Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 278/2025
27 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 137/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 278/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Intendencia Departamental de Montevideo. Acción de nulidad ” (Ficha:
137/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N°3046/2024 dictada el 15 de julio del 2024 por el Intendente de Montevideo. Por dicha volición, se sancionó a la accionante con veinte días de suspensión, sin goce de sueldo (fs. 14 y 14 vto.).
2) En su demanda, la actora sost uvo la ilegitimidad del acto impugnado por haberse dictado con desviación de poder en un procedimiento viciado. En tal sentido, señaló que se actuó en forma parcial durante el sumario instruido (fs. 3) violentando el principio del debido proceso. Agregó que la Resolución adoptada carece de motivación (fs. 3 vto.). Además, sostuvo que la decisión se encuadra en un contexto de acoso laboral del que era víctima y que implicó el desconocimiento de su cargo de “encargada” (fs. 4), lo que le generó angustia y desasosiego (fs. 4 vto.);
sostuvo que había un clima hostil en el servicio de bibliotecas en el que se desempeñaba, materializado en malos tratos, falta de materiales, etc. (fs. 5 a
6). Asimismo, invoc ó la presunción de ilegitimidad del acto (art. 47).
También bregó por la caducidad de la potestad punitiva, considerando que desde la denuncia han pasado casi cinco años que incluyen períodos de inmovilización del expediente sin razón aparente (fs. 7). Refir ió que no existen pruebas que acrediten las conclusiones a las que arribó la Administración, desconociendo el principio de inocencia. En cuanto a la desviación de poder, argumentó que “La sanción no responde a la corrección de una falta real, sino a una intención persecutoria de las autoridades ” habiendo “ utilizado el proceso disciplinario como un mecanismo de intimidación y represalia” (fs. 7 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 172/2025, el 8 de mayo del 2025, se presentó la demandada defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido, señaló que la actora cometió una falta grave (fs. 267 a 268 vto.), de acuerdo con las resultancias del trámite seguido en relación con las denuncias presentadas (fs. 259 a 260), aplicándose la correspondiente sanción. A su vez, argumentó que el procedimiento fue debidamente instruido, confiriendo las máximas garantías a la funcionaria (fs. 261 vto.), actuando con la debida imparcialidad (fs. 264 vto.) y sin prejuzgamiento (fs.
265). También explic ó que no existe cargo de “encargada” que la actora refiere. En cuanto a la caducidad, sost uvo que el procedimiento tomó dos años de trámite, siendo éste un plazo razonable (fs. 268 vto.). Agregó que resolvió el recurso interpuesto el 7 de mayo del 2025 (fs. 258 vto.).
4) Por Decreto N° 420/2025, se admitió la contestación y se abrió la causa a la etapa probatoria. Por Sentencia N°85/2025, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, lo que resultó recurrido por la demandada en cuanto a un documento que había sido rechazado, ante lo cual la Sede revocó lo dispuesto a ese respecto (Decreto N° 771/2025). Luego, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto
N° 921/2025).
5) Ante ello, se presentó la parte act ora (fs. 293 ), argumentando que el sumario instruido y la sanción impuesta fue una revancha por la denuncia de acoso y de mal funcionamiento que fueron formuladas por ella. En tal sentido manifiesta que quedó probado que vivió una situación de acoso que no fue tramita da por la demandada, reiterando que se desconoció su encargatura. Vuelve sobre la falta de imparcialidad en la instrucción, refiriendo a la citación de los testigos, y afirma que se ha probado que la sanción fue una represalia, por haber puesto en conocimiento la situación en la que se trabajaba. En cuanto al mail enviado con copia a las jerarquías entiende que no fue la causa del sumario sino que fue una “excusa” para “atacarla” y que tal envío no tuvo fin de ocultamiento. También sostiene que se demostró que tras su traslado mejoró la provisión de insumos e infraestructura en la Biblioteca. Vuelve a afirmar que su sanción tuvo por fin ocultar las responsabilidades de los jerarcas. Luego reiteró que mantenía buen trato con los compañeros, citando declaraciones de BB, CC, DD y EE.
