Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 133/2025
7 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 42/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº133/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados "AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. SUSPENSIÓN DE
EJECUCIÓN” - Ficha: 42/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a propósito del hecho nuevo denunciado por la part e actora .
RESULTANDO :
1) Con fecha 10 de febrero de 2025, compareció en autos la Dra.
Antonella Caraballo en representación de AA, solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado por la Dirección General Impositiva (DGI), mediante el cual: “a) se ha efectivizado o se pretende efectivizar un intercambio de información tributaria en el marco de una inspección que se estaría realizando a la compareciente en Ecuador, sin dar vista previa a la contribuyente a la que se le ha requerido información , en aplicación del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Ecuador para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, y b) se solicita información en forma periódica desde el 2023 sin dar los motivos del pedido.” (fs. 25 y ss.) .
2) En su libelo inicial relata que “…ha venido entregando información a la DGI desde el 2023 sin saber el destino de esta y sin saber que se trataba de un intercambio de información o de una inspección a la propia empresa. Sin embargo, ha tomado conocimiento informalmente de que la información estaría siendo suministrada por la DGI a la Autoridad Fiscal Ecuatoriana. La contribuyente desconoce qué información fue remitida y cuál fue el motivo por el cual se solicitó la cooperación internacional en materia tributaria por parte de Ecuador.” (fs. 25). Manifiesta que los pedidos de información por parte de DGI se han reiterado a lo largo de 2023 y 2024 y que, luego del último pedido, realizado en octubre de 2024, la empresa presentó recursos administrativos sobre la decisión de intercambiar información no notificada a la contribuyente (fs. 25 vto.).
3) Asimismo, expresa que la ejecución del acto administrativo le causa un grave daño, debido a que “…se coloca a la compareciente en un estado indefensión total ya que no se sabe para qué se está pidiendo la información, no se sabe si está siendo inspeccionado en Uruguay y además viola el principio de publicidad, debido proceso y transparencia del procedimiento administrativo… La suspensión del acto no le genera ningún daño al Estado uruguayo: si la DGI suspende el intercambio de información para dar la vista previa a la contribuyente exigida por la Constitución, no se genera ninguna responsabilidad frente al Estado Ecuatoriano. No se está solicitando que no se intercambie información, sino que se está pidiendo que no se intercambie información sin dar la vista previa al contribuyente. No se viola ninguna norma del Tratado para Evitar la doble Imposición con Ecuador si se concede la vista previa a la contribuyente previa al intercambio… Resulta manifiestamente ilegítimo que se haga una especie de pesquisa secreta recabando información sin que el contribuyente sepa para qué se utilizará y sin que tenga posibilidades de controlar si corresponde el intercambio.” (fs. 25 vto. y 26).
4) En definitiva, solicita la suspensión transitoria y total de los efectos del acto, sin perjuicio de la presentación de la demandada de nulidad, la que a la postre presentó con fecha 30 de julio de 2025.
5) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº19/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 24 de febrero de 2025, aportando los antecedentes administrativos y bregando por el rechazo de la suspensión solicitada (fs. 117 y ss.).
6) En su escrito de contestación, manifiesta que “…en cumplimiento de la normativa nacional vigente y de los plazos impuestos por la normativa internacional que rige, el día 24 de febrero de 2025 se procedió a remitir la información obtenida en el procedimiento administrativo, con lo cual, el acto por el cual se dispuso la remisión de tal información ya fue ejecutado, agotando completamente sus efectos, lo que indefectiblemente determina la carencia de objeto del presente proceso…” (fs. 119 vto.).
7) Asimismo, alega que la contraria carece total y absolutamente de legitimación activa para solicitar la suspensión del acto. Puntualmente, expresa que “AA no es la parte respecto de la cual el Estado requirente se encuentra efectuando una investigación, sino un tercero que de ningún modo tiene un interés directo personal y legítimo que pueda ser violentado por la decisión de esta Administración en el caso de autos.” (resaltado en el original, fs. 119 vto.).
8) Durante la etapa de diligenciamiento de prueba y en lo que resulta relevante a efectos de esta sentencia, con fecha 19 de mayo de 2025, la parte actora compareció en autos, denunciando la existencia de un hecho nuevo, en los siguientes términos: “Con fecha 15 de mayo de 2025, AA recibió por parte de la DGI un nuevo pedido de información…Tal como se puede apreciar, es un pedido de información vinculado a los pedidos anteriores mencionados en la contestación de demanda : Tal como se expresó con anterioridad, el acto que se impugna en el presente expediente tiene efectos continuados y no se limitaba al intercambio de información que operó el 24 de febrero de 2025… Por lo tanto, el pedido de suspensión del intercambio abarca tanto para (i) que Ecuador no use la información recibida y (ii) para que no se siga ejecutando en forma continuada el intercambio de información sin dar vista a los interesados, tal como suponemos de está dando en este caso.” (resaltado en el original, fs. 203).
