Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 134/2025
10 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 74/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº134/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. SUSPENSIÓN DE
EJECUCIÓN” – Ficha N°74/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a propósito de los hechos nuevos denunciados por la parte actora.
RESULTANDO :
1) Con fecha 24 de febrero de 2025, compareció en autos AA, solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo mediante el cual: “a) se ha efectivizado o se pretende efectivizar un intercambio de información tributaria en el marco de una inspección que se estaría realizando a la compareciente en Ecuador, sin dar vista previa a la contribuyente a la que se le ha requerido información, en aplicación del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, y b) se solicita información en forma periódica sin dar los motivos del pedido” (fs. 4 y ss.).
2) En su libelo inicial relata que “…entregó información a la DGI en octubre de 2024 sin saber el destino de ésta y sin saber que se trataba de un intercambio de información o de una inspección a la propia empresa. Sin embargo, ha tomado conocimiento informalmente de que la información estaría siendo suministrada por la DGI a la Autoridad Fiscal Ecuatoriana. La contribuyente desconoce qué información fue remitida y cuál fue el motivo por el cual se solicitó la cooperación internacional en materia tributaria por parte de Ecuador.” (fs. 4). Asimismo, manifiesta que los pedidos de información por parte de DGI se han reiterado y que, luego del último pedido, realizado en enero de 2025, presentó recursos de revocación y jerárquico en fecha 4 de febrero de 2025, los cuales no han sido resueltos (fs. 9).
3) Respecto a la ejecución del acto administrativo, indica que le causa un grave daño, debido a que “…se coloca a la compareciente en un estado de indefensión total ya que no se sabe para qué se está pidiendo la información, no se sabe si está siendo inspeccionado en Uruguay y además viola el principio de publicidad, debido proceso y transparencia del pr ocedimiento administrativo… La suspensión del acto no le genera ningún daño al Estado uruguayo: si la DGI suspende el intercambio de información para dar la vista previa a la contribuyente exigida por la Constitución, no se genera ninguna responsabilidad frente al Estado Ecuatoriano. No se está solicitando que no se intercambie información, sino que se está pidiendo que no se intercambie información sin dar la vista previa al contribuyente ” (fs. 4 vto. y 5). En definitiva, solicita que, sin perjuicio de la presentación de la acción de nulidad oportunamente, se decrete en el interín, la suspensión requerida (fs. 9 y 9 vto.).
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº46/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 11 de marzo de 2025, aportando los antecedentes administrativos y bregando por el rechazo de la suspensión solicitada (fs. 79 y ss.).
5) En su escrito, la parte demandada manifiesta que “…en cumplimiento de la normativa nacional vigente y de los plazos impuestos por la normativa internacional que rige, el día 26 de febrero de 2025 se procedió a remitir la información obtenida en el procedimiento administrativo, con lo cual, el acto por el cual se dispuso la remisión de tal información ya fue ejecutado, agotando completamente sus efectos, lo que indefectiblemente determina la carencia de objeto del presente proceso…” (fs. 81). Asimismo, alega que se deberá rechazar la pretensión de suspensión de los efectos del acto en tanto no se cumple con los requisitos impuestos por el artículo 131 del CCA.
6) Mediante Decreto N°121/2025 se confirió a las partes un plazo común de 5 días para proponer prueba; la que fuera ofrecida con fecha 20 y 24 de marzo (fs. 102 y ss.) y por Decreto N°151/2025, el correspondiente plazo a efectos de proponer contraprueba o prueba sobre prueba.
7) Así, en el marco del diligenciamiento y producción probatoria, con fecha 28 de abril de 2025, comparec ió la parte actora, a fin de denunciar un hecho nuevo, alegando haber recibido -con fecha 25 de abril - por parte de la DGI, un nuevo pedido de información. Manifiesta que: “Tal como se puede apreciar, es un pedido de información vinculado a los pedidos anteriores mencionados en la contestación de la demanda… Tal como se expresó con anterioridad, el acto que se impugna en el presente expediente tiene efectos continuados y no se limitaba al intercambio de información que operó el 26 de febrero de 2025 ya que existió un nuevo pedido de información que concierne al mismo ejercicio y en los mismos términos. Por lo tanto, el pedido de suspensión del intercambio abarca tanto para (i) que Ecuador no use la información recibida y (ii) para que no se siga ejecutando en forma continuada el intercambio de información sin dar vista a los interesados, tal como suponemos de está dando en este caso.” (fs. 133 y 133 vto.).
8) Mediante Decreto N°345/2025, se confirió traslado a la contraria por el plazo de 6 días (arts. 157 y 138 del CCA), el que fue evacuado en tiempo y forma. Si bien la parte demandada no se opuso al hecho nuevo alegado, manifestó que no se trataba de un nuevo pedido de información, sino de una aclaración solicitada por Ecuador, en el marco del pedido original, por no haberse remitido la información de forma completa por AA (fs.155).
