Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 132/2025
5 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 135/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº132/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA CON
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO .
ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº135/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 20 de marzo de 2025, comparec ió en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº6028/2023 dictada con fecha 7 de setiembre de 2023 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) , mediante el cual se dispuso su destitución del cargo presupuestal que ostentaba, por causal ineptitud.
2) En su demanda, relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente el día 18 de setiembre de 2023, contra el cual interpuso recursos de revocación y anulación en subsidio, con fecha 27 de setiembre d el mismo año. Mediante Resolución Nº239/2024 de fecha 13 de noviembre de 2024, el Ministerio de Salud Pública, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, denegó el recurso subsidiario, manteniendo el acto cuestionado, de lo que fue notificada el día 6 de febrero de 2024, presentándose la acción de nulidad en tiempo útil (fs. 33 y ss.).
3) En cuanto a los hechos que dan sustento al caso, afirma que en el mes de setiembre del año 2020, la Directora de la Red de Atención Primaria de ASSE – Río Negro (RAP) elevó una denuncia por presuntas irregularidades en el pago de un viático correspondiente a la Enfermera Vacunadora, BB, por su viaje a la localidad de San Javier, indicándose que quien lo habría abonado indebidamente es la ahora parte actora, AA. A raíz de ello, se inició una investigación administrativa, que culminó con un Informe de la Dirección Jurídico Notarial de ASSE, sugiriendo a la Gerencia, disponer la instrucción de un sumario administrativo con suspensión del cargo y retención de haberes a las Sra. BB y AA, a la vez que radicar denuncia penal al respecto. Y, el Directorio, de conformidad, lo dispuso por Resolución Nº3378/2021 y Nº2712/2021, respectivamente. Tal sumario concluyó, relata, con el acto aquí encausado, la Resolución Nº6028/2023 mediante la cual se dispuso la destitución de la Cra.
AA (fs. 33 vto., y 34).
4) Puntualmente, con relación al pago del viático, expresa la parte actora que el 24 de julio de 2020, la Enfermera BB viajó a la localidad de San Javier a cumplir tareas de vacunación, lo cual generó la creación del viático Nº963 que debía abonarse, ya que “ según la reglamentación sobre viáticos de ASSE de 26/03/10 deben darse dos requisitos: 1) distancia más de 50 km y ii) tiempo, mayor a 6 horas”. Indica que al cotejarlo con el reloj de marcación y el sistema sincove “y al no darse las 6 horas no se abona viatico alguno, ya que según el reloj de entrada figura hora 5:53 AM; y la llegada según reloj, figura hora 11:50 AM …por lo que según el registro faltaron 3 minutos para la configuración del viático . Sin perjuicio de ello, el reglamento de viáticos expresa que el tiempo se computa: “…desde la hora de partida del funcionario de su domicilio hasta la hora de regreso al mismo (art. 5), por lo tanto, naturalmente, la vacunadora cumplió con las 6 horas requeridas…empero no se le pagó porque el Administrador nunca autorizó el pago…En agosto de 2020 se vuelve a presentar, empero, tampoco se abonó, por no cumplir los requisitos” (fs. 34 vto.).
5) Asimismo, indica que se trata de un viático de $1.800 “ que debía abonarse (y que no se abonó) a una modesta enfermera que se trasladó a un lugar distante de la capital departamental como lo es San Javier, a cumplir funciones de vacunación en plena escalada de la pandemia sin precedentes de COVID 19…la sanción de destitución en perjuicio de la suscrita, la más grave y draconiana que existe, se dictó en definitiva por intentar abonar (y que no se abonó) un viático de $1.800 pesos, a falta de 3 minutos…” (fs. 35 vto.).
6) Con relación a sus agravios, manifiesta que de acuerdo al Directorio de ASSE, la conducta objeto de reproche fue que, en su condición de Gerente Financiero, facilitó a la funcionaria BB, un viático para ser enmendado y luego lo procesó, liquidó y transfirió su pago , sin embargo, tales hechos nunca acaecieron, no se transfirió ni pagó viático alguno . A su vez, discrepa con la calificación de muy graves que la Administración asignó a la supuesta conducta cometida y su encuadre dentro de la causal ineptitud, por lo que no se cumplió con el juicio de tipicidad. Agrega que no se fundó por qué era tal la calificación por lo que hay un vicio en la motivación , existiendo, además, informes de las dependencias técnicas y consultivas de ASSE que sugirieron una sanción más leve. Finalmente, alega que no se analizó ni acreditó en ningún momento el elemento subjetivo, para concluir la existencia de responsabilidad y que, la sanción es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En definitiva, entiende que el acto administrativo accionado es ilegítimo , peticionando se declare su nulidad.
7) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°131/2025, se confirió el correspondiente traslado a ASSE, quien lo evacuó con fecha 21 de abril de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 542 y ss.).
8) En su contestación de demanda, la Administración afirma que realizada la investigación administrativa, se acreditó que la funcionaria BB enmendó un viático y que AA, actuando como Gerente Financiero, le facilitó el formulario de tal viático y posteriormente lo procesó, liquidó y pagó. A partir de ello, coincide con el relato de la actora, en cuanto a que por la Resolución Nº3378/2021 se dispuso instruir un sumario con medidas preventivas a ambas funcionarias y por Resolución Nº2712/2021 radicar denuncia penal (fs. 542 y
543).
9) Asimismo, rechaza los agravios de la parte actora, indicando que del propio acto surge que la Dirección de la División Investigaciones y Sumarios concluyó que se trataba de una conducta violatoria de los deberes funcionales (arts. 6, 13, 15 y 20 de la Ley Nº19823), calificada como muy grave, y que el Tribunal de Cuentas y la Oficina del Servicio Civil, al haber sido consultados de forma previa a disponer la destitución, calificaron la falta como muy grave (fs. 543 vto.). Ello, en virtud de que surge de los A.A las operaciones realizadas ante BROU para el pago del viático, aún cuando la funcionaria Adjunta a Dirección, había rechazado abonarlo, por lo que los hechos constitutivos de la infracción sí existieron.
10) En el mismo sentido, afirma que se valoró el elemento subjetivo de su conducta y que: “quedó acreditado que no actuó conforme a sus funciones y a las responsabilidades de su cargo. Surge del informe realizado por la abogada sumariante que se trata de: “… un hecho ilícito que fue causado por la funcionaria AA, con intencionalidad y conocimiento de los hechos que estaba realizando, dado que el viático fue rechazado en una primera instancia por parte de la Adjunta a Dirección de la RAP Río Negro…pese a ello decidió volver a presentarlo al mes siguiente en esa op ortunidad ya fue adulterado, efectuando la transferencia y firmando en el E-BROU para efectivizar el pago” (fs. 545). Reivindica la demandada, su potestad discrecional de imponer la sanción y que lo dictaminado por la Comisión de Servicio Civil no es vinculante, habiéndose motivado debidamente el acto administrativo en cuestión y actuado dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad. En definitiva, solicita se desestime la demanda, confirmándose el acto encausado.
11) Mediante Decreto N°296/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de la Ley N°20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), advirtiendo que “cualquier medio de prueba ofrecido previamente que exceda lo dispuesto en los arts. 153 y 161 del CCA, deberá ser reiterado en esta etapa procesal”.
12) Con fecha 2 y 8 de mayo comparecieron, oportunamente, las partes a ofrecer prueba. Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N°590/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, pronunciándose la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA. La prueba testimonial fue recibida en audiencia celebrada el día 24 de julio de 2025, a las 14 hs. (fs. 583 y ss.).
13) Por Decreto N°1018/2025 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 8 y 14 de agosto (fs. 591 a 595 vto.).
14) Finalmente, mediante Decreto N° 1262/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 2 de setiembre de 2025, las actuaciones pasaron a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 597 vto.), encontrándose esta decisora de licencia entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 y 28 de octubre.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada (fs. 33-33 vto., y 542-542 vto.) el objeto de accionamiento es la Resolución Nº6028/2023 dictada con fecha 7 de setiembre de 2023 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante el cual se dispuso su destitución del cargo presupuestal que ostentaba, por causal ineptitud. Tal acto fue notificado personalmente a la Sra. AA, el día 18 de setiembre de 2023, contra el cual interpuso recursos de revocación y anulación en subsidio, con fecha 27 de setiembre del mismo año. Mediante Resolución Nº239/2024 de fecha 13 de noviembre de 2024, el Ministerio de Salud Pública, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, denegó el recurso subsidiario, manteniendo el acto cuestionado, de lo que fue notificada el día 6 d e febrero de 2024, presentándose la acción de nulidad en tiempo útil , el día 21 de abril de 2025 (fs. 542). Todo ello es confirmado, además, con la documentación obrante a fs. 18 y ss., 28 y ss., de estas actuaciones y 497 y ss., del Expediente Nº29/068/1/1284/2022/0/0 (A.A).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la destitución de la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°590/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº6028/2023 de fecha 7 de setiembre de 2023 dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) mediante el cu al se dispuso su destitución por causal ineptitud; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto y si ello generó una vulneración del principio de debido proceso y (ii) si la determinación de la falta y la sanción aplicadas son contrarias a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 497 fs., en soporte papel y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 3 a 32, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Admítase la prueba testimonial ofrecida por las partes, convocándoselas a audiencia a celebrarse el día 24 de julio de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. BB, CC y DD (parte demandada) quienes deberán presentarse ante esta Sede…Ofíciese al tribunal comisionado que corresponda a efectos de realizar la citación a los testigos, quienes deberán ser notificados en los domicilios denunciados fs. 553 y 555 respectivamente”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes.
