Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 128/2025
3 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 306/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº128/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CON INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE DURAZNO . SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN ” -
Ficha: 306/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso incidental, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 7 de mayo de 2025, compareció en los autos tramitados por Ficha N°273/2025, la Sra. AA demandando la nulidad de la Resolución Nº8846/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno , mediante la cual se dispuso : “ Considerando la finalización unilateral del vínculo contractual con la Intendencia de Durazno por parte de la Dra. AA, quien se desempeñó como Abogada Asesora hasta el 31 de julio de 2024, remítase al departamento de hacienda para proceder a la liquidación de los haberes pendientes… ”. Conjuntamente con su demanda, la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto, razón por la cual, mediante Decreto N°441/2025 se dispuso la formación de la presente pieza separada, la que fue creada con fecha 16 de mayo de 2025 (fs. 46).
2) Por Decreto N°521/2025, se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 28 de julio de 2025, bregando por el rechazo de la pretensión incidental de suspensión.
3) Mediante Decreto N°1074/2025 se confirió un plazo común de 5 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº1231/2025. Con fecha 22 de agosto, compareció la parte demandada oponiéndose a los medios probatorios propuestos por la contraria por considerarlos impertinentes, inconducentes, innecesarios e ilícitos (fs. 85 y ss.).
4) Por Decreto Nº 1382/2025 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 1 5 de setiembre de 2025, estando de licencia esta decisora entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 a 28 de octubre de 2025.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, que aplica en espejo a este proceso incidental, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia.
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto d e este pr oceso incidental, en:
determinar si corresponde hacer lugar a la solicitud de suspensión total y transitoria de los efectos del acto, planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº8846/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno, mediante la cual se consideró finalizado vínculo contractual de la Sra. AA, por su voluntad, remitiéndose las actuaciones al Departamento de Hacienda para proceder a la liquidación de los haberes pendientes ; o si, por el contrario, corresponde rechazar tal pretensión por no cumplir los requisitos exigidos en el art. 131 del CCA.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) los daños que la ejecución del acto es susceptible de irrogar a la accionante son mayores que los que la suspensión puede ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada y/o (ii) el acto encausado es manifiestamente ilegítimo.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en auto s, para lo cual se analizará primero, la oposición deducida por la demandada.
6) Sobre las oposiciones de la parte demandada De forma previa a ingresar a los fundamentos por los cuales la demandada deduce su oposición, corresponde indicar que, para resolver la, es menester analizar el objeto de este proceso incidental teniendo en consideración su relación con el proceso principal al cual accede; en tanto lo que se pretende aquí es la suspensión de los efectos de la Resolución N°8846/2024, cuya acción de nulidad tramita por la Ficha N°273/2025, ninguno de los medios probatorios que fueron rechazados en el principal, por impertinentes e innecesarios, podrán ser admitidos en este incidente. La prueba que carece de relación con el objeto de la acción de nulidad, tampoco la tiene respecto de la suspensión de los efectos del acto cuya anulación se solicita.
A ello debe adicionarse, el hecho de que, el objeto de este proceso incidental es más reducido, en el sentido de que aquí no cabe probar las mismas circunstancias que en el principal, sino sólo el acaecimiento de los daños que presuntamente la ejecución del acto podría ocasionar a la actora (los que deben ser graves y superiores a los de la Administración) y/o la manifiesta ilegitimidad del mismo.
En este sentido, cabe resaltar que la prueba propuesta por la actora en este incidente es prácticamente idéntica a la ofrecida en el proceso principal, y, se reitera, tratándose de pretensiones diferentes (aunque relacionadas), sus objetos son distintos y por tanto, también debiera serlo la prueba, al menos parcialmente.
Más aún, véase que del escrito de prueba de la accionante no surge n casi menciones que relacionen tal probanza con los requisitos contenidos en el art.