9) Mientras la Sede se encontraba sustanciando el hecho nuevo antes referido, compareció nuevamente la parte actora a efectos de denunciar otro hecho nuevo, en los mismos términos que el anterior (fs. 188). En efecto, tratándose de la tramitación de dos incidentes (dos hechos nuevos denunciados en oportunidades diferentes) en el marco de otro proceso incidental (suspensión de ejecución), se entendió pertinente fijar el objeto del proceso y de la prueba, de forma de ordenar y dirigir adecuadamente el proceso , lo cual se hizo por Sentencia Interlocutoria N°59/2025 .
10) Una vez que las partes formularon sus alegatos de bien probado, mediante Decreto N°1306/2025, se dispuso el pase de los autos para resolución de los hechos nuevos. Con fecha 5 de septiembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta decisora con licencia entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 a 28 de octubre de 2025 (fs. 229 vto. y 230).
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá los hechos nuevos denunciados por la parte actora, por los argumentos que a continuación se dirán.
2) Pues bien, tal como surge de la Sentencia Interlocutoria Nº59/2025, esta Sede entendió que: “El inciso final del art. 157 del CCA prevé que: “La alegación del hecho nuevo será sustanciada y proveída por la vía de los procesos incidentales fuera de audiencia”, los cuales se encuentran regulados en el art. 138 de dicho cuerpo normativo. Sin perjuici o de que se trata de un proceso incidental que se enmarca dentro una solicitud de suspensión de los efectos del acto, promovida de forma previa a la demanda anulatoria, y que el CCA nada regula respecto de la fijación del objeto del proceso, de la prueba y de la admisión o rechazo de los medios de prueba, se entiende aplicable, en espejo, el art. 166 del CCA”, fijando el objeto del presente proceso incidental, en: “ determinar si corresponde hacer lugar a la denuncia de hecho nuevo realizada por la parte actora con fecha 19 de mayo de 2025, respecto a la existencia de un nuevo pedido de información tributaria/contable/fiscal por parte de la Dirección General Impositiv a presuntamente vinculado a un requerimiento de cooperación internacional de la Autoridad Fiscal de Ecuador, por el cual la actora ha enviado información desde el año 2023; o si, por el contrario, corresponde rechazar tal denuncia, por no cumplirse con los requisitos exigidos para ello en el art. 157 del CCA…Para ello, en particular, deberá determ inarse si: (i) tal hecho se produjo o fue conocido con posterioridad a la contestación de la demanda; (ii) el mismo tiene conexión con el objeto del proceso y es relevante para el ejercicio de la pretensión o defensa y (iii) su alegación supone una modific ación de la posición que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa”.
3) De acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos (A.A) presentados por la parte demandada y no cuestionados por la actora , el Expediente Nº2024-05-0005-00-08-1908 fue iniciado con fecha 10 de setiembre de 2024, a raíz de la recepción de una solicitud de cooperación internacional proveniente de la República del Ecuador enviada el 2 de setiembre de 2024, al amparo del art. 5 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, a efectos de obtener información sobre AA, en el marco de una investigación fiscal iniciada contra BB. De fs. 14 a 21 de estas actuaciones, luce tal requerimiento, indicándose, además, que ya existían a tal fecha otros tres expedientes por pedidos de cooperación respecto de los mismos sujetos que fueron atendidos por Uruguay con fecha 29 de mayo de 2024.
4) La autoridad ecuatoriana explica que se requirió información respecto de la ahora parte actora, por haberse identificado que “ se encontró como reportado al contribuyente BB como beneficiario final de las siguientes compañías…AA…Como parte del proceso de determinación se solicitó al contribuyente BB información con relación a las compañías AA…con las cuales, en el ejercicio fiscal 2020, mantuvo un relación directa o indirecta como titular de derechos representativos, de capital y/o beneficiario final o que, a su vez, mantuvo relación por dirección, administración o control…no proporcionó la información requerida…” (fs. 15 vto., y 16).
5) Asimismo, a fs. 16 vto., surge que la información que se requirió fue la siguiente : (i) Estados de Situación Financiera , Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo Efectivo y Notas a los Estados Financieros, con corte al 31 de diciembre de 2020, con firmas de las personas responsables o autorizadas a emitir tales estados fi nancieros, de las compañías uruguayas; (ii) Detalle en el cual se identifique a los deudores y acreedores de las compañías uruguayas y mayores contables de las cuentas por pagar y cobrar, con su correspondiente documentación, soporte, como contratos, acuer dos, convenios, tablas de amortización, pagos, etc., (iii) Detalle de inversiones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos de las compañías uruguayas especificando su jurisdicción, el patrimonio y la participación en cada una de ellas respectivamente y correspondientes Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio, Estado de Flujo de Efectivo y notas a los Estados Financieros y (iv) Informe si como contraparte, contraprestación de la relación del contribuyente BB, con las compañías uruguayas, percibió algún beneficio, remuneración, dividendo o activo y, de ser el caso, un detalle del valor total percibido en el ejercicio fiscal 2020, por cada concepto, especificando su forma de pago.