Finalmente, vuelve a sostener que ha operado caducidad de la potestad sancionatoria.
6) Por su parte, la demandada alegó a fs. 301 , señalando que a la fecha de su denuncia ya existía una investigación administrativa en curso y que su denuncia fue tramitada en forma y culminó con la Resolución N° 782/22/5000 que no fue recurrida. Por otra parte, sostiene que las declaraciones testimoniales vertidas fueron “conducentes a acreditar malos tratos, degradación a las personas, tratos denigrantes, por parte de la funcionaria AA hacia sus compañeros de trabajo” (fs. 303 vto.).
También releva las declaraciones vertidas por los jerarcas e identifica el mail enviado en cuanto a la copia en las comunicaciones (fs. 304). Asimismo, defiende que la sanción fue dentro del margen de la discrecionalidad administrativa y proporcionada en relación con los hechos. Por otra parte, sostiene que la actora no logró acreditar sus dichos. Y en cuanto a la caducidad, vuelve a sostener q ue el plazo que insumió la instrucción fue razonable en función de la complejidad del asunto y las pruebas recabadas.
7) Luego, por Decreto N° 1178/2025, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva. De tal manera, el 1° se setiembre del 2025, el expediente fue puesto nuevamente al despacho a los efectos del dictado de la presente. Se deja constancia de que entre el 3 y el 17 de octubre, la suscripta se encontró amparada a licencia, por lo que el plazo para el dictado de Sentencia se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 85/2025, se fijó el objeto del proceso en cuanto a “ si la Resolución impugnada por la que se sancionó a la funcionaria AA fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.” Mientras que el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a (i) si se incumplió con el debido proceso, especialmente en cuanto a si hubo una actuación sesgada de la Administración y si se valoró correctamente la prueba, (ii) si se consideró el principio de inocencia, (iii) si el acto se encuentra debidamente motiva do, (iv) si operó caducidad de la potestad sancionatoria en el caso o si el tiempo de instrucción fue razonable, (v) si hubo desviación de poder.
A su vez, si bien la Sentencia interlocutoria fue recurrida, el agravio no alcanzó al objeto del proceso ni de la prueba, sino que refirió a la admisión de los medios de prueba. Por lo que lo establecido en cuanto a tales puntos, fue consentido por las partes.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos. A lo que debe agregarse que el debate se plantea entorno a la sanción impuesta a la accionante por el desarrollo de conductas que habrían implicado acoso la boral respecto de otros funcionarios; mientras que la Resolución recaída en relación con el archivo de la denuncia de la actora, no fue recurrida y no se cuestiona de nulidad en estas actuaciones.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos aportados tanto en formato papel como digital y los documentos que fueron aportados de fs. 275 a 276 . En consecuencia, cuando en este apartado se haga referencia a la foliatura sin más aditivo, se estar á remitiendo a los antecedentes que lucen agregados en este expediente jurisdiccional. En cambio, cuando se vaya a referir a actuaciones aportadas digitalmente, se indicará la foliatura seguida de la indicación “AA” y la terminación correspondiente al expediente considerado.
En autos se han aportado las evaluaciones de desempeño de la accionante desde el 2017 al 2023, de donde surge que la calificación en “disciplina” fue baja, con notas de insuficiente y regular en los últimos años; esto es, 2020 (fs. 33), 2021 (fs. 34), 2022 (fs. 35) y 2023 (fs. 39);
oportunidades en las que aparecen como evaluadores FF, GG, HH y II.
