Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 127/2025
3 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 273/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº127/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CON INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO . ACCIÓN DE NULIDAD ” - Ficha:
273/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso , de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 7 de mayo de 2025, compareció en autos la Sra. AA demandando la nulidad de la Resolución Nº8846/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno , mediante la cual se dispuso :
“Considerando la finalización unilateral del vínculo contractual con la Intendencia de Durazno por parte de la Dra. AA, quien se desempeñó como Abogada Asesora hasta el 31 de julio de 2024, remítase al departamento de hacienda para proceder a la liquidación de los haberes pendientes… ”.
Conjuntamente con su demanda, la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto, la que tramita por Ficha N°306/2025.
2) Realizado el control de rigor por parte de la Sede y levantadas las observaciones, por Decreto N°441/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 1 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los Antecedentes Administrativos requeridos (A.A).
3) Mediante Decreto N°1126/2025 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº 1325/2025. Con fecha 4 de setiembre, compareció la parte demandada oponiéndose a los medios probatorios propuestos por la contrari a por considerarlos impertinentes, inconducentes, innecesarios e ilícitos (fs. 97 y ss.).
4) Por Decreto Nº 1484/2025 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 1 9 de setiembre de 2025, estando de licencia esta decisora entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 a 28 de octubre de 2025.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto de este pr oceso, en: determinar si corresponde hacer lugar nulidad solicitada por la parte actora respecto de la Resolución Nº8846/2024 dictada por la Intendencia Departamental de Durazno, mediante la cual se consideró finalizado vínculo contractual de la Sra. AA, por su voluntad, remitiéndose las actuaciones al Departamento de Hacienda para proceder a la liquidación de los haberes pendientes ; o si, por el contrario, corresponde confirmar tal acto por resultar ajustado a Derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) los motivos en los que se basa el acto resistido fueron como la Administración los interpretó, es decir, si efectivamente existió voluntad de la actora de terminar el vínculo contractual con la demandada; (ii) si se pretendió un cambio de condiciones contractuales por la Intendencia de Durazno en la relación laboral/contractual con la actora y en caso afirmativo, si tal cambio tiene vinculación, de manera contextual, con la situación de acoso vivida por la accionante con fecha 2 de agosto de 2023 y es violatorio de las disposiciones de la Ley N°18.651; (iv) si se afectó el derecho de defensa de la accionante por no haberse conferido vista previa de las actuaciones e impedirse el acceso al expediente; (v) se vulneró la verdad material; (vi) hay un vicio en la moti vación del acto administrativo y (vii) existió desviación de poder en el marco del dictado de la Resolución N°8846/2024 por tener un fin discriminatorio.
4) En este sentido, cabe mencionar que gran parte del líbelo introductorio y de prueba de la parte actora refiere a la situación de acoso vivida a partir del día 2 de agosto de 2023. Si bien, como se adelantó, corresponde determinar si tal circunstancia influ yó, de forma contextual, en el cambio de circunstancias laborales esgrimido por la actora , no es objeto de este proceso dilucidar si tal acoso se produjo, cómo se produjo ni el ajuste de las sanciones y/o acciones tomadas por la Intendencia de Durazno al respecto, puesto que ello fue decidido por Resolución de fecha 25 de abril de 2024 y por el Poder Judicial, en el marco de la denuncia realizada por la actora, conforme surge de sus dichos a fs. 29 vto., y 33. No son esos los actos aquí accionados. Por lo tanto, conforme se verá a continuación, toda la prueba ofrecida destinada a acreditar tales extremo s no tiene relación con este proceso.
5) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii).
6) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en auto s, para lo cual se analizará primero, la oposición deducida por la demandada.
7) Sobre las oposiciones de la parte demandada En primer lugar , la parte demandada se opone a la prueba documental propuesta por su contraria. La Sede hará lugar parcialmente a la oposición deducida respecto a este medio probatorio , por los argumentos que a continuación se explicitarán.
En este sentido, respecto a la grabación y transcripción aportada por la accionante, indica que son ilícitas por haber sido: “ obtenida sin el consentimiento y conocimiento del interlocutorio por lo que su obtención fue ilegítima…la resolución cuya nulidad se pretende, no está vinculada en modo alguno con lo que surge de la referida conversación o de lo que se pretende acreditar con ella” (fs. 99 vto., y 100, resaltado en original).
