Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 129/2025
3 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 145/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº129/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ AA CON UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº145/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de marzo de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la s Resoluciones Nº117/2024 y Nº86/2024 dictadas por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República (“UDELAR”) con fecha 29 de mayo y 5 de junio de 20 24 respectivamente, mediante la s cuales dispuso: (i) revocar la Resolución Nº138/2023 por razones formales, trasladar el escrito recurs ivo presentado por el Sr. AA a la Comisión de Enseñanza a efectos de informar al respecto y fecho, decidir sobre la reelección del actor en el cargo de Profesor Titular de la Unidad Académica de Otorrinolaringología Grado 5, 24 horas, Llave presupuestal 1500010100 y (ii) no reelegir al accionante para el cargo mencionado (fs. 54 y ss.).
2) En su demanda relata que tales resoluciones le fueron notificadas con fecha 3 y 12 de junio de 202 4 respectivamente, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 13 de junio del mismo año; no habiéndose pronunciado la Administración al respecto, con fecha 31 de diciembre de 2024, se configuró, en la especie, la denegatoria ficta. Aduce que el presente accionamiento fue iniciado tempestivamente, el día 24 de marzo de 2025, tal como se adelantó.
3) Relata en su libelo inicial, que por Resolución Nº138/2023 el Consejo de la Facultad de Medicina de la UDELAR dispuso no reelegirlo para el cargo de Profesor Titular de la Unidad Académica de Otorrinolaringología Grado 5, 24 horas, Llave presupuestal 1500010100, decisión contra la cual ejerció, oportunamente, los recursos administrativos respectivos. Ante ello, se dictó primero la Resolución Nº117/2024 (que revocó la anterior por no habérsele conferido vista previa) y luego la Resolución Nº86/2024. Alega que la primera de dichas resolucio nes lesiona derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo, porque : “ Si bien dicha resolución puso fin al agravio que decía relación a la no reelección del compareciente, generó un agravio al pretender recomponer el procedimiento disponiendo “2) Trasladar el escrito presentado por el Dr. AA a la Comisión de Enseñanza a efectos de que analice e informe al Consejo sobre los cuestionamientos realizados por el recurrente…Una vez cumplido con lo establecido en el numeral 2º, vuelva al CFM para adoptar resolución sobre la reelección” y la segunda, por disponer su no reelección (fs.
55 vto., y ss.).
4) Respecto a los vicios de la Resolución Nº117/2024, manifiesta que los integrantes de la Comisión de Enseñanza, respecto de la cual se requiere intervención, se encontraban inhibidos de actuar por haberse ya expedido en el marco del dictado de la Resolución Nº138/2023, sugiriendo su no reelección, por lo cual se configura un supuesto de prejuzgamiento, vulnerándose la imparcialidad requerida a su respecto, el art. 9 de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo de la UDELAR y 3 del Decreto Nº500/991 (fs.
55 y ss.)..
5) Por su parte, afirma que la Resolución Nº86/2025 se encuentra viciada por haberse dictado sin conferir (al igual que sucedió con la Resolución Nº138/2023) la correspondiente vista previa, no supliendo la recurrencia tal situación (fs. 58 y ss.). Adicionalmente, alega que tal acto se encuentra viciado en su motivación puesto que remite a “los fundamentos expuestos en Sala” y a “lo informado por la Comisión de Enseñanza ” desconociéndose d ónde se encuentran los primeros y siendo los segundos, extemporáneos. A su vez, el informe realizado a los efectos del dictado del acto originario, Resolución Nº138/2023, carecía de motivación adecuada y suficiente (fs. 60 y ss.). En definitiva, sostiene que los actos administrativos resistidos son ilegítimos y que corresponde su anulación.
6) Realizado el control de rigor de la demanda por la Sede, por Decreto Nº147/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 15 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 67 y ss.).