Respecto a la denuncia radicada por la actora, surge que el Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional informó en febrero del 2024 que le dio el trámite debido, atendiendo el asunto con el equipo psicosocial en los años 2021 y 2022 (fs. 43). También surge un correo electrónico enviado por la accionante a Recursos Humanos donde sostiene haber tenido una entrevista allí en función del ambiente dañino en el que se desempeñaba, detallando las circunstancias laborales a las que se encontraba expuesta (fs. 47 a 51 ). Entre ellas, refiere aislamiento, mal manejo de la información, hostigamiento, desconocimiento de su calidad de “encargada” y otras condiciones de trabajo inadecuadas (como ser, la falta de insumos y mobil iario). El equipo técnico de Salud Ocupacional, informó en su momento sobre la necesidad de atender la situación material en la que se desempeñaba la funcionaria, en materia de seguridad laboral ;
circunstancias que además fueron mencionadas por todas las funcionarias del servicio.
De allí también surge que en 2022 el equipo detectó problemas vinculares entre JJ y KK con AA, afirmando que existían “dificultades de relacionamiento por parte de la funcionaria AA” (fs. 60);
todo lo cual se deducía de las entrevistas mantenidas con las demás funcionarias de la Biblioteca Felisberto Hernández (Malvín Norte). En tal sentido, habrían manifestado la existencia de tratos inadecuados, irrespetuosos, subestimación de sus compañeras, abuso de poder . Estas conductas determinaron el inicio de una investigación administrativa (Resolución 638/22/5000 del 22/08/2022, fs. 20, AA – 00158, ampliada por Resolución 782/22/500 fs. 23, AA - 000052 y concluida por Resolución 87/23/5000 del 02/02/2023) cuando el sumario ya se encontraba en curso (Resolución 65/22/5000 del 02/02/2022, fs. 21 AA - 000165); lo que luego derivó en una ampliación de aquel (Resolución 87/23/5000 del 02/02/2023, fs. 113, fs. 36 y 37, AA-000185) y culminó con la Resolución 3046/24 del 15/07/2024, fs. 40 y 41, AA – 000165, que se impugna.
En cuanto a la prueba testimonial recabada, surge que la funcionaria KK señaló no tener problemas con AA ni recordaba “ haber presenciado faltas de respeto de ellas hacia nadie ni funcionarios ni usuarios” (fs. 73 vto., 23/09/2022). No obstante, luego manifiesta que la accionante sí tenía actitudes negativas y que recuerda que le haya dicho a JJ que no servía para nada, que rompió trabajo realizado por ella y que “no tiene un trato muy adecuado con los superiores, salvo con CC” (fs. 74).
En relación con JJ surge de fs. 75 que debió iniciar un proceso terapéutico en agosto del 2020 que se mantenía en setiembre del 2022, el cual habría sido consecuencial a “compartir espacio laboral con una compañera por quien JJ se sentía manipulada y no se sentía segura”.
A su vez, al declarar en el marco de la investigación administrativa, señaló que AA le había gritado, maltratado, le habría dicho que no sabía hacer el trabajo y habría roto trabajo realizado, teniendo una actitud agresiva con ella y agregó “desde que ella se fue trabajamos tranquila, no hay rispidez y no hay problemas vinculares” (fs. 79, 23/09/2022).
En oportunidad de declarar durante la investigación administrativa, AA sostuvo ser la encargada de la Biblioteca Felisberto Hernández, refirió a las carencias materiales de la Biblioteca, así como a los problemas de inseguridad e insalubridad padecidos en el servicio (fs. 80 y 80 vto., 23/09/2022). No obstante, dijo no recordar los extremos alegados por JJ (fs. 81). Cabe señalar que las carencias materiales destacadas por la accionante fueron reconocidas por los demás funcionarios y jerarcas (por ej.; FF fs. 89 a 90 vto. ; GG, fs. 149 vto. ); por lo que la situación en tal sentido no resuelta cuestionada.