Valoración del cúmulo probatorio De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, L. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, surge alegado por la actora y admitido por la demandada que la Resolución Nº239/2025 que puso fin a la vía administrativa, fue dictada el día 13 de noviembre de 2024 y notificada a la accionante con fecha 6 de febrero de 2025; habiendo sido interpuestos los recursos administrativos el 27 de setiembre de 2023, l a denegatoria ficta de los mismos y los 30 días posteriores, con los que cuenta la Administración para resolver sin que se le aplique la presunción del art. 47 del CCA (antes 9 de la Ley Nº15.869 ), se encontraban largamente vencidos. Por lo tanto, tal presunción es aplicable y siendo relativa, admite prueba en contrario.
Por su parte, tampoco existe controversia en autos respecto a que el viático en cuestión fue analizado o procesado para su pago en dos oportunidades; la discusión se centra, más bien en si, en esa segunda oportunidad se efectivizó, por AA su pago y si ello, fue realizado pese a no corresponder y en contravención a lo indicado por la funcionaria controlante.
Asimismo, conforme fue definido al fijar el objeto del proceso y de la prueba, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO,
L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre lo s principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI.
Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores )” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
En este sentido, si bien la actora esgrimió como parte de sus agravios que la Administración no analizó ni acreditó el elemento subjetivo, es decir, la intencionalidad de la actora en la supuesta infracción cometida, la demandada, a fs. 545, no cuestiona que, en este caso, correspondiera o no analizar tal elemento subjetivo (es decir, no controvirtió que se tratara de una responsabilidad subjetiva u objetiva), puesto que manifestó: “ No se comparte con la accionante que no surja un análisis del elemento subjetivo de su conducta…quedó acreditado que no actuó conforme a sus funciones y a las responsabilidades de su cargo. Surge del informe realizado por la abogada sumariante que se trata de: “…un hecho ilícito que fue causado pir la funcionaria Cra. AA, con intencionalidad y conocimiento de los hechos que estaba realizando, dado que el viático fue rechazado en una primera instancia por parte de la Adjunta a Dirección de la RAOP Río Negro…pese a ello decidió volver a presentarlo al mes siguiente en esa o portunidad ya fue adulterado, efectuando la transferencia y firmando en el E-BROU para efectivizar el pago” (fs. 545).” Por ende, lo que rechaza no es el tipo de responsabilidad que corresponde atribuir, sino que la controversia radica en si, efectivamente, la Administración analizó y acreditó que existió culpa o dolo en el actuar de la Sra. AA y ello es lo que se valorará en este fallo, conjuntamente con los restantes agravios.
Pues bien, en lo que a la valoración de la prueba respecta, entiende la Sede que no surge probad a de autos la conducta infraccional que la parte demandada endilgó a la Sra. AA, esto es , que “ en su condición de Gerente Financiero de la RAP Río Negro, facilitó a la funcionaria BB un viático para ser enmendado por ésta, procesándolo, liquidando y transfiriendo el pago del mismo” (Resultando I, Resolución Nº6028/2023, fs. 497 A.A).
Véase que, sobre la primer parte de la conducta atribuida a la parte actora (entregar el viático para enmendar) , como ya se indicó, el punto no está en determinar si el viático fue enviado dos veces para controlar; lo que cuestiona la demandada es que, ante la negativa de la funcionaria adjunta a la Dirección, Sra. DD (quien en ese momento se encontraba, ante la licencia de la Directora, supliéndola en tal control y a cargo de realizar las transferencias por contar con llave digital de E -BROU, conforme surge de su declaración de fs.
588) en abonar el viático (por entender que no correspondía por no haberse cumplido el horario requerido), la Sra. AA, utilizando su posición de Gerente Financiero, habría permitido (a sabiendas) que la Enfermera BB, lo enmendara y lo presentara nuevamente al cobro.