La Sede entiende que resulta parcialmente de recibo lo esgrimido por la demandada, en tanto la probanza antes individualizada y que obra de fs. 70 a 74 vto., resulta manifiestamente impertinente por no referir al objeto de este proceso.
En este sentido, en su escrito de prueba se limita a decir que agrega la grabación y su respectiva transcripción, indicando que quienes participaron de la conversación fueron el Sr. BB y el Dr. CC y que, al tratarse de un supuesto de acoso, debe considerarse el contexto en el que se grabó tal conversación. En la demanda anulatoria, por su parte, expresa: “ Debo señalar que el Señor Intendente de Durazno al momento en que acaecieron los hechos – Licenciado en Relaciones Laborales BB – estuvo desde el primer momento en pleno conocimiento de todos los hechos acaecidos, entendemos que, por su título, más aún estará empapado en los procedimientos que debieron seguirse una vez que se enteró de lo sucedido… Durante la reunión que mantuve con él … y que no tuve más remedio que registrar, grabándola, una reunión solicitada por mi, pues ya no sabía cómo hacer para que se me escuchara… reconoce no sólo estar al tanto, sino que sabe de las costumbres del funcionario DD y reconoce también mis capacidades y aptitudes para el trabajo, así como lo reconoce el Asesor Letrado Departamental, el Dr. CC, quien termina participando de dicha reunión por llamado del propio Intendente…” (fs. 32 vto., y 33).
De los dichos de la actora surge que lo que se pretende probar con tal grabación es que la situación de acoso propiamente dicha, del Sr. DD hacia su persona, acaeció y que de ello estaba n en conocimiento el Intendente de Durazno y el Dr. CC. A su vez, dicho medio de prueba, según sus dichos, sería útil para acreditar su aptitud para las funciones que desempeñaba.
Pues bien, ninguno de los dos aspectos forma parte del objeto del proceso.
La situación de acoso descripta por la actora es , a los efectos de esta litis, relevante únicamente de forma contextual, tal como se indicó. Sin embargo, no corresponde en este proceso ingresar a dilucidar si las resultancias del procedimiento sumarial llevado a cabo, ante la denuncia por acoso de la actora, fueron acorde a Derecho , puesto que los actos administrativos que al respecto se dictaron no fueron accionados de nulidad. La g rabación, de acuerdo a sus propias manifestaciones, tiende a probar que los manoseos que describe la actora serían “costumbre del funcionario DD”, lo cual fue, justamente, objeto del sumario administrativo que culminó con una sanción de suspensión a dicho funcionario como lo afirma la parte a fs. 29 vto.
Idénticas conclusiones aplican a lo referido a sus aptitudes funcionales; no ha sido controvertido en ningún momento por la demandada que la actora sea apta para sus funciones. Lo que surge de la Resolución Nº8846/2024 es que la extinción del vínculo funcional (acto resistido) se produjo por voluntad de la actora y este es el extremo cuestionado, no así, las aptitudes referidas.
Por lo tanto, lo anterior encarta en un supuesto de prueba manifiestamente impertinente, que al decir de Abal: “ Por su parte, en relación a la pertinencia de la prueba, señala ABAL que “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte del “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba” (Abal Oliú, A. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal.
Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.).
Sin perjuicio de rechazar dicho medio probatorio, respecto al cuestionamiento de la demandada sobre la ilicitud del mismo, corresponde mencionar que esta Sede entiende que, en este caso, no se trata de una grabación que hubiese sido obtenida en el marco de un ambiente de intimidad y/o privacidad que pudiese ser violentado por la falta de conocimiento que alega; se trata de una conversación entre funcionarios públicos y respecto de un asun to que, en su momento, refería al desempeño de sus funciones. Tampoco desconoce la Sede que la prueba, en situaciones de acoso, reviste de características especiales, pero, se reitera, no es objeto de este juicio acreditar que tal acoso existió puesto que la actora optó por no recurrir tales actos y por acudir al Poder Judicial para tomar las medidas preventivas mencionadas en su demanda.