7) En su contestación de demanda, la Administración realiza un racconto de las actuaciones administrativas, indicando que con fecha 8 de mayo de 2023, “la Sección Docente del Departamento de Selección y Desarrollo, perteneciente a la División Recursos Humanos del Hospital de Clínicas, le envió un comunicado vía mail al Dr. AA informándole que el día 12/08/2023 se produciría el cese de su cargo de Profesor Titular de la Cátedra de Otorrinolaringología y que se encontraba en condiciones de ser reelecto por un nuevo período hasta el 31/12/2025… y que debía enviar la información requerida en el archivo remitido en adjunto…El día 06/07/2023, el docente presentó ante el referido Servicio el informe de reelección solicitado ”; alega que con posterioridad, se realizó un informe de asiduidad y puntualidad del año 2022 y hasta junio de 2023, se solicitó el informe correspondiente a la actuación docente a la Comisión de Enseñanza, en el que se deja constancia de que existe:
“baja producción académica… errores conceptuales que no son razones para un profesor titular de la Udelar. El informe está en consonancia con el informe de actuación de los profesores adjuntos, uno de los agregados y el informe anual”, concluyéndose en: “una situación académica y docente crítica en esta especialidad” (fs. 67 vto.)
8) Sostuvo, a su vez, que por tales razones se dictó la Resolución Nº138/2023, la que, luego, fue revocada por la Resolución Nº117/2024 en tanto se advirtió, tras la interposición de los recursos, que se omitió conferir vista previa al actor . En cumplimiento de dicho acto, la Comisión de Enseñanza elaboró un informe técnico recomendando no reelegir al Sr. AA , tras lo cual, se dictó la Resolución Nº86/2024.
9) Así, respecto a las causales de nulidad esgrimidas por la parte actora, las rechazando, expresando que el Sr. AA no fue reelegido por no cumplir lo preceptuado en el art. 7 de l Estatuto del Personal Docente de la UDELAR, esto es, probada capacidad e idoneidad moral, la que para un grado 5 se encuentra regulada en el art. 13 de tal normal. Puntualmente, con relación al cuestionamiento a la imparcialidad de los miembros de la Comisión de Enseñanza, manifiesta que: “ La sola circunstancia de haberse expedid o previamente, no importa falta de imparcialidad de los integrantes de la Comisión de Enseñanza…Dicha Comisión actuó dentro de sus competencias y con su integración natural dispuesta por el Consejo de Facultad, esto es, sus integrantes no fueron designados ad hoc para atender la situación del actor…el promotor nunca solicitó la recusación de los miembros de la Comisión, sin perjuicio de lo cual, ésta resultaba improcedente en tanto no existieron (ni fueron invocadas por el Dr. AA en ninguna de sus comparecencias, así como tanto en la presente demanda) razones de amistad, enemistad que pudieren afectar su imparcialidad…el argumento empleado por el accionante, relativo a que algunos de los médicos integrantes de la Comisión ostentan un grado académico menor al suyo, no constituye justificación suficiente para sustentar la hipótesis de imparcialidad” (fs. 71).
10) Por su parte, sobre la ausencia de vista previa, la demanda da esgrime en su defensa, que no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración o disciplinario que implicara la obligación de conferir vista previa. Más aun, aduce que no teniendo el docente un derecho subjetivo a la reelección, si ésta opera, no se trata de un a sanción y que “ el envío del escrito presentado por el docente a la Comisión de Enseñanza, a efectos de la consideración de los descargos presentados, implicó clar amente la subsanación de la omisión…” (fs. 72 vto.). Finalmente, respecto del presunto vicio en la motivación, alega que consta la misma en las actuaciones administrativas y el propio acto encausado y que antes del dictado de la Resolución Nº86/2024 se analizaron los descargos contenidos en su libelo recursivo (fs. 75).
11) Mediante Decreto N°487/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, compareciendo a ofrecerla únicamente la demandada conforme surge del Decreto Nº665/2025 . Por su parte, se les confirió el correspondiente plazo para proponer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., lo que tampoco hicieron. Por lo tanto, por Decretos N°766/2025 y 870/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
12) Posteriormente, mediante Decreto N°948/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 25 de julio y 7 de agosto (fs. 137 a 158).
13) Finalmente, mediante Decreto N° 1230/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 29 de agosto de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta decisora con licencia médica entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 a 28 de octubre de 2025 (fs. 158 vto., y 159).