Por otra parte, reconoció haber enviado un mail con copia a otras jerarquías, puesto que había enviado múltiples correos “ sin respuesta ni solución, no tenía otra solución que enviar el correo con copia” (fs. 155) . El correo de fecha 12 de setiembre del 2020, surge aportado a fs. 6, AA -000135, expediente en el cual se tramitó el planteo formulado por FF a LL en relación con la eventual comisión de una falta leve por no acatar lo requerido en cuanto a la comunicación electrónica y sus destinatarios. También se aportó el correo electrónico en el que , con fecha 4 de setiembre del 2020, se solicitó no copiar a las jerarquías en las comunicaciones (fs. 11. AA -000135).
Sobre este punto, MM declaró que no le parecía “ilógico” que, si no se recibe respuesta de los superiores inmediatos, la funcionaria “pueda mandar el mail con copia a otros superiores en función de la problemática trabajadas en esa reunión” e n referencia a un planteo sindical; no obstante, habiéndosele exhibido el correo declaró “la temática del mail era distinto a la reunión que tuvimos con ADEOM, sí era distinta.
En la reunión con ADEOM fue por la reapertura de las Bibliotecas en el contexto de la pandemia y el planteo de insumos sanitarios a mejorar para reabrirlas” (fs. 164, mismo contenido declaró NN, fs. 165 vto.), ante lo cual había afirmado que, si no se trataba de un planteo sindical, sino individual, el envío con copia implicaría estar “salteando a sus superiores ” (fs. 103 vto.).
A su vez, la funcionaria OO sostuvo que “ han pasado varias Direcciones y con todas hemos tenido problemas con AA” (fs. 85 vto.); mientras que PP sostuvo que “con Alejandra es con quien ha sido más difícil el vínculo ” refiriendo también a una situación en la que le habría levantado el tono, pidiéndole explicaciones, cuestionando la forma en la que se le efectuaban comunicaciones por el Servicio y otras situaciones en las que se habría dispensado un trato hostil hacia otros funcionarios (fs. 86 y 86 vto., 3/10/2022) . Esto último también fue señalado por FF, quien declaró haber recibido y presenciado destratos de parte de AA (fs. 88 , 5/09/2022) y señaló que la accionante tiene un actuar hostil basado en gestos y actitudes (fs. 151 vto., 21/06/2022). Por su parte, QQ sostuvo que la accionante es “de difícil vinculación laboral y personal”, pese a no haber tenido situaciones de conductas indebidas; a lo que agregó que tampoco ha percibido que exista ánimo de perjudicarla (fs. 91 y 92, 07/10/2022). RR también declaró que el tono en el que se dirigía a otros funcionarios era despectivo, desubicado y que “ su forma de actuar era así, dejar mal a terceros, ensuciar a alguien…es algo que vi porque lo recibí de ella o porque estuve presente en incidentes que ella tuvo con otros ” (fs. 94, 11/10/2022).
Las menciones a las conductas hostiles también habían sido recogidas en comunicación del 8 de diciembre del 2021 de parte de FF a GG (fs. 2 y 3, AA – 00158) Luego, se relatan idénticos hechos por varios funcionarios, tales como el haber sostenido que los funcionarios del servicio eran “inservibles” o “inútiles” frente al Director GG (fs. 84 en declaración de OO del 03/10/2022; PP, fs. 86 vto.; FF, fs. 88 vto. y 152 vto.; GG, fs. 149 vto.). Lo que ya había sido expuesto en comunicación de GG a HH (fs. 4 y 5, AA – 000165) De la misma forma, varios testigos sostuvieron que la Sra. AA nunca fue designada como responsable de la Biblioteca (fs. 85 , 87 , 150 vto. ), pese a que ella sostuvo que así le correspondía según “una resolución del Dep. de Cultura 158 o 185/95 del año 1995” (fs. 150 vto.); lo que también sostuvo CC a fs. 223 vto. y refirió DD (fs. 227) La División de Auditoría Jurídica, en informe del 13/12/2022 sostuvo que “ los elementos probatorios recabados permiten determinar que no se observa un problema vincular generalizado en la Biblioteca Felisberto Hernández, sino que la problemática comunicacional y relacional tendría como centro a una funcionaria en concreto, AA.” A lo que agregó que “ Ningún funcionario interrogado manifestó problemas vinculares con ningún otro funcionario, sino que todos expresaron que es AA quien habitualmente pone dificultades en las operativas y comunicaciones” (fs . 109), lo que se entendió como eventualmente violatorio del deber funcionarial previsto en el art. D, 51 del V ol. III del Digesto Departamental (fs. 110).