Véase que el formulario del viático en cuestión (reconocido como tal por los testigos de autos conforme surge de fs., 584 y 586 vto.) se encuentra agregado a fs. 52 de estas actuaciones y de él se desprende que la Enfermera BB estuvo en el vacunatorio de San Javier – Rio Negro desde las 7.50 hasta las 11.00 hs., y que la hora de salida de la RAP fue a las 6.15 y la hora de llegada, luego de realizar sus tareas en San Javier, fue 12.20 hs., todo del día 24 de julio de 2020.
A fs. 53 hay otro formulario, con el mismo número (Serie A Nº00963), con los mismos datos, es decir, se trata del mismo formulario y viático, sin tachaduras.
Ello, además, es coincidente con los horarios de inicio y término del traslado de la funcionaria, que surgen del Reporte de SISCONVE (Sistema de Control Vehícular) de fs. 54; allí consta que el término del recorrido (desde San Javier a Río Negro) culminó a las 12.23 hs.
Si bien, de la declaración de la Sra. DD en vía administrativa surge que luego de rechazado el pago, se trató de ingresar nuevamente el mismo tachado o enmendado, tal viático no luce agregado en autos. Incluso, al declarar en vía jurisdiccional, indica que recibió nuevamente el viático, pero no refiere a que estuviese enmendado. Así, a fs. 385 vto., surge su declaración en el marco del sumario, indicando que: “(…) vino la funcionaria BB y entregó el viático, se lo entregamos a quien era el Administrador en ese momento CC, el verificó en sisconve…. Vimos que no estaba comprendido dentro del horario estipulado para liquidación del viático, lo hablamos con la Dra. EE, lo hablamos con la Contadora AA y vimos que no correspondía el pago completo, ese viático quedó en suspenso…El próximo mes fui a hacer de nuevo las transferencias y cuando fui revisando me di cuenta que ese viático estaba nuevamente metido dentro de los papeles…estaba tachado o enmendado”.
En la audiencia celebrada en esta Sede, al ser expresamente preguntada sobre la modificación o enmienda del viático, explicó que: “ yo eso no lo observe, yo observe que venía el mismo viatico con la misma fecha y el cual no lo habían anulado, ella como que le quería dar trámite, lo cual yo le respondí que lo dejábamos a a directora cuando se reintegrara, si hubo una corrección del viatico tal vez lo hicieron después cuando se reintegró la directora. Aclaro que AA me respondió que siempre se había hecho, que porque había problemas en abonarlos” (fs. 589).
Asimismo, la Sra. BB, al ser preguntada sobre si: “ En algún momento los horarios allí indicados y que usted pasó para que se le hiciera el pago, fueron otros?”, respondió: “acá esta clarito hora de salida y de regreso, si esta escrito acá supongo que si, no recuerdo, supongo que son los horarios que pase, hasta las once estuve en San Javier y luego volví a Fray Bentos… yo no tengo porque modificar ningún viatico, no lo recuerdo” (fs. 584 vto.).
En el mismo sentido, respecto del procedimiento de pago de los viáticos, el Sr. CC, relató que: “si, lo mismo que se hacia siempre, no hubo nada diferente, siempre se pagó, es un acuerdo que se hace con el funcionariado, se prestaba servicio en un pueblo, donde el afán de llegar a esa población era poder vacunar a toda esa gente, venia de la administr ación anterior este tipo de maniobras. El acuerdo era poder generar un viatico por su desempeño … si, nunca tuvimos inconveniente, siempre se pagaba, estamos hablando de un dinero escaso, 1800$ donde teníamos el beneficio de tener una vacunad ora en un pueblo donde se necesitaba. Acá hubo intención de buscar que no se pagara ese viatico” (fs. 586 y ss.).
En efecto, se reitera, no surge probado que existió una enmienda dentro del viático, pero sí, que el viático fue enviado dos veces para tramitar su pago, respecto de lo cual, se reitera, no radica la controversia.
En cuanto al segundo aspecto infraccional, es decir, el efectivo pago del viático, de las transferencias agregadas de fs., 274 a 277 (citadas por la Administración en su contestación de demanda como acreditantes de tal conducta) surge que corresponden a: (i) viático realizado el 08/2020 ($3.674 – pago de fecha 01/09/2020 - operación “Rechazada”; (ii) viático realizado el 08/020 ($1.837 – pago de fecha 03/09/2020 - operación “realizada con éxito”;
(iii) no se relaciona con el caso puesto que refiere a pagos a proveedores “ FF” y (iv) viático realizado el 07/2020 ($1837 – pago el 03/08/2020 – operación “realizada con éxito”). Es decir, surge un único pago efectivamente realizado por viáticos en el mes de julio de 2020.