CONSIDERANDO:
1) La Sede rechazará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se acciona sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la parte actora (fs. 54 vto. y 55), no controvertidos por la demandada , que las Resoluciones Nº117/2024 y Nº86/2024 fueron notificada personalmente con fecha 3 y 12 de junio de 2024 respectivamente, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 13 de junio del mismo año . La denegatoria ficta de tal recurrencia (por no existir pronunciamiento de la Administración al respecto), operó, a diferencia de lo indicado por la actora, con fecha 30 de diciembre de
2024. Todo ello, se confirma, además, de lo que surge de fs. 32 y ss., del Expediente Nº071140-000003-24 y 2 y ss., del Expediente 071700-000070-24 (A.A). El presente accionamiento fue iniciado el día 24 de marzo de 2025, en tiempo hábil (fs. 54).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de los actos que dispusieron la no reelección del actor en un cargo docente y la recomposición del procedimiento administrativo respectivo.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 766/2025, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse deberá acotarse al objeto fijad o, en aplicación del principio de cong ruencia (art. 176 del CCA)”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de las Resoluciones Nº117/2024 y 86/2024 de fechas 29 de mayo y 5 de junio de 2024 respectivamente, dictadas por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de la República, mediante las cuales: (i) se revocó, por razones formales, una resolución anterior que disponía la no reelección del actor para el cargo de Profesor Titular de la Unidad Académica de Otorrinolaringología, Grado 5, a la vez que se dispuso el pase de la recurrencia del actor a la Comisión de Enseñanza a efectos de analizar e informar al Consejo, al respecto y (ii) se dispuso, nuevamente, la no reelección del actor para el cargo antes mencionado ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) por medio de la Resolución Nº117/2024 se vulneró el principio de imparcialidad por haber intervenido e informado una Comisión de Enseñanza, impedida de actuar en el caso; (ii) se vulneró el principio d e debido proceso por no haberse conferido vista previa antes del dictado de la Resolución Nº86/2024 y (iii) existe n vicios en la motivación del acto administrativo mencionado en segundo término ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos (i), (ii) y (iii) delimitados previamente”.
Con respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió , en la misma oportunidad: “Con relación a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 77, 59 y 97 fs., en soporte electrónico y la aportada en la etapa de prueba que consta de fs. 121 a 124.
Con respecto a la normativa que obra de fs. 86 a 120, si bien no se trata estrictamente de prueba, estima la Sede que corresponde mantenerla agregada en la medida en que puede ser úti l a esta decisora al momento de dictar sentencia; tratándose, en ocasiones, de normativa de difícil acceso; máxime cuando podría ser agregada en un momento posterior.
Respecto a la documental correspondiente a la parte actora, agréguese la obrante de fs. 23 a 34 y 38 a 53 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
No corresponde admitir y agregar el resto de la documental presentada por el actor, en tanto no refiere a los artículos mencionados ni fue propuesta en la etapa procesal correspondiente, por lo que, corresponde desglosar la documentación que luce de fs. 7 a 22 y 35 a 37, encargándose a la Oficina dicho desglose y devolución”.
Por Decreto Nº870/2025, se revocó parcialmente la providencia antes coitada, a efectos de subsanar un error en la foliatura de la documentación a desglosar.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y a probar por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquellos hechos que, tal como viene de decirse, no conforman el objeto del proceso; se trata de las cuestiones que, fueran o no planteadas por las partes y siendo controvertibles, no han sido controvertidos por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II.
Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera:
“(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en l a contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, L. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025), sin perjuicio de lo que esta Sede esté facultada a reencausar en aplicación del principio “iura novit curia”.
En efecto, de acuerdo al líbelo introductorio de la pare accionante, no se han cuestionado en autos las consideraciones realizadas respecto a su rendimiento, en el marco de las actuaciones administrativas, sino, más bien, la calidad de los integrantes de la Comisión de Enseñanza que realizaron tales apreciaciones y la vulneración por parte de la Adminis tración de determinadas garantías procedimentales, así como la explicitación de los motivos de los actos encausados, más no, se reitera, los motivos en sí mismos.
En el mismo sentido, tampoco ha sido alegado por la parte actora vicio alguno respecto de la normativa estatutaria y reglamentaria aplicada por la Administración y respecto de la cual, la demandada realiza ciertas aclaraciones en su contestación de demanda . En todo caso, lo que la actora aduce es que, debieron considerarse (en lo que a la integración de la Comisión refiere y la ausencia de vista previa) lo previsto en el Decreto Nº500/991y Ordenanza sobre Procedimiento Administrativo de la UDELAR).