Por otra parte, c on un entendimiento distinto declararon testigos propuestos por la actora. Así, declaró BB, quien dijo haber visto a la actora junto con las demás funcionarias de la Biblioteca y que las vio bien “vi que trabajaban en equipo, el relacionamiento para mí era muy bueno” (fs. 222, 18/12/2023) , la funcionaria se jubiló el 01/01/2023 . En similar sentido, declaró CC quien iba a la Biblioteca y señala no haber visto un mal vínculo , habiéndose retirado en febrero del 2019 (fs. 224 vto., 18/12/2023). También DD, quien se jubiló en diciembre del 2022 y declaró que nunca vio que “ pasara nada ” en cuanto a los vínculos de las funcionarias de la Biblioteca Felisberto Hernández (fs. 227, 18/12/2023).
Separadamente, también surge una comunicación del 13/09/2019 (fs. 203) en la que si bien puede comprenderse el planteo de la actora, la ironía no demuestra un actuar acorde con las pautas de relacionamiento adecuadas con colegas ni jerarcas.
Así también surge que la funcionaria había tenido una sanción previa (observación escrita) por no haber seguido la vía jerárquica en el trámite de asuntos, lo que se consideró como una circunstancia agravante de su conducta (fs. 14 y 15, AA -000135). Tuvo tres sumarios iniciados y varias suspensiones por inasistencias (fs. 5, AA – 000165).
4) Ahora bien, analizadas las resultancias del expediente, corresponde encuadrar tales cuestiones jurídicamente en concordancia con el objeto del proceso establecido y los extremos a corroborar para la adopción de la decisión de fondo.
En relación con si se incumplió con el debido proceso, especialmente en cuanto a si hubo una actuación sesgada de la Administración y si se valoró correctamente la prueba, de los elementos que se han proporcionado, no surge que haya habido una conducta ilegítima. En este sentido, los elementos probatorios con los que se cuenta y que son los producidos exclusivamente en la vía administrativa no demuestran que la actuación haya sido parcial o que haya existido una errónea valoración de la prueba, apartada de las reglas generales de la sana crítica.
La imparcialidad, como principio de la actuación administrativa “obliga a todos los órganos y funcionarios públicos a actuar de manera objetiva, sin favoritismos ni prejuicios, en el ejercicio de sus funciones.” (ARRIAGA VILLAMIL, C; “Los principios de la actuación administrativa, desde la Constitución ”, Revista de Derecho Constitucional Nº 9; FCU: Mdeo., 2025; p. 26) . Así, ROTONDO sostiene que éste “tiene una dimensión subjetiva, relativa a las personas intervinientes y una objetiva, relativa al procedimiento. ” (ROTONDO, F; Manual de Derecho Administrativo; FCU: 13.ª Edición, Mdeo., 2025; p. 281). De forma que “este principio alcanza y obliga no sólo a la Administración como tal sino también a las personas – sean funcionarios públicos o no – que actúan en el procedimiento administrativo (…) (DELPIAZZO, C; Curso de Derecho Administrativo, T. II; FCU: Mdeo., 2025; p. 111).