131 del CCA Ahora bien, respecto a la oposición propiamente dicha, en primer lugar, la parte demandada manifiesta que la grabación y transcripción aportada por la accionante, son ilícitas e impertinentes por haber sido: “ obtenida sin el consentimiento y conocimiento del interlocutor por lo que su obtención fue ilegítima…la resolución cuya nulidad se pretende, no está vinculada en modo alguno con lo que surge de la referida conversación o de lo que se pretende acreditar con ella” (fs. 86 vto., y ss., resaltado en original).
Asimismo, con relación a la restante documental “ofrecida bajo el acápite Prueba Documental, y que se individualiza en los literales A), B) y C)…Con relación al expediente 2024 -13-7-0004470 del MTSS, ya lo expresa la propia resolución glosada en copia que se agregara en pendrive a fojas 259, 260 otros hechos relacionados con el vínculo funcional y/o que no tengan relación con el acoso sexual deben dirimirse por la vía correspondiente … En autos debe disponerse lo mismo, en la medida en que la resolución cuya nulidad se pretende, es ajena a cualquier circun stancia referida al acoso sexual denunciado, puesto que como ya se repitiera hasta el cansancio, la misma se dicta ante la verificación de un HECHO, como lo fue el vencimiento del plazo contractual pactado entre las partes …De la misma impertinencia e inconducencia adolecen los demás medios probatorios ofrecidos” (fs. 86 y 86 vto., resaltado en original).
Con respecto a los Expedientes N°2024 -4502 y 2024 -5161, la demandada alega que refieren a “otra resolución cuy nulidad se impetra en otro juicio y que constituyen los antecedentes administrativos de la resolución que se pretende anular en la ficha 103/2025, pero no tienen ninguna relación con esta acción ni la resolución que se pretende anular en autos”.
Por su parte, en referencia al mandato para pleitos agregado, indica la Administración que se trata de prueba innecesaria por no ser un punto controvertido en estos obrados y sobre el informe presuntamente realizado por un estudio jurídico externo para la Junta Departamental, aduce que: “ se centra en las actuaciones y eventuales conclusiones de la administración en el referido sumario, las que ni siquiera han sido objeto de ninguna acción ante la justicia contencioso anulatoria…Su impertinencia e inconducencia resulta palmaria” (fs. 86 y ss., resaltado en original).
La Sede hará lugar parcialmente a la oposición de la parte demandada, por los argumentos que a continuación se dirá.
En este sentido, se entiende que resulta parcialmente de recibo lo esgrimido por la demandada sobre la grabación y transcripción aportada, la que es manifiestamente impertinente por no referir al objeto de este proceso, remitiéndose la Sede, en honor a la brevedad , a las consideraciones realizadas en la Sentencia Interlocutoria N°127/2025 , dictada en el proceso principal , incluidas las referidas a la ilicitud propugnada por la demandada.
Mismas apreciaciones aplican a la oposición deducida respecto de la restante documental, siendo trasladables también, los argumentos esgrimidos por la Sede en la Sentencia Interlocutoria N°127/2025; pueden existir allí, consideraciones realizadas por los funcionarios con expertise en el tema , referencias a los acontecimientos que se produjeron después o acciones adoptadas por la Administración, que sirvan para ilustrar a la Sede, a la hora de valorar cómo debió proceder la Intendencia de Durazno, en el caso de la Sra.
AA, luego de la denuncia efectuada y los motivos del dictado de la Resolución N°8846/2025 cuestionados, lo cual, podría, impactar en la manifiesta ilegitimidad que aduce la actora.
Por ende, se admite la agregación de la documental ofrecida en el literal A) del escrito de prueba de la actora, salvo por el mandato para pleitos y la referente al “Informe realizado por estudio jurídico externo solicitado por la Junta Departamental respecto a mi situación”.
Respecto al mandato obrante a fs. 6 4 y ss. , corresponde su rechazo y desglose, porque no forma parte del objeto del proceso definir las tareas prestadas por la actora por lo que, se trata de prueba manifiestamente impertinente e innecesaria tal como se ha indicado en el proceso principal.