Al respecto, véase que los testigos fueron coincidentes en que: “yo ese mes fui dos veces a San Javier, sinceramente se que fui dos veces y me pagaron un solo viatico. Fue en el mes de julio, porque íbamos cada quince días, lo mas probable es que mi compañera estaba de licencia, me tiene que haber pagado el mes siguiente” (Sra. BB, fs. 584) y “El documento que surge a fs 277 es del 3 del 8, ellas iban dos veces por mes a vacunar, dependiendo de la demanda, hacían Berlin y San Javier que son lugares de ruralidad” (DD, fs. 589).
Asimismo, consultada la Sra. BB sobre el pago del viático, fue enfática en que: “ nunca me lo pagaron… yo ese mes fui dos veces a San Javier, sinceramente se que fui dos veces y me pagaron un solo viatico” (fs. 583 vto., y
584). Por su parte, la Sra. DD, explicó: “ese momento yo estaba cubriendo ala directora que estaba de licencia, siempre venían muchas facturas para pagar, las controlaba como parte de nuestra función y en ese momento llego ese viatico y yo la llame, lo controle y vi que no cumplía con un requisito estipulado para el pago, para ese monto que no ponían ahí. No recuerdo si era la distancia pero no coincidía, se lo entregue a la contadora, la llame le pedi que lo revisara, le dije que yo no lo iba a transferir. Ella se lo llevo, pasaron los días y cuando voy a hacer transferencias venia de nuevo el viatico en el medio de otros papales y le vuelvo a llamar, a lo que ella se pone malhumorada, se disgusta y me dijo que eso siempre se había hecho igual que siempre se habían pagado aunque no correspondiera y le dije que eso quedaba en stand by que yo no lo iba a transferir que cuando la directora volviera de su licencia la iba a poner al tanto y que se reunieron y procediera como correspondía y no trasferí la plata del viatico…yo no lo pague, en ese momento la directora hizo la consulta en la región oeste, es lo que ella me trasmitió, sobre como debía proceder, seguramente la doctora GG que era la directora de la regio le dio las pautas a seguir a ella y a la administradora y después yo no hice mas transferencias ” (fs. 588 y 588 vto.) En vía administrativa, la funcionaria BB declaró en términos similares conforme surge de fs. 87, indicando que se le pagó un único viático en el mes de julio de 2020.
Coincidentemente, en la Planilla de Liquidación de Viáticos de fs. 81 surgen dos viajes realizados por la Sra. BB a San Javier los días 10/07/2020 y 24/07/2020, pero el segundo de ellos, que es el cuestionado, figura con pago $0.
Por lo tanto, no surge de autos que el viático en cuestión efectivamente haya sido abonado.
Atento a que las que vienen de analizarse son las únicas cuestiones de hecho que se discuten en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
5) Fundamentos de Derecho
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y su relación con el principio de legalidad y tipicidad Tal como fue adelantado, la parte actora cuestiona que haya existido una conducta reprochable; siendo ésta definida por el Directorio de ASSE en :
facilitar a la funcionaria BB un viático para ser enmendado por ésta, para luego procesarlo, liquidarlo y pagarlo.
Pues bien, se estima de recibo el presente agravio . De acuerdo a lo que viene de decirse, no surge probado en autos que el viático efectivamente haya sido enmendado ni tampoco que se haya efectivamente abonado a la Enfermera BB, por lo tanto, la Administración no ha probado ninguno de los extremos configurativos de la infracción.
En este sentido, resulta relevante mencionar que debe existir congruencia entre la conducta que se le reprocha a la funcionaria, el proceso disciplinario tramitado para probarla y asignarle responsabilidad y la sanción. En otras palabras, si se dispone el inicio de una investigación administrativa primero y un sumario después, a efectos de determinar la responsabilidad y sanción aplicable a la Sra. AA por la haber facilitado la enmienda del viático y por haberlo abonado, no puede sancionarse en base a una conducta diferente;
hacerlo, implicaría que no se le confirió en ningún momento la posibilidad de defenderse.
¿Por qué resulta relevante lo que viene de decirse? Porque, entendiendo la Sede que la conducta de “facilitar el viático para enmendarlo” y “transferir su pago” no resultan probadas, los únicos hechos por los que cabría asignar responsabilidad son aquellos relativos a “procesarlo y liquidarlo”, pero no es sobre tal punto que basa la Administración todas las actuaciones administrativas y no hay, sobre tal punto, cuestionamiento alguno en la contestación de la demanda o en los alegatos; se lo menciona simplemente como parte del relato.