9) Por Decreto Nº528/2025, se confirió traslado a la contraria por el plazo de 6 días (arts. 157 y 138 del CCA), el que fue evacuado en tiempo y forma. Si bien la parte demandada no se opuso al hecho nuevo alegado, manifestó que no se trataba de un nuevo pedido de información, sino de una aclaración solicitada por Ecuador, en el marco del pedido original, por no haberse remitido la información de forma completa por AA: “De lo que viene de transliterarse surge entonces que no se trata de una nueva solicitud de información, como pretende hacerlo parecer la contraparte, ni tampoco se produce la continuidad que alega; la información requerida es a los efectos de cumplir con la aclaración formulada por Ecuador referente a la información oportunamente enviada por Uruguay…” (fs. 231-232).
10) Así, mediante Decreto Nº640/2025, se confirió a las partes un plazo de 5 días para proponer prueba respecto del hecho nuevo alegado, habiendo comparecido a ofrecerla la parte demandada con fecha 6 de junio (fs. 261).
Habiéndose conferido , mediante Decreto N°748/2025, plazo de 3 días para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba respecto del hecho nuevo alegado, no comparecieron las partes a proponerla, por lo que la Sede dispuso que:
“…pasen estos autos para fijación del objeto del proceso y de la prueba en el marco del proceso incidental y resolución de los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA .” (Decreto Nº858/2025), lo cual se realizó por Sentencia Interlocutoria N°58/2025, al entender la Sede que aportaba orden y claridad a un proceso en el cual se suscitó un incidente dentro de otro incidente, que a la postre, podría incidir en el dictado de la sentencia relativa a la suspensión.
11) En tanto, mediante Decreto N°1212/2025, se confirió a las partes un plazo de 5 días para alegar en el marco del hecho nuevo denunciado; habiendo éstas formulado sus respectivos alegatos en fecha 14 y 19 de agosto (fs. 276 y ss.).
12) Finalmente, con fecha 4 de septiembre de 2025, en cumplimiento del Decreto N°1307/2025, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose esta decisora con licencia entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 a 28 de octubre de 2025 (fs. 283 vto. y 284 ).
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá el hecho nuevo denunciado por la parte actora, por los argumentos que a continuación se dirán.
2) Pues bien, tal cómo fue definido por Sentencia Interlocutoria Nº58/2025, el objeto del presente proceso incidental, reside en: “determinar si corresponde hacer lugar a la denuncia de hecho nuevo realizada por la parte actora con fecha 19 de mayo de 2025, respecto a la existencia de un nuevo pedido de información tributaria/contable/fiscal por parte de la Dirección General Impositiv a presuntamente vinculado a un requerimiento de cooperación internacional de la Autoridad Fiscal de Ecuador, por el cual la actora ha enviado información desde el año 2023; o si, por el contrario, corresponde rechazar tal denuncia, por no cumplirse con los requisitos exigidos para ello en el art. 157 del CCA…Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) tal hecho se produjo o fue conocido con posterioridad a la contestación de la demanda; (ii) el mismo tiene conexión con el objeto del proceso y es relevante para el ejercicio de la pretensión o defensa y (iii) su alegación supone una modificación de la posición que la parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la defensa”.
3) De acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos (A.A) presentados por la parte demandada y no cuestionados por la actora , el Expediente Nº2024-05-0005-00-08-1907 fue iniciado con fecha 10 de setiembre de 2024, a raíz de la recepción de una solicitud de cooperación internacional proveniente de la República del Ecuador enviada el 2 de setiembre de 2024, al amparo del art. 5 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, a efectos de obtener información sobre AA, en el marco de una investigación fiscal iniciada contra BB. A fs. 37 vto., de estas actuaciones, luce tal requerimiento, indicándose, además, que ya existían a tal fecha otros tres expedientes por pedidos de cooperación respecto de los mismos sujetos que fueron atendidos por Uruguay con fecha 29 de mayo de 2024.
4) La autoridad ecuatoriana explica que se requirió información respecto de la ahora parte actora, por haberse identificado que “ se encontró como reportado al contribuyente BB como beneficiario final de las siguientes compañías…AA…Como parte del proceso de determinación se solicitó al contribuyente BB información con relación a las compañías AA …con las cuales, en el ejercicio fiscal 2020, mantuvo un relación directa o indirecta como titular de derechos representativos, de capital y/o beneficiario final o que, a su vez, mantuvo relación por dirección, administración o control…no proporcionó la información requerida…” (fs. 37 vto.).
5) Asimismo, a fs. 38 vto., surge que la información que se requirió fue la siguiente : (i) Estados de Situación Financiera , Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo Efectivo y Notas a los Estados Financieros, con corte al 31 de diciembre de 2020, con firmas de las personas responsables o autorizadas a emitir tales estados financieros, de las compañías uruguayas; (ii) Detalle en el cual se identifique a los deudores y acreedores de las compañías uruguayas y mayores contables de las cuentas por pagar y cobrar, con su correspondiente documentación, soporte, como contratos, acuerdos, convenios, tablas de amortización, pagos, etc., (iii) Detalle de inversiones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos de las compañías uruguayas especificando su jurisdicción, el patrimonio y la participación en cada una de ellas respectivamente y correspondientes Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio, Estado de Flujo de Efectivo y notas a los Estados Financieros y (iv) Informe si como contraparte, contraprestación de la relación del contribuyente BB, con las compañías uruguayas, percibió algún beneficio, remuneración, dividendo o activo y, de ser el caso, un detalle del valor total percibido en el ejercicio fiscal 2020, por cada concepto, especificando su forma de pago.