Con relación a l informe antes mencionado , no puede ser admitid o en las condiciones en que ha sido aportada, puesto que carece de firma, se desconoce el contexto en qué fue realizado, no habiéndose citado a sus autores a reconocer firma alguna o a la Junta Departamental a fin de que agregu e las actuaciones originales o su testimonio ; no surgen elementos que permitan a la Sede vincularlo al objeto de la presente suspensión . Por ende, recházase el informe mencionado y elimínese del servidor de la Sede.
Cabe en este incidente reiterar lo mismo que en el principal: la prueba admitida por la Sede no resulta relevante a los efectos de analizar el acoso y denuncia en sí mismos, sino las actuaciones posteriores de la Administración y la contextual vinculación de éstas con lo acaecido el 2 de agosto de 2023 , para determinar, si existe en ellos, rastros de la manifiesta ilegitimidad ya mencionada.
En segundo lugar, existe también oposición respecto de la prueba testimonial ofrecida por la accionante, esto es, la declaración de los testigos BB, CC, DD, EE, FF y GG, por entender que el objeto de tales testimonios no tiene relación con el de estos autos.
La Sede admitirá parcialmente la oposición deducida por entender que le asiste razón a la demandada en cuanto que , en algunos casos, resulta prueba manifiestamente impertinente.
En esta línea, se rechaza la declaración del Sr. BB, por los mismos argumentos esgrimidos (manifiesta impertinencia) con relación a la grabación que se pretendió agregar (lo que aplica también al Sr. EE). Asimismo, el objeto de la declaración de los Sres. CC, DD, EE, FF y GG fue definido por la actora de la siguiente forma: “ los hechos ocurridos el día 2 de agosto, así como los hechos acaecidos con posterioridad…El testigo CC será interrogado acerca de mi vínculo contractual con la Intendencia así como la importancia profesional de dicho vínculo labora y los daños que me ocasionó que la Administración me desvinculara” (fs. 74).
Pues bien, con relación a lo ocurrido el día 2 de agosto de 2023, la Sede ya se ha pronunciado reiterativamente en cuanto a que, tiene únicamente relación contextual con el objeto del principal, puesto que se ha aducido que el cambio de circunstancias laborales propuesto por la Administración tiene su razón de ser en tales acontecimientos, y ello podría impactar en los motivos del acto, por ejemplo. Sin embargo, los hechos en sí, que fueron objeto de investigación y sumario en vía administrativa y de medida s preventivas a nivel del Poder Judicial, a los efectos de este proceso incidental, carecen de relevancia.
En la misma línea, tampoco vislumbra la Sede la relevancia y pertinencia de la testimonial ofrecida con relación a los hechos posteriores a esa fecha. No surge pasaje alguno en el escrito de prueba o en la demanda que permita a esta decisora vincular tales testimonios a los daños y/o manifiesta ilegitimidad que debe probarse. No habiendo cumplido la actora con identificar de forma precisa la pertinencia de la prueba propuesta a los efectos de la suspensión que aquí se trata y no pudiendo la Sede reconocer conexión alguna, se entiende que resulta de rechazo tal probanza por ser manifiestamente impertinente.
Por el contrario, sí se admitirá la declaración del Sr. GG en cuanto el vínculo laboral y daños para los cuales fue propuesto el testigo, pueden impactar en las causales del art. 131 del CCA que debe acreditar la actora en este proceso incidental.
En tercer lugar, la demandada se opone también a la prueba por intimación (en poder del adversario, en puridad) solicitada en el escrito de prueba de la actora, por entender que es impertinente e inconducente (salvo la que surge del numeral 9).