No vislumbra la Sede que exista, per se, ilegitimidad alguna en tal punto, salvo que se hubiese podido probar que tal procesamiento se realizó, en una segunda oportunidad, con el fin de pagar un viático modificado o enmendado, en contravención a lo ordenad o por la superioridad. Empero, se repite, no ha probado esto la Administración.
De lo anterior, se concluye que existe una errónea valoración de la prueba en vía administrativa; la Administración entendió probado que existió tal enmienda y pago, lo cual, conforme surge del acto atacado, fue la base para sancionar.
Lo anterior, a su vez, determinó, que se impusiera una sanción por una conducta reprochable no probada; si no probó la conducta reprochable, tampoco puede entenderse que exista vulneración a los arts. 6 (interés público en base al cual debe actuar el funcionario), 13 (probidad), 15 (buena fe y lealtad) y 20 (transparencia) de la Ley Nº19.823.
Esta errónea valoración de la prueba hace que el acto encausado esté viciado por error en sus motivos y sea, por supuesto, también contrario a la regla de Derecho.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad.
Por su parte, en lo que refiere a la alegada irregularidad de la Administración en valorar el elemento subjetivo de la responsabilidad (dolo o culpa grave), surge como bien indica la Administración que lo valoró (fs. 545). Sin embargo, al haberlo hecho, como se dijo, de forma errónea, la misma ilegitimidad le cabe a su análisis respecto de la ineptitud de la actora. No existiendo, a criterio de la Sede, conducta reprochable alguna acreditada, tampoco existe culpa o dolo al respecto.
Con relación a la violación al principio de legalidad y su manifestación, la tipicidad, en puridad, al decir de la doctrina, refiere a: “lo que aquí se denomina mandato de tipificación coincide con la vieja exigencia de la “lex certa” y con lo que habitualmente suele llamarse “principio de determinación (precisa)” y más recientemente todavía “principio de taxatividad” cuyos confesados objetivos estriban en proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del derecho. En sustancia consiste en la exigencia… de que los textos normativos describan con suficiente precisión… las conductas que se amenazan con una sanción así como estas mismas sanciones” (Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador.
5ta Edición. Editorial Tecnos. P.p. 260).
Al decir de Balbín, la garantía del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, exige: “la precisión por parte del legislador de los hechos punibles y de las penas, sin perjuicio de que éste puede dejar librado al Poder Ejecutivo la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas o, en su caso, los m ontos de las penas dentro de un mínimo y máximo, pero no la creación de nuevas infracciones, la imposición de nuevas sanciones como sucede en la Resolución y de montos que no están dentro de los límites fijados previamente en una ley ” (Balbín, Carlos. Curs o de Derecho Administrativo. T. I. La Ley. 2008. Argentina. P.p. 814).
Y en este caso, no se ha cuestionado la descripción infraccional, sino, más bien, la existencia de conducta reprochable.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opcional, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente…Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos.” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Contencioso Administrativo.
FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, G. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
En este sentido, como se desarrolló en el capítulo anterior y sin perjuicio de la valoración de la prueba realizada por esta decisora, que es, favorable a la pretensión de la actora, la presunción operativa de forma “confirmatoria” a la ilegitimidad propugnada.
5.2) Sobre la alegada inexistencia de motivación en la calificación de la sanción Como es sabido, la motivación es la expresión de los motivos en el acto o en el proceso para su dictado, la que, para ser regular, debe ser suficiente, clara y congruente, todo lo cual, se estima, sucede en el caso y surge de los A.A, por lo que no es de recibo el agravio de la actora en este sentido.
En efecto, a fs. 421 y ss., 433 y ss., 443 y ss., de los A.A y de la propia Resolución Nº6028/2023 surgen los elementos que consideró la Administración para sancionar y para calificar a la infracción como grave, en tanto lo relacionó con incumplimientos funcionales vinculados a principios esenciales en el marco de la actuación funcional. Tal como se adelantó, la Sede no comparte dicho análisis y valoración, puesto que se entendió no probada la conducta infraccional, pero la Administración, aún en su error, fundó su decisión En definitiva, compartiendo esta Sede la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo (Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras), se entiende que no existen vicios que afecten la motivación de los actos encausados.
5.3) Sobre la vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad Con relación a este agravio, la Sede se remite a los fundamentos esgrimidos por las partes, cuyo relato surge de los capítulos precedentes.
Si bien, como se indicó, se estima que no existió conducta reprochable alguna acreditada en autos, el CCA le impone a la Sede pronunciarse sobre todos los vicios alegados por la parte como causal de nulidad. Resulta innecesario aclarar que, si no hay repro chabilidad, menos aún proporcionalidad y razonabilidad sancionatoria. Sin embargo, se entiende adecuado realizar algunas consideraciones al respecto, a fin de orientar la conducta administrativa.
