, en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 a 28 de octubre de 2025.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº1842/202 3 dictada la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas con fecha 14 de setiembre de 2023, mediante la cual: (a) se aprobaron las actuaciones inspectivas anteriores; (b) se declaró configurada la infracción de defraudación y se impus o una multa por $7.147.641 a AA; (c) se determinaron adeudos tributarios, multas y moras por concepto de IVA, ICOSA e IRAE respecto de AA; (d) se declaró la responsabilidad solidaria e ilimitada del Sr. BB por la deuda de IVA e IRAE y su responsabilidad personal por la multa asociada a la infracción de defraudación, multas, moras y recargos restantes ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el acto se encuentra viciado por error y/o falsedad en sus motivos en tanto de éste surgen afirmaciones contrarias a las resultancias probatorias de vía administrativa; (ii) existió una errónea valoración probatoria respecto del elemento subjetivo y objetivo del tipo infraccional; (iii) la Administración aplicó de forma errónea las presunciones reguladas en el Código Tributario respecto de la defraudación (iv) correspondía que la Administración le permitiese deducir IVA de las facturas de CC y DD; (v) se vulneró el debido proceso por incumplimiento a las Advertencias Miranda; (vi) se vulneró el principio de proporcionalidad en la graduación de sanción referente a la defraudación tributaria y (vii) existió una violación del principio de duración razonable del procedimiento, lo cual, a su vez, implica que los recargos sean ilegítimos.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos , para lo cual, es menester resolver sobre la oposición parcial deducida por la demandada.
6) Véase que la Administración, en su escrito de fs. 1038, manifiesta oponerse únicamente a los numerales B) y C) de la prueba “ POR INFORME/INTIMACIÓN” propuesta por la actora, esto es, a que se le intime la agregación de la grabación (CD) que constaría a fs. 116 de la segunda pieza del Expediente Nº2014-05-005-0003-16 “que contiene la conversación entre BB y EE” e informar a la Sede si “ se inició inspección y/o interrogatorio por fuera del expediente 2014 -05-005-00-03-6878 a EE…FF o a empresas que sean representantes, remitiendo testimonio en caso afirmativo, a cuyos efectos se solicitará el relevamiento tributario”.
7) En tal sentido, alega que la grabación referida resulta prueba innecesaria por encontrarse agregada a los antecedentes administrativos acta notarial que contiene tal desgrabación y que, no corresponde requerir información sobre terceras personas que no han levantado el secreto tributario correspondiente.
8) Pues bien, la Sede entiende que asiste parcial razón a lo expresado por la parte demandada en su escrito de oposición. En efecto, no corresponde admitir la intimación a la demandada a agregar información de terceras personas que no han relevado el secreto tributario respectivo, debiendo éstas consentir el levantamiento pretendido de forma previa a que esta Sede se pronuncie sobre la admisión del medio probatorio, lo cual, a la postre no ha sucedido. La parte debió requerir que se le intimara a tales personas a relevar el secreto referido o bien, citarlas a tales efectos ante esta Sede, lo cual no ha sucedido.
9) A propósito del art. 47 del Código Tributario se ha pronunciado esta decisora en anteriores pronunciamientos, en consideraciones plenamente trasladables a este caso: “(…) véase que dicha disposición es clara en cuanto a que, tratándose de información tributaria, la Administración Tributaria y sus funcionarios tienen obligación de reserva y en caso de incumplimiento, aquellos están sometidos a responsabilidad. A su vez, la norma prevé, bajo el título “secreto de las actuaciones”, que los únicos que podrán acceder a dicha información son la Administración Tributaria y los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores o aduanas, siempre que existiera resolución fundada en la que se entendiera que resulta “imprescindible para el cumplimiento de sus func iones”…Por ende, la ley limita no sólo bajo qué condiciones debe aportarse dicha información sino a quién y de parte de quién, no encontrándose la situación de autos incluida dentro de dichas hipótesis… Esta disposición legal no es incompatible con la Ley Nº18.381 que reconoce que el principio en materia de información pública es el acceso a la misma (principio que a criterio de quien suscribe, informa también a la prueba en el proceso contencioso anulatorio, interpretada por supuesto, en consonancia con la s demás disposiciones referentes a ella contenidas en el CCA y el CGP), ya que la propia ley establece en su artículo 2 que la excepción a ello, es la información declarada secreta por la ley, reservada o confidencial. Justamente, eso es lo que hace el art. 47 del Código Tributario” (Sentencia Nº14/2025, entre otras), afiliándose, además, a la posición sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto a que: “En lo atinente a lo peticionado en la intimación propuesta por la actora en su numeral 4 (agregar copias de denuncias penales mencionadas por la demandada en su escrito de contestación, en donde conste la fecha de presentación de las mismas), cabe desestim ar tal petición por inadmisible e improcedente por ser información y documentación amparada por el secreto tributario. Hacer lugar a la misma implicaría violar la normativa tuitiva del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario), inspirada en la protección de las personas, así como del interés fiscal en general” (Sentencia Nº227/2025, entre otras).
