Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 135/2025
10 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 253/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº135/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha N°253/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a propósito de l hecho nuevo denunciado por la parte demandada .
RESULTANDO :
1) Con fecha 2 de mayo de 2025, compareció en autos la Dra. María Eugenia Contreras, en representación de AA, demandando la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se desestimó su solicitud de registro de la patente “ COMPOSICIONES DE ARNi DE TRANSTIRETINA (TTR) Y
MÉTODOS PARA SU USO PARA EL TRATAMIENTO O PREVENCIÓN DE
ENFERMEDADES ” (fs. 36 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 378/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 30 de mayo de 2025, aportando los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto (fs. 53 y ss.).
3) Mediante Decreto N°629/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, la que fuera ofrecida con fecha 4 y 16 de junio;
por Decreto N° 820/2025 se confirió el correspondiente plazo a efectos de proponer contraprueba o prueba sobre prueba y vencido el término, por Decreto N°958/2025 se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos preceptu ados por el art. 166 del CCA .
4) Mediante Decreto N°1084/2025 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado y en el transcurso de tal término, con fecha 1 de agosto de 2025, compareció la parte demandada a denunciar como hecho nuevo la Circular N°03/2025 dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con fecha 25 de julio de 2025, a través de la cual se a claran los criterios de la Administración respecto del art. 29 de la Ley N°17.164.
5) Por Decreto N°1099/2025, se confirió traslado a la contraria por el plazo de 6 días (arts. 157 y 138 del CCA), el que fue evacuado en tiempo y forma. En tal comparecencia la parte actora se opuso a la admisión del hecho nuevo por entender que no se trata de un hecho y por ser “ un documento elaborado por la propia parte demandada, sin dudas confeccionado a medida para mejorar sus chances en la presente litis” (fs. 229).
6) Finalmente, por Decreto N°1227/2025, la Sede dispuso: “ Por evacuado el traslado conferido por Decreto Nº1099/2025.
Atento a lo manifestado por las partes y a lo que surge del inciso final del art.
138 del CCA, pasen estos autos directamente para resolución ”. Sin embargo, conforme surge de fs. 237 a 249, las partes presentaron sus alegatos de bien probado respecto de la pretensión principal de nulidad; ante ello, por Decreto N°1354/2025 se revocó una providencia anterior por haberse padecido error y se dispuso: “ (…) Atento a que el pase a despacho para resolución de tal pretensión dispuesto por Decreto Nº1227/2025 fue interrumpido por la presentación de los escritos de fs. 237 y ss., y 239 y ss., vuelvan nuevamente estos autos a despacho para el dictado de la resoluci ón referida”.
7) Con fecha 8 de septiembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta decisora con licencia entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 a 28 de octubre de 2025 (fs. 2 54 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede rechazará el hecho nuevo denunciado por la parte actora, por los argumentos que a continuación se dirán.
2) Pues bien, en base a los actos de proposición inicial de las partes, tal como surge del Decreto N°958/2025, el objeto del presente proceso fue fijado de la siguiente forma : “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución de fecha 11 de junio de 2024, dictada la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, mediante la cual se desestimó su solicitud de registro de la patente “COMPOSICIONES DE ARNi DE TRANSTIRETINA
(TTR) Y MÉTODOS PARA SU USO PARA EL TRATAMIENTO O
PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES ” que consta a fs. 5; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el criterio aplicado por la Administración fue contrario al Decreto Nº11/000, reglamentario de la Ley Nº17.164; (ii) se vulneró el principio de verdad material por no realizar la Administración, un examen de fondo del asunto, como requiere el art. 32 de la Ley Nº17.164; (iii) el acto se encuentra viciado en su motivación por ser la misma insuficiente, incongruente, inexacta y póstuma y (iv) la Administración actuó en contra de sus propios actos y del principio de buena fe. ”.
3) Si bien es cierto, como afirma la demandada a fs. 32, que el documento aportado tiene relación con el objeto que viene de citarse por cuanto aclara los criterios considerados por la propia demandada al resolver respecto del registro de patentes como la que se debate en autos, no menos cierto es que, le asiste razón a la actora en un aspecto que es, a la postre, el determinante de la decisión que aquí se adoptará.
4) En efecto, surge de la propia naturaleza del documento agregado a fs.
324 que no se trata de un hecho propiamente dicho, sino, más bien, de normativa; véase que del propio nombre surge que es una “Circular” y que contiene criterios de aplicación de la normativa. Por tanto, aún cuando lo que la Administración pretenda hacer allí es aclarar un criterio, se trata de un acto dictado por órgano, actuando en ejercicio de función administrativa y que produce efectos (no sólo en la parte actora, sino en todos aquellos que soliciten un registro como el de autos).
5) En tal sentido, no se trata de una cuestión fáctica o de hecho, sino jurídica, por lo que ya de por sí, no puede ser denunciada como “hecho nuevo”, aún cuando, se reitera, se vincule con el tema a decidir en el presente proceso.
6) Por el contrario, la Sede entiende que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a que tal documentación debería ser rechazada por haber sido dictada por la propia DNPI. Ello, de por sí, no es óbice para su agregación puesto que siendo el contencioso anulatorio un proceso en el cual, siempre, la parte demandada será un organismo estatal, en múltiples ocasiones los actos administrativos que regulen determinada situación provendrán del mismo sujeto contra el cual se litiga. En la misma línea, tampoco son de recibo los argumentos vinculados a la aplicación retroactiva de tal normativa; la valoración de la aplicación de tal Circular al caso de autos debe ser realizada por l a Sede al momento de dictar sentencia definitiva, pero no en esta instancia, en la cual, únicamente debe analizarse el cumplimiento o no, de los requisitos previstos en el art. 157 del CCA.
7) En efecto, tal norma preceptúa que, para ser admitido, el hecho nuevo debe reunir una triple condición: ser posterior a los actos de proposición, tener conexión con el objeto del proceso , ser relevante para la defensa de la parte y que “Que su alegación no suponga una modificación de la posición que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa”. Si bien, en la especie, se cumplen las condiciones señaladas, el impedimento es anterior y radica en la propia esencia de lo que se pretende denunciar como hecho nuevo y es, se reitera, su naturaleza jurídica y no fáctica. Por ende, no corresponde sea admitido en calidad de tal.
8) Sin perjuicio de lo que viene de decirse, la Sede entiende que, siendo normativa, cualquiera de las partes podría agregarla en cualquier momento hasta la conclusión de la causa, puesto que su valor no es más que el que tendría su alegación argumental dentro de un escrito. Y, amén de ello, podría ser útil para ilustrar a la Sede al momento de dictar sentencia, oportunidad en la cual, se analizarán los aspectos atinentes a su aplicación, tal como se adelantó.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Recházase el hecho nuevo denunciado, sin perjuicio de mantener a la Circular N°03/2025 agregada en autos.
2) Una vez firme la presente providencia, no correspondiendo en esta instancia intervención del P.E.C.A por tratarse de un caso susceptible de apelación (arts. 171 y 33 del CCA), pasen estos autos para dictado de sentencia definitiva.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).