Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 126/2025
31 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 351/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 31 de octubre de 2025
SENTENCIA Nº126/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 351/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de clausura del proceso solicitada por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 2 de junio de 2025, compareció en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución 531341 dictada la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (BPS) mediante la cual se le aplicó determinó una deuda por concepto de aportes patronales y mínimos en el monto total de $573.587 (fs. 815y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 651/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 21 de julio de 2025, solicitando, además, la clausura de las presentes actuaciones por “extinción del objeto” (fs. 23 y ss.).
3) En tal sentido, la demandada arguyó que se revocó, por razones de legalidad, el acto administrativo encausado, por detectarse en vía administrativa, errores o diferencias en las liquidaciones de jornales realizados, por lo que el presente proceso carecería de objeto.
4) Por Decreto Nº985/2025 se confirió vista a la contraria, quien, vencido el plazo no compareció a evacuarla, pasando los autos para resolución en mérito a lo dispuesto por Decreto Nº1107/2025.
5) Sin embargo, durante el estudio de la cuestión, la Sede advirtió que la resolución revocatoria agregada conjuntamente con los A.A no se encontraba firmada, razón por la cual, mediante Decreto Nº1496/2025 dispuso: “A efectos de dictar la resolución indicada en el Decreto Nº1107/2025, advertida la Sede de que la Resolución que obra a fs. 284 y ss., del Expediente Nº2023 -28-1- 068527 (A.A) no se encuentra firmada y al amparo del art. 173 del CCA, confiérese un plazo de 5 días a las partes a a efectos de info rmar si efectivamente tal resolución ha sido dictada y en caso afirmativo, a agregarla”.
6) Con fecha 15 de setiembre de 2025 compareció la Administración a cumplir tal providencia, por lo que, luego de acreditado debidamente su voto, estos autos fueron puestos nuevamente al despacho, con fecha 31 de octubre de
2025.
CONSIDERADO:
1) La Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde clausurar y archivar las presentes actuaciones , conforme se explicitará a continuación.
2) En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “ Extinción del objeto” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuvi era conocimiento auténtico de la referida situación”.
3) En este caso, se han cumplido los presupuestos exigidos en la norma para proceder a la clausura solicitada, en tanto el proceso no se encuentra aún en estado de dictarse sentencia y el acto encausado ha sido anulado por razones de legalidad por la Administración , lo que implica, como bien indica la parte demandada, que ha dejado de existir en el mundo jurídico el acto contra el cual se dirigía el presente accionamiento.
4) Véase, además, que conferida a la parte actora la oportunidad de manifestarse con relación a la clausura pretendida o bien, al agotamiento de sus agravios, no compareció a hacerlo, por lo que ha de entenderse que no tiene oposición alguna que deducir.
5) En definitiva, tratándose de un proceso dispositivo y configurada la revocación en vía administrativa que viene de decirse, corresponde la clausura y archivo de las presentes actuaciones.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Clausúrense las presentes actuaciones, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).