Respecto a la carga de la sustanciación que gravita sobre la parte actora, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, haciendo referencia al régimen anterior, pero plenamente aplicable también al CCA, ha explicado que: “(…) no se puede soslayar el claro mandato dictado por el artículo 59 del Decreto Ley No. 15.524, cuyo acápite establece lo que deberá contener la demanda de anulación… Al respecto, en términos replicables al proceso contencioso administrativo de anulación, se ha dicho que: “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP), se afilia -como el anterior - a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso, estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.
La pretensión procesal debe exponer de manera explícita lo s hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (…) La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico. Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vici o de incongruencia (arts.
1º y 198 CGP)” (cf. KLETT, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, 2ª Ed. Actualizada, F.C.U., Montevideo, 2016, ps. 271/272) …” (Sentencia Nº160/2025).
Es por esta razón que el art. 151 del CCA regula con precisión el contenido de toda demanda de anulación, previendo en sus literales f, g y h) entre otros aspectos, que debe incluirse: “Los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación expuestos con claridad y precisión”, “Los fundamentos de Derecho establecidos de la misma manera, individualizando la norma o normas que se consideren vulneradas o los extremos que se estimen configurativos de desviación, abuso o exceso de poder” y “La petición expresada con total claridad”.
El art. 153, por su parte, en concordancia con ello, regula la prueba que ha de aportarse conjuntamente con la demanda y el art. 165, la que debe proponerse en la etapa de prueba respectiva.
A su vez, en espejo, los arts. 160 y 161 regulan lo propio, pero con relación a la parte demandada en lo que se denomina “carga de la contradicción”.
Por lo tanto, ninguna de las cuestiones que vienen de mencionarse conformaron el objeto del proceso y de la prueba delimitados por la Sede y consentido por las partes, y concordantemente, no integrarán el presente fallo.
En segundo lugar, pero relacionado con lo que viene de explicarse, corresponde ahora ingresar en aquellos elementos de hecho (y por ende susceptibles de prueba) que se encuentran debatidos.
Al respecto, entiende la Sede que, en su mayoría, refieren a cuestiones netamente jurídicas, en tanto se cuestiona directamente el apartamiento de la Administración a determinadas reglas de Derecho y no, el acaecimiento o no de cuestiones fácticas. El único punto en el cual, pudieren intervenir cuestiones de hechos, es el referente a la parcialidad que se le pretende endilgar a los integrantes de la Comisión de Enseñanza actuante.
Sin perjuicio de ello, se confirió a las partes la oportunidad de agregar cualquier probanza que consideraren relevante, de modo de no cercenar el derecho que éstas tienen de desplegar todas sus fuerzas probatorias, habiendo ofrecido únicamente, la parte demandada, los medios pr obatorios que fueron precedentemente reseñados. Al respecto, la Sede, en este caso, se pliega a la ya consolidada postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que: “en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias, con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sente ncias N° 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).” (Sentencia Nº241/2025).
Pues bien, con respecto al aspecto de hecho antes reseñado, la actora alegó que: “Asistimos a una típica causal que afecta la imparcialidad, en este caso de los integrantes de la Comisión de Enseñanza, ya que los mismos prejuzgaron, habiendo emitido previamente ya opinión concreta sobre la cuestión sometida a su consideración…” (fs. 56).
La contraria, tal como se adelantó, arguyó que: “ La sola circunstancia de haberse expedido previamente, no importa falta de imparcialidad de los integrantes de la Comisión de Enseñanza… el promotor nunca solicitó la recusación de los miembros de la Comisión, sin perjuicio de lo cual, ésta resultaba improcedente en tanto no existieron…razones de amistad, enemistad que pudieren afectar su imparcialidad…” (fs. 71).
Pues bien, no se vislumbra en autos, prueba alguna (sobre los aspectos fácticos ya referidos) del prejuzgamiento y parcialidad a la que aduce la actora (esto es, circunstancias concretas de amistad, enemistad, interés, etc.) por lo que, en el capítulo sigu iente se valorarán los extremos jurídicos que hacen a esta misma causal de nulidad.