Con respecto al resto de la documental cuestionada por la demanda, ésta manifiesta que la prueba: “ofrecida bajo el acápite Prueba Documental, y que se individualiza en los literales A), B) y C) deberá descartarse por impertinente…con relación al expediente 2024-13-7-0004470 del MTSS, ya lo expresa la propia resolución glosada en copia que se agregara e n pendrive a fojas 259, 260 otros hechos relacionados con el vínculo funcional y/o que no tengan relación con el acoso sexual deben dirimirse por la vía correspondiente… …En autos debe disponerse lo mismo, en la medida en que la resolución cuya nulidad se pretende, es ajena a cualquier circunstancia referida al acoso sexual denunciado, puesto que como ya se repitiera hasta el cansancio, la misma se dicta ante la verificación de un HECHO, como lo fue el vencimiento del plazo contractual pactado entre las partes… De la misma impertinencia e inconducencia adolecen los demás medios probatorios ofrecidos” (fs. 99, resaltado en original).
Asimismo, sobre los Expedientes N°2024-4502 y 2024-5161, la demandada alega que refieren a “otra resolución cuy nulidad se impetra en otro juicio y que constituyen los antecedentes administrativos de la resolución que se pretende anular en la ficha 103/2025, pero no tienen ninguna relación con esta acción ni la resolución que se pretende anular en autos”.
Por su parte, con relación al mandato para pleitos agregado a fs. 66 y ss. , indica la Administración que se trata de prueba innecesaria por no ser un punto controvertido en estos obrados.
Pues bien, la Sede entiende no asiste razón a la demanda respecto del Expediente N° 2024-13-7-0004470 y que corresponde admitir su incorporación a estos autos , puesto que pueden existir allí, consideraciones realizadas por los funcionarios con expertise en el tema que sirvan para ilustrar a la Sede, a la hora de valorar cómo debió proceder la Intendencia de Durazno, en el caso de la Sra. AA, luego de la denuncia efectuada; se reitera, no resulta relevante a los efectos de analizar el acoso y denuncia en sí mismos, sino las actuaciones posteriores de la Administración y la contextual vinculación de estas con lo acaecido el 2 de agosto de 2023.
Mismas consideraciones aplican a los Expedientes N°2024 -4502, 2024- 4536 y 2024-5161 (traslado al Departamento de Desarrollo y Promoción Social y cumplimiento de las medidas preventivas dispuestas por el Poder Judicial). Si bien es cierto lo que afirma la demandada respecto a que tratan sobre un acto administrativo cuya legitimidad se ven tila en otro proceso contencioso anulatorio ante esta misma Sede, también es cierto que pueden allí existir actuaciones relevantes para ilustrar a esta Sede respecto al contexto en el cual se terminó el vínculo funcional de la Sra. AA y a los motivos de la Resolución N°8846/2024 que han sido cuestionados por la actora.
Por el contrario, corresponde el rechazo de la agregación del mandato para pleitos otorgado a favor de la Dra. AA obrante a fs. 66 a 69 vto., porque no forma parte del objeto del proceso definir las tareas prestadas por la actora por lo que, se trata de prueba manifiestamente impertinente e innecesaria.
En segundo lugar , existe también oposición respecto de toda la prueba testimonial ofrecida por la accionante, esto es, la declaración de los testigos BB, DD, EE, CC, FF, GG y HH, por entender que el objeto de tales testimonios no tiene relación con el de estos autos.
La Sede admitirá parcialmente la oposición deducida , rechazando la declaración del Sr. BB por los mismos fundamentos por cuales fue admitida la oposición a la grabación y transcripción y limitando la declaración de los Sres.
DD, EE, CC e FF, por entender que le asiste razón a la demandada en cuanto que resulta manifiestamente impertinente (en lo que respecta a los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2023 y en el caso del último testigo, también lo referido a la grabación ya mencionada).
En cambio, sí resulta relevante el conocimiento que puedan poseer respecto a los hechos acaecidos con posterioridad y que hayan sido motivo del dictado de la Resolución N°8846/2024 , por lo que, en aplicación del principio de libertad probatoria, no corresponde su rechazo liminar.
En este sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en postura que se comparte, ha explicado: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dicho s (Cfme.
Sentencias Nos. 721/2011 y 407/2013, citando a KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba” en R.U.D.P. 1/2000)” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras).
De esta posición, que se comparte, surge que cuando no existan elementos fehacientes que permitan rechazar liminarmente un medio probatorio, debe admitírselo, puesto que las partes gozan del derecho de emplear sus mayores esfuerzos para acreditar lo hechos alegados, lo cual opera sin perjuicio de la facultad del tribunal de no considerarlos posteriormente, si una vez producidos, no cumplen con las condiciones requeridas para mantenerse en el proceso.