En los numerales 1 a 5, la accionante propone agregar su legajo y los de los funcionarios CC y DD, así como los expedientes vinculados a la designación de ésta última como Jefa de Asesoría Letrada. Asiste razón a la demandada en cuanto a que se trata de prueba impertinente. No forma parte del objeto del proceso determinar y/o valorar los méritos o deméritos de tales funcionarios ni los cargos en los que han sido designados o los puntajes obtenidos en los concursos celebrados a dichos efectos, ni tampoco puede la Sede vislumbrar cómo el legajo de la actora podría probar los extremos del art. 131 CCA (amén de que la actora nada explica al respecto) por lo que se hará lugar a la oposición deducida, rechazándose dichas probanzas.
En los numerales 6 y 8 del escrito, se hace referencia a una serie de expedientes sin aclarar de qué tratan. Sin embargo, sobre algunos de ellos ya se pronunció la Sede al evaluar la oposición a la prueba documental, por lo que esta decisora se remite a los argumentos ya explicitados al respecto. Sobre otros de los expedientes, en su libelo inicial se indica a qué refieren: el Expediente Nº2024-3690 refiere a la declaración de la Sra. D DD, el Expediente Nº2024 - 11561 contiene actuaciones referentes al traslado de la actora y el Expediente Nº2024-13593, al dictado del acto encausado.
En aplicación del principio de libertad probatoria y considerando el derecho de las partes a desplegar todas las herramientas probatorias con las que cuenten (siempre que no sean ostensiblemente contrarias a lo dispuesto en el art. 166 del CCA), la Sede rechazará la oposición de la parte demandada respecto de la intimación a agregar los expedientes mencionados, admitiéndolos . Si bien la parte no ha dado cabal cumplimiento a su deber de delimitar el objeto probatorio de tales medios, a priori no surgen elementos que permitan su rechazo liminar (pudiendo, en base a lo relatado en la demanda, ser útiles para ilustrar a la Sede sobre la manifiesta ilegitimidad propignada) , por lo que, de hacerlo, se correría el riesgo de dejar por fuera del proceso, prueba que puede ser útil a las partes e ilustrar a la Sede. Ello, sin perjuicio de la facultad de esta decisora de rechazar con posterioridad aquellas probanzas que una vez producidas no se condigan con la pertinencia, conducencia, etc., requeridas (art.
216 del CGP).
Con relación al numeral 7) del escrito de prueba de la actora , se reitera, no corresponde en este proceso dilucidar lo ocurrido el 2 de agosto de 2023 ; sin embargo, los protocolos existentes en el ámbito de la Administración demandada para casos de acoso (sin limitación al 2 de agosto de 2023) sí constituyen un medio de prueba pertinente y de utilidad, a los efectos de evaluar si, existen medidas reguladas en el marco de la Intendencia que pudieron haber sido tenidas en cuenta al resolver sobre el vínculo funcional de la actora y para que esta Sede pueda evaluar los motivos de tal decisión (a efectos de dilucidar la manifiesta ilegitimidad aducida) . Por el contrario, la comunicación de las medidas a los funcionarios no reviste trascendencia en este proceso puesto que no ha sido cuestionada, por lo que habrá de ser rechazada.
En cuarto lugar, la demandada se opone a la prueba por informes propuesta por la actora. En particular, a que se oficie a l Juzgado Letrado de 1°Turno de Durazno a efectos de que se sirva agregar copia de las actuaciones tramitadas bajo IUE 240-218/2024 y a la Inspección General de Trabajo a efectos de que envíe copia del Expediente sin individualizar. La Sede admitirá parcialmente la oposición , por los mismos argumentos esgrimidos al proveer sobre la documental; esto es, admitirá que se oficie al Juzgado pero no al MTSS, e n tanto, no se ha individualizado expediente alguno y no puede evaluarse su relación al proceso ni el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA.
7) Sobre la restante prueba propuesta en autos Además de la prueba que viene de relevarse, la parte actora ofreció como prueba en poder del adversario (intimación), la siguiente: contratos firmados con la Intendencia durante todo el período trabajado y certificaciones médicas (fs. 74 vto.).