En efecto, hasta aquí se han analizado aquellos aspectos que si bien tienen impacto en las consideraciones jurídicas que se harán, residen , al menos parcialmente, en cuestiones de hecho y por ende, probables por las partes. A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de hecho que viene de analizarse, así como la aplicación de tales consideraciones a la valoración del cúmulo probatorio ; será la evaluación conjunta de los hechos probados, admitidos y de los aspectos jurídicos, la que dará base al presente fallo.
5) Valoración del cúmulo probatorio y aplicación de los fundamentos de Derecho al caso
5.1) Sobre el prejuzgamiento y parcialidad aducido por la actora, respecto de los integrantes de la Comisión de Enseñanza La Sede, en honor a la brevedad, se remite al racconto de alegaciones y defensas de las partes, ya realizado en los capítulos anteriores, en lo que a este agravio refiere. Así, en virtud de los argumentos que a continuación se explicitarán, esta decisora entiende que no son de recibo los vicios aducidos por la parte actora al respecto.
Tal como afirma el actor, el art. 9 de la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativo de la UDELAR, regula los supuestos en los cuales corresponde la excusación o recusación de los funcionarios que intervengan en los procedimientos administrativos. Con tenor similar, el art. 3 del Decreto Nº500/991, también refiere a tales circunstancias. Si bien tal Decreto no aplica a la UDELAR por ser un ente autónomo y tener un reglamento de procedimiento propi, sí es útil a efectos de interpretar de forma contextual esta obligación de imparcialidad que deben reunir los funcionarios públicos en general.
Ambas normas refieren a que deben mediar, para tal recusación o excusación, circunstancias “comprobada” o “comprobable” que “pueda afectar su imparcialidad ” por tener un interés determinado en tal procedimiento o existir amistad o enemistad con las partes del mismo (en genera, todas las normas que regulan estas hipótesis lo hacen de manera similar, véase el art. 352 CGP, 142 CCA, etc.).
Por su parte, el Decreto Nº500/991 contiene una hipótesis no recogida en la Ordenanza de UDELAR mencionada, ya que hace referencia a aquellos supuestos en que el funcionario haya emitido opinión acerca del asunto concreto en trámite.
Pues bien, entiende la Sede que no se produce en el caso supuesto alguno de inhibición de los funcionarios de la Comisión de Enseñanza.
Primero, porque las circunstancias particulares que recoge el art. 9 de la Ordenanza no se encuentran probadas ni alegadas en autos (tampoco en vía administrativa), esto es, que exista relación de amistad o enemistad con el Sr.
AA. Al respecto, resultan trasladables las consideraciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº527/2021, en la que se cuestionó la imparcialidad, también respecto de un acto administrativo dictado por la Facultad de Medicina de la UDELAR: “Finalmente, tampoco es de recibo el agravio respecto a la vulneración de los principios de igualdad e imparcialidad. Tal afectación no se encuentra acreditada en autos, ya que la accionante se limitó a citar doctrina y exponer en forma genérica un cuadro donde entiende que se advierte el trato desigual que invocó, sin desarrollar en qué sentido, desde el aspecto sustancial, frente a iguales situaciones la administración actuó en forma diferente. En conclusión, la Administración actuó dentro de sus competencias, y conforme a derecho”.
Segundo, porque el mero hecho de haber actuado en el marco de las mismas actuaciones (si bien varió el expediente por tratarse de un recurso, el objeto y causa del procedimiento es el mismo) no hace a sus integrantes pasibles de prejuzgamiento.
Es lo usual, en el marco de procedimientos administrativos, que se reenvíen los antecedentes del caso a los mismos órganos técnicos o de asesoramiento que actuaron, cuando el administrado solicita que se revea alguna presunta irregularidad del acto en cues tión. No sólo en el marco de la actuación de las Comisiones, sino en el marco de las propias Asesorías. De hecho, es lo que caracteriza a la propia vía administrativa, una vez evacuada una vista, presentados descargos o interpuestos recursos, la Administra ción envía tales escritos y la prueba presentada, a los mismos asesores y quien dicta, a la postre, el acto, es la misma Administración que actuó en primer término, sin perjuicio de la revisión que corresponda por el jerarca o controlante. Además, existe una cuestión práctica si se quiere, pero que incide en la viabilidad del planteo del actor, los recursos humanos de la Administración son finitos, si siempre se requiriera la actuación de funcionarios diferentes, no bastarían nunca con los que cuenta el Estado.