Respecto a la declaración de los Sres. GG y HH, la Sede admitirá su citación, en la medida en que resulta relevante el vínculo laboral de la actora con la Intendencia y, además, porque uno de los aspectos cuestionados por la actora y que forman parte del objeto del proceso, es la vulneración de la licencia médica con la que contaba al momento en que se la intimó a la celebración del contrato de función pública En tercer lugar, la demandada se opone también a la prueba por intimación (en poder del adversario, en puridad) solicitada en el escrito de prueba de la actora, por entender que es impertinente e inconducente (salvo la que surge del numeral 9).
En los numerales 2 a 5, la accionante propone los legajos de funcionarios DD y EE, así como los expedientes vinculados a la designación de ésta última como Jefa de Asesoría Letrada. Asiste razón a la demandada en cuanto a que se trata de prueba impertinente. No forma parte del objeto del proceso determinar y/o valorar los méritos o deméritos de tales funcionarios ni los cargos en los que han sido designados o los puntajes obtenidos en los concursos celebrados a dichos efectos , por lo que se hará lugar a la oposición deducida, rechazándose dichas probanzas.
En los numerales 6 y 8 del escrito, se hace referencia a una serie de expedientes sin aclarar de qué tratan. Sin embargo, sobre algunos de ellos ya se pronunció la Sede al evaluar la oposición a la prueba documental, por lo que esta decisora se remite a los argumentos ya explicitados al respecto. Sobre otros de los expedientes, en la demanda anulatoria se indica a qué refieren: el Expediente Nº2024-3690 refiere a la declaración de la Sra. EE, el Expediente Nº2024-11561 contiene actuaciones referentes al traslado de la actora y el Expediente Nº2024-13593, al dictado del acto encausado.
En aplicación del principio de libertad probatoria y considerando el derecho de las partes a desplegar todas las herramientas probatorias con las que cuenten (siempre que no sean ostensiblemente contrarias a lo dispuesto en el art. 166 del CCA), la Sede rechazará la oposición de la parte demandada respecto de la intimación a agregar los expedientes mencionados, admitiéndolos . Si bien la parte no ha dado cabal cumplimiento a su deber de delimitar el objeto probatorio de tales medios, a priori no surgen elementos que permitan su rechazo liminar, por lo que , de hacerlo, se correría el riesgo de dejar por fuera del proceso, prueba que puede ser útil a las partes e ilustrar a la Sede. Ello, sin perjuicio de la facultad de esta decisora de rechazar con posterioridad aquellas probanzas que una vez producidas no se condigan con la pertinencia, conducencia, etc., requeridas (art. 216 del CGP).
Con relación al numeral 7), en el que se solicita se intime a la demandada a agregar “Protocolo de acoso, talleres y además medidas adoptadas por la Administración con fecha anterior al 2 de agosto de 2023…”, la Sede amparará parcialmente la oposición ; si bien, se reitera, no corresponde en este proceso dilucidar lo ocurrido el 2 de agosto de 2023, los protocolos existentes en el ámbito de la Administración demandada para casos de acoso (sin limitación al 2 de agosto de 2023) sí constituyen un medio de prueba pertinente y de utilidad, a los efectos de evaluar si existen medidas reguladas en el marco de la Intendencia que pudieron haber sido tenidas en cuenta al resolver sobre el vínculo funcional de la actora y para que esta Sede pueda evaluar los motivos de tal decisión. Por el contrario, la comunicación de las medidas a los funcionarios no reviste trascendencia en este proceso, por lo que habrá de ser rechazada.
En cuarto lugar, la demandada se opone a la prueba por informes propuesta por la actora. La Sede no hará lugar a la oposición, por los mismos argumentos que vienen de decirse; corresponde admitir la prueba propuesta en los numerales 1, 2, 3 y 4 de fs. 77 vto., puesto que pudieran contener actuaciones que sean de relevancia para comprender a cabalidad los motivos del acto enjuiciado y las medidas adoptadas por la Administración con posterioridad a la denuncia de acoso. Ahora, bien, es pertinente realizar la misma limitación que para los restantes medios probatorios: los hechos acaecidos en tal fecha, en sí mismos, no serán analizados en este proceso.
Asimismo, se reitera, que la admisión que viene de realizarse es sin perjuicio de la facultad de la Sede contenida en el art. 216 del CGP.