En este punto, debe relevarse que la Administración produjo prueba y si bien, puede ser cierto que los testigos que declararon a instancia de la IDM lo hicieron en el sentido de confirmar las conductas que se denunciaron respecto a la Sra. AA, también en cierto que se diligenció la prueba testimonial solicitada por la accionante y que, los testigos convocados por la Administración eran de necesaria declaración ya que se trata de los principales involucrados en las conductas que se investigaron (compañeras de trabajo y superiores). Por tanto, en este punto, la selección de testigos no parece ser sesgada sino ori entada a la investigación de las acciones que se habían denunciado. En efecto, la imparcialidad no se ve violentada cuando se desarrollan actuaciones tendientes a investigar sobre la veracidad de los hechos denunciados. Antes bien, es cuanto corresponde en defensa del interés general.
A su vez, en cuanto a la valoración de la prueba, no se advierte que ello haya sido irracional ni desajustado a las resultancias. Antes bien, se ha hecho un análisis global del conjunto de elementos recabados en la tramitación del expediente y se ha concluido en forma conteste y fundada.
Por otra parte, la actora ha sostenido que no se habría considerado el principio de inocenci a en el procedimiento desarrollado.
Pues bien, si bien se comparte que en el proceso disciplinario debe n contemplarse los principios del derecho sancionatorio y entre ellos se encuentra el principio de inocencia, éste determina que deban probarse los hechos que se invocan como infracciones y no presumirse; pues es la inocencia la que se presume. En este sentido, en conceptos que si bien refieren al área penal, pueden trasladarse al caso, se ha sostenido que:
“Compete a quien ejerce la potestad persecutoria penal probar que un individuo es responsable por determinada conducta criminal; no al individuo probar que es inocente. Al respecto, comenta MIRANDA ESTAMPRES: ‘…el derecho a la presunción de inocencia significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponde a quien en el proceso penal asume la condición de parte acusadora, sin que pueda imponerse al acusado o procesado una especial actividad probatoria. Es deci r, en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado incumbiendo a las partes acusadoras la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado… desde esta perspectiva, la presunción de inocencia actúa como regla de juicio, de tal modo que en casos de incertidumbre, al no haberse conseguido por el juzgador la convicción sobre los hechos delictivos imputados al acusado, deberá prevalecer la inocencia del acusado y, por tanto, su absolución…’ (MIRANDA ESTAMP ARES, Manuel -La mínima actividad probatoria en el proceso penal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp.122-123)” (TAP 4° Cal, Charles, Merialdo (r), S.
80/2021, en RDPU T.30 c.324, p.538) Pero, en el caso, no se ha violentado el principio. Por el contrario, lo que ha sucedido es que el principio ha sido derribado por las probanzas producidas en tanto estas demostraron la comisión de las infracciones que se imputaron. Por tanto, podía presum irse la inocencia de la Sra. AA, según afirma, pero, al existir prueba que demuestra el desarrollo de conductas contrarias a las normas aplicables a su cargo, tal presunción es derribada y por tanto, corresponde imputar la culpabilidad.
Asimismo, se ha invocado la falta de motivación del acto como objeto de agravio. No obstante, la Resolución recurrida demuestra estar fundada en sí misma, puesto que realiza un detalle sobre los aspectos relevados y cómo estos implican incumplimiento de las normas aplicables a los funcionarios de la IDM, De manera en que concluye respecto a la efectiva comisión de una falta y la sanción aplicable por ello. Por tanto, se cumple con lo dispuesto por el art. R. 423.12 del Digesto Departamental en cuanto a la propia Resolución impugnada.
Sin perjuicio de ello, las razones que llevaron a la adopción de la decisión también emergen de las profusas actuaciones administrativas; las que, si bien se encuentran dispersas, permiten conocer los hechos que llevaron a la adopción de la decisión hostil izada. De tal manera, se comparte lo sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentid o, citando a Marienhoff se ha sostenido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)” TCA, Sent. N° 191/2025.
En cuanto a si operó caducidad de la potestad sancionatoria o si el tiempo de instrucción fue razonable, se debe analizar si los tiempos insumidos en el trámite del procedimiento sumarial fueron excesivos acorde c on la normativa aplicable y las circunstancias del caso .