A nivel general, puede decirse, que en los procedimientos administrativos en los cuales se requiere que haya un cambio en tal sentido, son aquellos de carácter disciplinario; no es el caso de autos.
Adicionalmente, las normas citadas, no indican que, por el mero hecho de haber actuado en ese procedimiento, los funcionarios estén prejuzgando o se vea disminuida su imparcialidad , sino que debe acreditarse la existencia de un supuesto puntual que afecte tal imparcialidad. Véase que se habla de circunstancias comprobadas o comprobables y, en autos, el actor no propuso prueba al respecto, contando la Sede únicamente con la documenta l agregada por la demandada, de la que no surge, más que lo que viene de decirse.
Sumado a ello , cabe mencionar que, sin perjuicio de que el Decreto Nº500/991 no aplica a autos, el supuesto allí regulado y resaltado por el actor, a criterio de la Sede, no implica que los funcionarios no puedan actuar en el mismo procedimiento, sino que tiende a regular aquellos casos en que, habiendo emitido opinión sobre el tema o asunto a debatir, es decir, se sepa, de forma previa a su participación en ese procedimiento administrativo, que su opinión sobre ese punto o cas o particular es A o B, deben excusarse; no es ello lo que sucede en obrados.
A su vez, asiste razón a la demanda cuando expresa que: “ Dicha Comisión actuó dentro de sus competencias y con su integración natural, dispuesta por el Consejo de Facultad, esto es, sus integrantes no fueron designados ad hoc para atender la situación del actor… Como bien fue señalado por los letrados informantes en la vía recursiva el promotor nunc solicitó la recusación de los miembros de la Comisión, sin perjuicio de lo cual esta resultaba improcedente en tanto no existieron…razones de amistad o enemista d que pudieran afectar su imparcialidad…En este sentido, resulta evidente que el argumento empleado por el accionante, relativo a que alguno de los médicos integrantes de la Comisión ostentan un grado académico menor al suyo, no constituye justificación suficiente para sustentar la hipótesis de imparcialidad” (fs. 71).
No existe limitación alguna en cuanto al grado que viene de decirse, así como tampoco regulación respecto al agravio deducido por el actor (también para atacar la actuación “subjetiva” de la Comisión) sobre la innecesaridad de que se presentase información que estaba en poder de la Facultad de Medicina. Así, alega que: “Tampoco puede dejar de advertirse la subjetividad del informe de la Comisión de Enseñanza, resultando un claro ejemplo de ello, que se le imputaron al postulante omisiones en su informe y así tildarlo de “insatisfactorio”, respecto de información que estab a en poder de la propia Facultad de Medicina…” (fs. 57 vto.).
Sin embargo, en ningún momento individualiza el actor dónde se encontraría tal información, o cómo ha cumplido éste con los extremos observados cómo insatisfactorios por la Comisión, por lo que, huelga decirle, su agravio no resulta, tampoco, de recibo.
Respecto a la imparcialidad en el marco de procedimientos concursales o de reelección de cargos, el Tribunal, en términos compartibles, ha indicado que:
“Adicionalmente, como luce a fs. 172 de los A.A., el accionante fue notificado de la integración de la Comisión, pero no accionó el mecanismo de recusación de los integrantes de la Comisión previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Concursos. Por lo que, como sostiene la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional de Servicio Civil a fs. 165 vto., es un elem ento más que permite desestimar la falta de imparcialidad alegada”.
En obrados, si bien es recién a fs. 78 de los A.A que se hace referencia a la integración de la Comisión, se trataba, al decir de la demandada, de una Comisión permanente y que no fue designada para ese caso, por lo cual, son trasladables las consideraciones que vienen de realizarse: el actor no esgrimió en vía administrativa ni tampoco jurisdiccional, supuesto concreto alguno comprobado en el cual se afectase la imparcialidad cuestionada.
5.2) Sobre la presunta omisión en conferir vista previa a la Resolución
Nº86/2024
Con relación al agravio fincado en que debió conferírsele, al actor, vista previa, al dictado de la Resolución Nº86/2024, por contener ésta una decisión desfavorable a sus intereses (no reelección), entiende quien suscribe, que tampoco le asiste razón a la parte actora.