Con referencia al contenido de estos principios, cabe replicar las palabras de Durán Martínez y Vázquez, al decir que: “ Como explica Durán -de modo prístino y preciso- ambas nociones tienen un contenido conceptual diverso, más allá de su uso por la doctrina ha sido muchas veces indistinto. En definitiva, la razonabilidad tiene la cualidad de principio general o meta principio, en palabras de Cassagne, en tanto que la proporcionalidad constituye una expresión o manifestación de la razonabilidad, como subprincipio derivado de ésta” y continúa explicando Vázquez, citando a Cajarville, que la razonabilidad plantea: “(…) la exigencia de un comportamiento conforme a la razón, tanto en su significación primaria de facultad o capacidad de alcanzar el conocimiento de esencias y valores y de obrar conforme a fines, como en la otra de proporción (ratio) resultante de una comparación” (Vázquez, C. “Graduación de la sanción administrativa: principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Derecho Administrativo Sancionador. Montevideo, 2025. P.p. 224).
A su vez, ya hace algunos años, apuntaba Cajarville: “Es necesario, además valorar la adecuación razonable – cuantitativa y cualitativamente – de lo dispuesto por el acto a los motivos que llevaron a su dictado, y su razonable idoneidad –también cuantitativa y cualitativa - para lograr el fin debido; la irrazonabilidad en cualquiera de esos aspectos configura el vicio que la ley uruguaya denomina “abuso o exceso de poder” determinante de su ilegitimidad y consiguiente invalidez” (Cajarville, J. P. Sobre Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 2007. P.p. 366).
Por su parte, respecto a la proporcionalidad, pueden distinguirse dos facetas.
Una, de índole cualitativa, en la que debe analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida en cuestión. Otra de índole cuantitativa si se quiere, que atiende, como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a que: "La intensidad de la sanción debe ser proporcionada a la gravedad de la transgresión” (Sentencia Nº588/2016).
Asimismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando a Nieto, ha indicado que este principio: "(…) opera en dos planos: en el normativo, de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en la aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impon gan sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas" (Sentencias Nº156/2004 y Nº634/2009, entre otras).
Con respecto a los límites del actuar administrativo entorno a estos principios, debe realizarse un minucioso y a la vez cauteloso análisis de la discrecionalidad con la que cuenta la Administración para la elección de las sanciones a aplicar y el control que de ello cabe a esta Sede jurisdiccional.
En este sentido, corresponde enfatizar que a criterio de quien escribe, no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control, lo que, incluso, con el CCA se ha reducido aún más, puesto que se ha derogado toda referencia a actos administrativos excluidos de este control jurisdiccional.
En todo caso, lo que puede ser discrecional de la Administración es el ejercicio de determinadas potestades, con la salvedad de que nada es completamente reglado o completamente discrecional; máxime si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos.
Así, citando a Ruocco, cabe entender que: “Con un criterio técnico riguroso cabría negar esta categorización, porque no se trata de una cualidad de los actos, sino de la actividad, anterior a la emisión del acto, y porque en todo caso siempre existe algún elemento reglado para la actividad, y a la vez, la Administración realiza actividades con cierta libertad cuando ellas no pueden regularse íntegramente…La discrecionalidad es un poder, pero a la vez deber primario de la Administración – propio de todo obrar humano – y al decir de AA (2004:445-446), implica un juicio de ponderación, sensatez y tacto para actuar… en el entendido de que ningún acto es completamente discrecional, existen elementos reglados sujetos a control jurisdiccional…” entre los que la autora menciona la forma, la motivación, el procedimiento, el motivo y el fin (Ruocco, G y Delpiazzo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y contratos de la Administración. Tomo I. Montevideo. 2013. P.p. 142 y ss.).
En lo que respeta a la graduación punitiva administrativa, el Estado tiene discrecionalidad para elegir la sanción que aplicará en cada caso concreto, dentro de los límites y con las atenuantes y agravantes que le impone el ordenamiento. Es decir, dentro d e una gama de posibles sanciones, todas igualmente legítimas, la Administración puede elegir aquella que cree más conveniente y oportuna (razones de mérito), siempre que tal elección esté dentro de los parámetros que le fija la norma. Eso es, en esencia, l a discrecionalidad, nada más.