La Sede admitirá la probanza propuesta por referir al objeto del proceso previamente delimitado, remitiéndose, en honor a la brevedad, a las consideraciones realizadas en el apartado anterior.
Por su parte, corresponde agregar la documental obrante de fs. 3 a 26 por referir al cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 151 y 153 del CCA (de dilucidación previa a este incidente) y/o haber sido reiterado en la etapa de prueba.
Respecto a la documental propuesta por la parte demandada, corresponde la admisión y agregación de los A.A presentados con la contestación de la demanda y de los expedientes ofrecidos a fs. 62 y 62 vto.
A su vez, admítese la declaración de parte y absolución de posiciones propuesta por la demandada, debiendo tener presente que las mismas se encuentran limitadas por el objeto del proceso y la prueba antes fijados, así como lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del art. 150 del C.G.P.
A dichos efectos, cítese a la parte actora a la audiencia que a continuación se señalará, teniendo la parte demandada hasta dicha oportunidad para aportar el pliego cerrado (arts. 167 del CCA y 148 - 150 del C.G.P).
8) Síntesis de los medios probatorios admitidos y rechazados En definitiva, se tiene por admitida y agregada la siguiente prueba documental: los antecedentes administrativos presentados por la demandada en 100 y 49 fs., en soporte electrónico y la que surge de fs. 62. Asimismo, se admite la presentada por la actora de fs. 3 a 26 y la aportada en soporte digital (salvo por las dos últimas probanzas individualizadas en el punto A, B y C de su escrito de prueba), ya sea por referir al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA o a las razones explicitadas en los capítulos anteriores de la presente providencia y ser reiterada en la etapa oportuna.
Recházase, desglósese y devuélvase la obrante de fs. 64 a 72, por las razones expuestas en el punto 6) precedente, así como la grabación aportada en soporte digital (mandato para pleitos, informe jurídico solicitado por la Junta Departamental, grabación y transcripción individualizados en los puntos B y C).
Por su parte, admítese e intímese a la parte demandada, con plazo de 10 días, a aportar la documentación requerida por la actora en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 de su escrito de prueba, teniéndose presente que en el caso del numeral
7) no corresponde agregar la comunicación de las medidas a los funcionarios, por haber sido rechazada tal probanza. Cométase tal diligencia a la Sra.
Alguacil. Por el contrario, se rechaza la requerida en los numerales 1 a 5.
A su vez, se admite la siguiente prueba testimonial , convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 8 de diciembre de 2025, a las 10 hs., para recibir la declaración del Sr. GG con el objeto definido en el numeral 6) precedente, quién deberá presentarse ante esta Sede y ser citado en el domicilio indicado a fs. 74.
A su vez, se admite la declaración de parte y absolución de posiciones propuesta por la demandada en las condiciones previamente señaladas, citándose a la parte actora, a dichos efectos, a la audiencia ya fijada.
Finalmente, habiéndose admitido parcialmente la prueba por informes ofrecida por la actora, ofíciese al Juzgado Letrado de 1ºTurno de Durazno en las condiciones requeridas a fs. 74 vto., encargándose a la Oficina. Por su parte, se rechaza la prueba por informes dirigida al MTSS.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 8, por las razones expuestas en los numerales 6 y 7.
3) Recházase la prueba documental que surge del numeral 8, por las razones expuestas en los numerales 6 y 7, en mérito a la oposición deducida por la parte actora y los fundamentos expuestos por la Sede.
4) Intímese a la parte demandada a aportar la documentación que surge del numeral 8 en las condiciones allí previstas, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
5) Admítese la prueba testimonial, la declaración de parte y la absolución de posiciones en los términos que surgen del numeral 8), convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 8 de diciembre de 2025 a las 10 hs., en esta Sede.
6) Ofíciese al Juzgado Letrado de 1ºTurno de Durazno en las condiciones requeridas a fs. 74 vto., encargándose a la Oficina.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).