Lo anterior, en la medida en que, la Resolución Nº117/2024, mediante la cual se revocó la Nº138/2023, dispuso el envío del recurso presentado por el actor, justamente, para su consideración por la Comisión.
Tal recurso, como surge de fs., 3 y ss., del Expediente Nº071140-000003-24 (A.A) contiene una serie de descargos, similares a los que aquí se plasman, mediante los cuales se cuestiona la no reelección. Tales consideraciones no son más que el ejercicio del derecho de defensa del actor, que fue, luego, considerado por la Administración conforme surge de los A.A y no ha sido cuestionado por el actor.
Por su parte, debe sí aclararse que lo manifestado por la demandada respecto a que no cabría tal vista previa por no tratarse de un procedimiento disciplinario o sancionarlo, no es de recibo. En cualquier procedimiento en que pueda recaer un acto desfavora ble para el administrado, debe conferírsele la posibilidad previa de defenderse.
Ahora bien, dicho lo anterior, se reitera, que en la especie se entiende cumplido tal requisito con el estudio del recurso, ello porque contenía no sólo consideraciones formales (en base a las cuales se revocó la Resolución Nº138/2023) sino otras adicionales, que permitieron considerarlo una verdadera defensa y le dieron a la Administración elementos para rever su actuaciones, decidiendo, a la postre, de la misma manera (de fondo) en que lo había hecho en la Resolución Nº138/2023 (no reelección).
Por su parte, el hecho de que no se le notificara al actor la posibilidad de presentar otro escrito de descargos resulta irrelevante, puesto que, se repite, tales defensas se encontraban inmersas en el escrito recursivo, no existiendo , en lo medular, elementos adicionales a los oportunamente considerados por la Administración en el informe de fs. 31 y ss., del Expediente Nº151680-000133- 23 (A.A). Por tanto, resulta de aplicación al presente, el principio de trascendencia, según el cual, en palabras del Tri bunal: “ En efecto, se debe concluir que la omisión relevada, de modo alguno puede ser considerada como un vicio influyente a la luz del principio de trascendencia que, como es sabido, implica que el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce” (Sentencia Nº323/2025, entre otras).
5.3) Sobre el vicio en la motivación de la Resolución Nº86/2024 Como es sabido, la motivación es la expresión de los motivos en el acto o en el proceso para su dictado, la que, para ser regular, debe ser suficiente, clara y congruente, todo lo cual, se estima, sucede en el caso y surge de los A.A.
En efecto, a fs. 34 y ss., y 71 y ss., del Expediente Nº071140 -000003-24 (A.A) luce el informe de la Comisión en el cual se explica de forma detallada, uno a uno, los aspectos de su actuación académica que fundaron la sugerencia de no reelección, que, a la postre, fue adoptada por el Consejo de la Facultad de Medicina. Véase que se evalúa la actuación en grado, posgrado, asistencia, actividades realizadas, extensión académica, producción de materiales docentes, investigación, cogobierno, etc. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 del Estatuto del Personal Docente de la UDELAR , que prevé que el profesor grado 5, debe tener: “idoneidad moral y capacidad probada que corresponda al nivel de conocimiento que proporciona una formación de posgrado o equivalente, de acuerdo a los requerimientos del cargo…significa la culminación de la carrera docente y se distingue de los grados pre cedentes en que debe poseer una actividad académica original y autónoma del más alto nivel, desarrollando líneas propias de trabajo…”.
Debe tenerse en consideración también, que si bien se tratan (los accionados) de actos dictados luego de la vía recursiva, al haber revocación total y recomposición, la Resolución Nº86/2024 pasa a ser el acto lesivo y no un acto que resuelve la recurrencia; por ello, no se trata de motivación ex post facto.
Cualquier vicio que inficionara el acto primigenio (Resolución Nº138/2023) debió ser aducida en los recursos contra ella interpuestos, de jando tales irregularidades de existir, junto con su revocación.
En definitiva, compartiendo esta Sede la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo (Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras ), se entiende que no existen, tampoco, vicios que afecten la motivación de los actos encausados.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no corresponde referir a recomposición alguna.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 50.500 (pesos uruguayos, cincuenta mil quinientos).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).