Ahora bien, la razonabilidad y proporcionalidad que vienen de analizarse no coadyuvan a tal discrecionalidad; por el contrario, la limitan, la guían. Al decir de Vázquez: “(…) la admisión de la razonabilidad y la proporcionalidad como límites de la discrecionalidad implica la posibilidad del control del acto, en aplicación de las reglas de la lógica, de las reglas técnicas propias de la materia de que se trate, y de la valoración jurídica, ponderando la adecuación de lo dispositivo al supuesto de hecho, su idoneidad o aptitud para el fin y la coherencia entre supuesto y fines propuestos. Cuando la Administración actúa evadiendo tales límites, esto es, cuando en ejercicio de sus potestades discrecionales, dicta un acto contrario a una regla de Derecho, irrazo nable o desproporcionado respecto de su motivo o fin… ese acto es susceptible de ser anulado por ilegitimidad ” ( Vázquez, C. “Graduación de la sanción administrativa: principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Derecho Administrativo Sancionador. Montevideo, 2025. P.p. 228).
De la mano con ello, el juez contencioso anulatorio no puede decidir por la Administración cuál es la sanción que corresponde aplicar, no puede sustituirse a ella, siempre que aquella, cumpliendo con todas las condiciones antes referidas, tenga varias alternativas entre las cuales optar. Sin embargo, entiende esta Sede que si luego de analizadas las circunstancias del caso y las reglas de Derecho en juego, todo lleva a concluir que hay una única opción válida, será el juez quien, en defensa de los derechos en cuestión, deba orientar a la Administración hacia tal decisión.
Vale decir que, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, asiste razón a la parte en cuanto a que existió una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, si bien no existe base alguna para sancionar, aún en el equivocado análisis que la Administración realizó, la presunta conducta no se condice con la intensidad de la sanción aplicada.
Al analizar el acatamiento de estos principios, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha considerado los mismos aspectos que vienen de mencionarse: "Como surge de dicho precepto, la Administración, si bien tiene la facultad discrecional de graduar la multa a imponer, debe ponderar los parámetros normativamente establecidos que coexisten con la referida potestad discrecional: la gravedad de la infracci ón; las reincidencias y las circunstancias en que se produzca la infracción. Se trata de elementos reglados que encausan la facultad discrecional de la Administración para elegir la reprimenda dentro del abanico de aquellas legalmente posibles (sentencias No 129/2014 y, en especial las Nos 79/2016 y 425/2016)" (Sentencia Nº548/2017).
En este sentido, debe tenerse en consideración todas las circunstancias que rodearon a la presunta infracción (que, se reitera, a criterio de la Sede, evaluada la prueba de autos, no es tal). Véase que se trató de un monto menor (poco más de $1800, en lo cual, no hay controversia) y que fue resaltado por los propios testigos que lo que se intentaba privilegiar con el pago de los viáticos en general, era la vacunación, en tiempos de COVID, de las personas en pueblos del interior del país y de difícil acceso.
Justamente, ello fue expresamente mencionado por el Sr. CC: “siempre se pagaba, estamos hablando de un dinero escaso, 1800$ donde teníamos el beneficio de tener una vacunadora en un pueblo donde se necesitaba. Acá hubo intención de buscar que no se pagara ese viatico… es un acuerdo que se hace con el funcionariado, se prestaba servicio en un pueblo, donde el afán de llegar a esa población era poder vacunar a toda esa gente, venia de la administración anterior este tipo de maniobras. El acuerdo era poder generar un viatico por su desempeño”.
De hecho, de fs. 451 y ss., surge el Informe de la División Investigaciones y Sumarios en el que, aún compartiendo el análisis de los hechos realizado, se sugirió una sanción de 180 días de suspensión con retención de haberes. A su vez, la División Jurídica Notarial, a fs. 455 sugirió o bien esa sanción o la destitución, optando la Administración por la más grave.
La sanción impuesta en autos es la mayor de todo el elenco de sanciones ;
tanto lo es, que su regulación proviene de la propia Constitución de la República y requiere, para su configuración, causales específicas. Analizando todas las circunstancias del caso, se estima que haber dispuesto la destitución por ineptitud, resulta vi olatorio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son los vicios que aquejan al acto, orientando la actuación de la Administración. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio sustancial, como es, entre otros, el que radica en los motivos , ya sea que se trat e de inexistencia, falsedad o error en los mismos, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla, incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
A su vez , corresponde mencionar, como pauta orientadora, que si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga (art. 191 del CCA). Ello implica que, si bien esta Sede entiende que no puede condenar directamente a la Administración a reinstalar a la actora en su cargo , ello es la consecuencia lógica de la anulación y del cumplimiento de este fallo.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 50.500 (pesos uruguayos, cincuenta mil quinientos).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).