6) Por su parte, adicionalmente a la información con la que contaba la propia DGI y la que fuere solicitada a BCU, la Administración, con fecha 23 de octubre de 2024, envió e-mail con solicitud de información a la contribuyente (fs. 35 y ss.). A fs. 38 luce un correo del Sr. Erick Marco Recarte solicitando una prórroga de 5 días a efectos de enviar la información requerida, la que fue conferida. A fs. 40 y ss., lucen diversos correos electrónicos reiterando la solicitud, la que fuera contestada el 19 de noviembre de 2024 (fs. 45). De acuerdo a los correos mencionados, la información requerida es exactamente misma que viene de describirse y surge del pedido de la autoridad fiscal ecuatoriana.
7) Finalmente, AA remitió la documentación solicitada, esto es, los Estados Financieros del Ejercicio finalizado el 30 de diciembre de 2020 (fs. 45 a 49 ), realizando la Administración una serie de observaciones, por entender que la misma se encontraba incompleta (fs. 50); tal observación fue reiterada el 23 de enero de 2025 conforme surge de fs. 62, agendándose una reunión para el día 21 de febrero. De acuerdo a los dichos de la parte demandada y surge de fs.
75 vto., la información fue enviada a Ecuador con fecha 26 de febrero de 2025.
8) A su vez, de acuerdo a lo manifestado por ambas partes, al denunciar el hecho nuevo (fs. 133 y ss., 188 y ss.) y al contestarlo (fs. 154 y ss., y 196 y ss.) con fecha 25 de abril y 19 de mayo de 2025, se requirió, nuevamente, a la actora, que aportase documentación.
9) La propia parte actora, reconoce, a fs. 133 vto., y 188 que tal es requerimientos refieren “al mismo ejercicio y en los mismos términos”, lo que se condice con las afirmaciones de la demandada “(…) la información que se solicitó a AA el día 24 de abril de 2025 es en el marco de la primigenia y única solicitud de información… (fs. 155 y ss.) y con lo ya relatado por la Sede en los numerales precedentes, en cuanto a que la única documentación presentada por la parte actora refiere a los Estados Financieros del Ejercicio finalizado el 30 de diciembre de 2020 . En tal sentido, lucen agregadas a fs. 177 a 183 las actuaciones en que Ecuador requiere el envío de la información faltante. En otras palabras, no hay una real controversia en cuanto a que se pidió información el 25 de abril y el 19 de mayo de 2025 (más allá de una pequeña diferencia en las fechas) ni tampoco en tanto a que lo requerido, sigue la misma línea del pedido inicial.
10) Por ende, y sin perjuicio de que le asiste razón a la demandada en tal punto, entiende la Sede que no es ello óbice para admitir los hechos nuevos denunciados. La razón por la cual la parte actora denunció tal es hechos, conforme surge de sus dichos, es a efectos de probar que el acto cuestionado “no se limitaba al intercambio de información que operó el 2 6 de febrero de 2025” y ello, efectivamente, es así. Es decir, más allá de si los requerimientos de fecha 25 de abril y 19 de mayo de 2025 fueron motivados en el envío parcial de información de la actora (lo que no es objeto de análisis de esta sentencia interlocutoria), efectivamente existi eron requerimientos posteriores a la demanda y contestación de autos e, incluso, posterior al período de prueba, que dan cuenta de que el presente proceso de suspensión aún tiene objeto, en tanto, de dictarse una sentencia favorable a la pretensión de la actora, existiría aún, información que no se ha enviado a la autoridad ecuatoriana y cuyo envío podría detenerse.
11) Lógicamente, sobre la pertinencia de tal envío no se pronunciará la Sede en esta oportunidad, porque ello es objeto de la sentencia que decida sobre la suspensión de ejecución requerida (si ello hace a la ilegitimidad manifiesta o a los daños que pudieren ocasionarse) o, eventualmente, a la sentencia definitiva que se dicte en el marco de la acción de nulidad.
12) Por lo tanto, entiende la Sede que los hechos nuevos denunciados tienen relación con el objeto del proceso, cumpli eron con los requisitos temporales exigidos en el art. 157 del CCA y son “nuevos” en el sentido en el cual ha sido definido por la actora a fs. 133 vto., y ss. Sumado a ello, la parte demandada, indicó al evacuar el traslado del hecho nuevo que: “no se opondrá a su agregación, entre otras circunstancias, por lo intrascendente que resulta a los efectos del presente proceso…”.
13) Por su parte, resuelta la denuncia de hechos nuevos, habiéndose diligenciado ya la prueba de la suspensión de forma previa y tratándose ésta únicamente de documental, corresponde el pase de estos autos para resolución de tal pretensión de suspensión de eje cución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art. 138 del CCA.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítense los hechos nuevos denunciados por la parte actora .
2) Una vez firme la presente providencia, pasen estos autos para dictado de resolución respecto de la suspensión solicitada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).