6) Por su parte, adicionalmente a la información con la que contaba la propia DGI y la que fuere solicitada a BCU, la Administración concurrió con fecha 1 de noviembre de 2024 al domicilio fiscal constituido de la parte actora, a efectos de consultar el motivo por el cual no se dio respuesta a la solicitud de información cursada vía e-mail el 10 de octubre de 2024 (fs. 71), confiriéndose nuevo plazo a tales efectos. Surge de tal acta y del correo mencionado, que la información requerida es exactamente la misma que viene de describirse y surge del pedido de la autoridad fiscal ecuatoriana (fs. 59 y 60). En el mismo sentido, de fs. 69 a 7 vto., surgen correos electrónicos enviados a la actora, confiriéndose prórrogas para presentar tal información e indicándose la urgencia de cumplir con ello.
7) Finalmente, AA remitió la parte de la documentación solicitada, esto es, los Estados Financieros del Ejercicio finalizado el 30 de diciembre de 2020 (fs. 78 y ss.) , sin perjuicio de la interposición de los recursos administrativos respectivos. De acuerdo a los dichos de la parte demandada y surge de fs. 113 (A.A), la información fue enviada a Ecuador con fecha 24 de febrero de 2024.
8) Por su parte, de la documentación aportada por la parte actora a fs. 155 y ss., lucen pedidos anteriores de la Administración, pero relativos a información estatutaria y contable de los años 2018 y 2019 y de acuerdo a lo manifestado por ambas partes, al denunciar el hecho nuevo a fs. 203 y ss., y al contestarlo, a fs. 231 y ss., con fecha 15 de mayo de 2025, se requirió, nuevamente, a la actora, que aportase documentación.
9) La propia parte actora, reconoce, a fs. 203 que tal requerimiento refiere “al mismo ejercicio y en los mismos términos ”, lo que se condice con las afirmaciones de la demandada “(…) la información que se solicitó a AA el día 15 de mayo de 2025 es en el marco de la primigenia y única solicitud de información…La información que se solicitó el 15 de mayo es la que ya se venía solicitando desde el inicio…” (fs. 231 y ss.) y con lo ya relatado por la Sede en los numerales precedentes, en cuanto a que la única documentación presentada por la parte actora refiere a los Estados Financieros del Ejercicio finalizado el 30 de diciembre de 2020 (fs. 78 y ss.) . En otras palabras, no hay una real controversia en cuanto a que se pidió información el 15 de mayo de 2025 ni tampoco en cuanto a que lo requerido, sigue la misma línea del pedido inicial.
10) Por ende, y sin perjuicio de que le asiste razón a la demandada en tal punto, entiende la Sede que no es ello óbice para admitir el hecho nuevo denunciado. La razón por la cual la parte actora denunció tal hecho, conforme surge de sus dichos, es a efectos de probar que el acto cuestionado “no se limitaba al intercambio de información que operó el 24 de febrero de 2025” y ello, efectivamente, es así. Es decir, más allá de si el requerimiento de fecha 15 de mayo de 2025 fue motivado en el envío parcial de información de la actora (lo que no es objeto de análisis de esta sentencia interlocutoria), efectivamente existió un requerimiento posterior a la demanda y contestación de autos e, incluso, posterior al período de prueba, que da cuenta de que el presente proceso de suspensión aún tiene objeto, en tanto, de dictarse una sentencia favorable a la pr etensión de la actora, existiría aún, información que no se ha enviado a la autoridad ecuatoriana y cuyo envío podría detenerse.
11) Lógicamente, sobre la pertinencia de tal envío no se pronunciará la Sede en esta oportunidad, porque ello es objeto de la sentencia que decida sobre la suspensión de ejecución requerida (si ello hace a la ilegitimidad manifiesta o a los daños que pudieren ocasionarse) o, eventualmente, a la sentencia definitiva que se dicte en el marco de la acción de nulidad.
12) Por lo tanto, entiende la Sede que el hecho nuevo denunciado tiene relación con el objeto del proceso, cumplió con el requisito temporal exigido en el art. 157 del CCA (fs. 25 y ss., 117 y ss., y 163 y ss.) y es “nuevo” en el sentido en el cual ha sido definido por la actora a fs. 203 y ss. Sumado a ello, la parte demandada, indicó al evacuar el traslado del hecho nuevo que: “esta parte no se opondrá a su agregación, entre otras circunstancias, por lo intrascendente que resulta a los efectos del presente proceso…” (fs. 231 vto.).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese el hecho nuevo denunciado por la parte actora .
2) Cúmplase lo dispuesto en el Decreto Nº474/2025 y una vez firme la presente providencia, pasen estos autos para resolución de la suspensión de ejecución solicitada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).