Esto es, considerando tales las normas y las características del caso, determinar si el procedimiento se ajustó a lo razonable o si, por el contrario, se violentó el derecho de la actora a un proceso de duración razonable.
Al respecto, la Reglamentación de Sumarios contenida en el Digesto Departamental sostiene que la duración del sumario no puede exceder de 60 días (R. 129). No obstante, tal plazo -en un caso como el que convoca estas actuaciones - resulta de muy difícil cumplimiento, especialmente considerando la cantidad de prueba que debió producirse, gran parte de la cual fue testimonial, con los tiempos que ello conlleva.
Asimismo, debe considerarse que existieron investigaciones administrativas que determinaron la ampliación del sumario, lo que también obliga a reconsiderar las actuaciones y necesariamente impacta en el tiempo de trámite.
Por ello, se comparte que “la duración razonable del proceso no constituye una cuestión de calendario, sino que, ‘más bien, debe centrase un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso, circunstancias cuya apreciación pueden ser diversas o heterogéneas para otros asu ntos. Precisamente, del estudio de todas las circunstancias en conjunto es que se obtiene la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de las condiciones de jure y de facto que convergen en la posible y eventu al violación del derecho a un proceso en un término razonable’ (sentencias Nos. 307/2019 y 63/2020) ”. Sentencia TCA, N° 760/2023.
Por tanto, no se advierte que se haya vulnerado el debido proceso, en su dimensión referida a la duración razonable del procedimiento.
De la misma forma en que no se comparte que haya caducado el poder sancionatorio, pues si bien la tramitación del asunto insumió mucho tiempo, las actuaciones no se vieron paralizadas, sino que hubo continuidad, y tras encontrar nuevos elementos, se fue ampliando el objeto de investigación. Por tal razón, si bien las denuncias que dieron lugar al inicio del sumario datan del 2021 y el sumario inició en 2022, el plazo de dos años y cinco meses que transcurrió hasta el dictado de la recurrida, máxime considerando la ampliación efectuada en 2023, no permite entender que haya operado caducidad. No hubo, en ese sentido, omisión de la Administración o desinterés en investigar y sancionar las eventuales conductas, sino que existió una tramitación prolongada, durante la cual se produjo prueba, informes, se dieron vistas y se analizaron descargos; todo lo cual, necesariamente, insume t iempo, pero dio garantías en el trámite a la agraviada.
Respecto a la desviación de poder alegada, ésta supone “que el fin querido por la ‘voluntad’ de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el ‘fin debido’ impuesto por las reglas de derecho” (CAJARVILLE, J. P; Sobre Derecho Administrativo, T. II; FCU:
Mdeo., 2008; p. 78). En similar sentido, se pronuncia DURÁN MARTÍNEZ “La desviación de poder afecta al fin. La Administración posee los poderes requeridos para dictar el acto que dictó, pero lo hizo con un fin distinto al debido” (DURAN MARTÍNEZ, A; Contencioso Administrativo ; FCU:
Segunda Edición, Mdeo., 2015; p. 286).
En el caso, las argumentaciones expuestas en la demanda no logran demostrar, la existencia de la desviación de poder . Más aún considerando que ante tal grave vicio, la actora no realizó ningún esfuerzo probatorio ante esta Sede (Cf.: TCA, Sentencia N° 650/2024). Tal como ha señalado el TCA en reiterada jurisprudencia “… ‘desde siempre, se ha exigido una prueba contundente y seria para acreditar este vicio, que tiene como supuesto el haber sido emitido formalmente dentro de la competencia del órgano y de los límites de su poder, pero que sirve para fines distintos de los establecidos por el legislador y aún distintos de los propios del poder que se ejerce.
Y grava al accionante conforme a las reglas generales, la carga de probar su ocurrencia, circunstancia que no se dio en autos’.” (Sent.
N° 3/2025 del 6 de febrero del 2025).