10) Ahora bien, tales apreciaciones no aplican a lo requerido por la actora respecto a “si se inició inspección y/o interrogatorio por fuera del expediente 2014 05 005 00 03 16878 a EE, C.I X.XXX.XXX-X, FF, C.I X.XXX.XXX-X o a empresas de las que sean representantes… ” (fs. 1034 vto.) , puesto que, en tal caso, únicamente se requiere confirmar si el supuesto descripto ha acontecido, más no aportar documentación o información sobre tales sociedades o personas.
Por ende, corresponde admitir la oposición de la demandada en cuanto a remitir los testimonios de tales actuaciones, si existiesen, más no a que informe lo que viene de detallarse.
11) Por su parte, corresponde rechazar la oposición a agregar la grabación indicada en el numeral 6 precedente puesto que, no surge, del análisis que corresponde realizar en esta instancia, que la innecesariedad alegada sea manifiesta como requiere el art. 166 del CCA (ya sea que se derive de un supuesto de impertinencia o inconducencia), máxime cuando es obligación de la Administración agregar los antecedentes administrativos completos, ya sea que se encuentren en soporte papel o digital (art. 161 CCA). No es la demandada quien debe decidir qué parte de los A.A (es decir, de cualquier expediente o actuación previa y vinculada al acto encausado) es necesaria o útil, debe agregarlos de forma completa y será la Sede, en todo caso, quien al valorar el cúmulo probatorio lo decidirá. Además de ello, existen elementos que rodean a una conversación, más allá de las palabras, que pueden ser evaluados por la Sede en caso de escuchar lo que expresan los intervinientes. Ello, sin perjuicio de la facultad de esta decisora de rehusar tal prueba, en etapas procesales posteriores, en caso de no cumplir con los estándares requeridos (art. 216 CGP).
12) Al respecto, debe tenerse presente que la Sede comparte la postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (véanse, por ejemplo, Sentencias Nº421/2025, 438/2020, entre otras), con relación a que: “cuando no existan elementos fehacientes que permitan rechazar liminarmente un medio probatorio, debe admitírselo, puesto que las partes gozan del derecho de emplear sus mayores esfuerzos para acreditar lo hechos alegados, lo cual opera sin perjuicio de la facultad del tribunal de no considerarlos posteriormente, si una vez producidos, no cumplen con las condiciones requeridas para mantenerse en el proceso” (Sentencia Nº127/2025, JLCA 1º Turno). Por ende, corresponde admitir tal probanza.
13) Resuelto lo anterior, debe proseguirse con la admisión y/o rechazo de los medios probatorios de autos . Con re lación a la prueba documental , se tienen por admitidos y agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada conjuntamente con su contestación de demanda , en 958 fs., en soporte papel, la correspondiente a la parte actora, obrante de fs. 2 a 7 44 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CC A y la aportada en la etapa probatoria, de fs. 1028 a 1033.
14) Respecto a la prueba en poder del adversario, corresponde admitirla parcialmente, como viene de decirse, intimándose a la parte demandada con plazo de 10 días, en los términos requeridos por la actora a fs. 1034 vto., en literales a, b (completos) y c (sólo en lo relativo a “si se inició inspección y/o interrogatorio por fuera del expediente 2014 05 005 00 03 16878 a EE, C.I
X.XXX.XXX-X, FF. C.I X.XXX.XXX-X o a empresas de las que sean representantes…”). Respecto de la grabación, se solicita a la demandada que la agregue en pendrive a efectos de que pueda ser leída por los soportes informáticos de la Sede.
15) Por su parte, con relación a la prueba por informes (catalogada por actora como prueba por oficios) , se la admite, oficiándose al Ministerio del Interior, Migraciones, en los términos que surgen de fs. 1034 vto.
16) Finalmente, se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 19 de febrero de 2026 a las 10 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. Marcelo EE y Dardo Rodríguez, oficiándose al tribunal que corresponda, la citación de los mismos.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese parcialmente la oposición deducida por la demandada.
3) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 13.
4) Intímase a la parte demandada conforme surge del numeral 14.
5) Admítese para prueba por informes que surge del numeral 15, oficiándose.
6) Admítese la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 19 de febrero de 2026 a las 10 hs., para recibir la declaración de los testigos mencionados en el numeral 16, oficiándose al tribunal comisionado en cuanto corresponda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).