8) Sobre la restante prueba propuesta en autos Además de la prueba que viene de relevarse, la parte actora ofreció como prueba en poder del adversario (intimación), la siguiente: su legajo, contratos firmados con la Intendencia durante todo el período trabajado, certificaciones médicas y renuncia presentada por la actora o en caso de no existir, procedimiento sumarial iniciado en su contra (fs. 77 y 77 vto.).
La Sede admitirá la probanza propuesta por referir al objeto del proceso previamente delimitado, remitiéndose, en honor a la brevedad, a las consideraciones realizadas en el apartado anterior.
Por su parte, corresponde agregar la documental obrante de fs. 2 a 25 por referir al cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 151 y 153 del CCA y/o haber sido reiterado en la etapa de prueba.
Respecto a la documental propuesta por la parte demandada, corresponde la admisión y agregación de los A.A presentados con la contestación de la demanda y de las actuaciones y testimonios individualizados a fs. 93 y 93 vto.
en la medida en que tratan sobre la vigencia del vínculo funcional entre las partes.
A su vez, admítese la declaración de parte y absolución de posiciones propuesta por la demandada, debiendo tener presente que las mismas se encuentran limitadas por el objeto del proceso y la prueba antes fijados, así como lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del art. 150 del C.G.P.
A dichos efectos, cítese a la parte actora a la audiencia que a continuación se fijará, teniendo la parte demandada hasta dicha oportunidad para aportar el pliego cerrado (arts. 167 del CCA y 148 - 150 del C.G.P).
9) Síntesis de los medios probatorios admitidos y rechazados En definitiva, se tiene por admitida y agregada la siguiente prueba documental: los antecedentes administrativos presentados por la demandada en 100 y 49 fs., en soporte electrónico , la que surge de fs. 93 y 93 vto., y la presentada por la actora de fs. 2 a 25, ya sea por referir al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA o a las razones explicitadas en los capítulos anteriores de la presente providencia y ser reiterada en la etapa oportuna.
Recházase, desglósese y devuélvase la obrante de fs. 66 a 74 vto., por las razones expuestas en el punto 7) precedente, así como la grabación aportada en soporte digital.
Por su parte, admítese la prueba en poder del adversario propuesta e intímese a la parte demandada, con plazo de 10 días, a aportar la documentación requerida por la actora en los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de su escrito de prueba, teniéndose presente que en el caso del numeral 7) no corresponde agregar la comunicación de las medidas a los funcionarios, por haber sido rechazada tal probanza. Cométase tal diligencia a la Sra. Alguacil. Por el contrario, se rechaza la requerida en los numerales 2 a 5.
A su vez, se admite la siguiente prueba testimonial (excepto por la declaración del Sr. BB que fue rechazada) , convocándose a las partes a audiencia a celebrarse del día 9 de febrero de 2026, a las 10 hs., para recibir la declaración de los Sres. DD, EE, CC, FF, HH y GG con el objeto definido en el numeral 7) precedente, quienes deberán presentarse ante esta Sed e y ser citados los domicilios indicados a fs. 76 vto.
A su vez, se admite la declaración de parte y absolución de posiciones propuesta por la demandada en las condiciones previamente señaladas, citándose a la parte actora, a dichos efectos, a la audiencia ya fijada.
Finalmente, habiéndose admitido la prueba por informes ofrecida por la actora, ofíciese al Juzgado Letrado de 1ºTurno de Durazno , a la Inspección General del Trabajo (MTSS), a la Junta Departamental de Durazno y ADEOM, en las condiciones requeridas a fs. 77 vto., y 78, encargándose a la Oficina.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3, 4 y 5 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 9.
3) Recházase y desglósese la prueba documental que surge del numeral 9, en mérito a la oposición deducida por la parte demandada y los fundamentos expuestos por la Sede.
4) Intímese a la parte demandada a aportar la documentación que surge del numeral 9 en las condiciones allí previstas, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
5) Admítese la prueba testimonial, la declaración de parte y la absolución de posiciones en los términos que surgen del numeral 9), convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 9 de febrero de 2026 a las 10 hs., en esta Sede.
6) Ofíciese al Juzgado Letrado de 1ºTurno de Durazno , Inspección General del Trabajo (MTSS) , Junta Departamental de Durazno y ADEOM en las condiciones requeridas a fs. 77 vto., y 78, encargándose a la Oficina.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).