En el caso, si bien la accionante ha referido a un afán persecutorio o revanchista derivado de sus denuncias respecto a las condiciones de trabajo a las que se veía sometida, no surge de autos que esa haya sido la razón por la que se la sancionó, ni se ha producido prueba alguna para demostrar el fin oblicuo que se habrí a perseguido. A su vez, no puede desconocerse que los hechos que se le imputan fueron demostrados. Y esta es la razón determinante que lleva a la Sede a confirmar el acto.
En efecto, en este caso, no se advirtieron vicios formales y en cuanto a lo sustancial, se demostraron los hechos que se investigaron.
Es decir, la sanción aplicada responde a una falta cuya comisión quedó evidenciada con la prueba producida en autos ; y que, como tal, debía ser sancionada por la Administración que debe velar por el bienestar de todos los funcionarios.
De hecho, no se trató de una falta cometida por AA, sino de varias, tanto leves como graves, existiendo causales agravantes de la conducta (reiteración y reincidencia, R -423.7 lit. a) y b). Así, se entienden configuradas las faltas leves tipificadas en los artículos R. 423.2 numerales 7, 8 y 23 y las falt as graves descriptas en R. 423.3 numerales 2, 3, 14 y 15.
En cuanto a las primeras, se demostró que la actora no siguió la vía jerárquica para el trámite de asuntos administrativos (en forme reiterada), no sindicales, en forma consciente y voluntaria, sabi endo que se le había dado la orden contraria (por escrito), desobedeciéndola por entender que así sus comunicaciones serían más efectivas, lo que tampoco parece haberse cumplido. A su vez, se demostraron hechos que llevan a imputar una conducta irrespetuosa con compañeros de trabajo, que fue así percibida por quienes fueron objeto de la conducta reprochada; lo que además se tipifica como una conducta violenta, en la medida en que se provocó daño en otros funcionarios, como sucedió con JJ, habiendo conductas que fueron descriptas como agresivas , b rutas, ofensivas y que por tanto, revisten el mencionado carácter de “violentas”. Cabe mencionar que, la reiteración de faltas leves, supone una falta grave; tal como se da en el caso.
Además, respecto de las segundas, tal como viene de señalarse las conductas relevadas como desarrolladas por AA demostraron ser agraviantes respecto a otros funcionarios, proporcionando un trato despectivo y ofensivo, en más de una ocasión (tratando de “inservibles” o “inútiles” a un conjunto de funcionarios, o sosteniendo que JJ “no sirve para nada”). También se ha visto violentado el deber de obediencia y respeto a los jerarcas y demás funcionarios, no solamente por la orden desobedecida, sino por los términos en los que se dirigía los demás, en una actitud desafiante, como lo demuestra el correo electrónico enviado respecto a la recarga de garrafas. Todo lo cual encuadr a en una situación de acoso laboral, dirigido en forma indiferenciada contra sus colegas y superiores.
Por lo que correspondió la aplicación de una sanción por las faltas, la que además se ajustó a lo dispuesto por R. 423.9 del Digesto Departamental.
De tal manera, no existe ilegitimidad en la sanción aplicada, puesto que ella no sólo resultó de lo evidenciado, sino que las razones que llevaron a su imposición tampoco fueron cuestionadas por la actora. En este sentido, la Sra. AA no se agravió en cuanto a que las conductas que se le imputan no hubiesen ocurrido, no invocó que su actuación hubiese sido acorde a las normas de conducta que se le imponen;
sino, que, sin negar los hechos, sostuvo que la sanción fue una reacción por su denuncia. Y es en ese aspecto que no se comparte lo alegado. La sanción se le impone como reacción sí, pero por una conducta que se denunció, se investigó y se demostró.
Luego, si no se impusieron sanciones a otros funcionarios como consecuencia de la denuncia por ella presentada, es harina de otro costal y es algo en lo que esta Sede se ve inhibida de ingresar por carecer de los elementos necesarios para ello; pero, sobre todo, por ser ajeno al objeto que aquí se debate y que se circunscribe a la legitimidad del acto impugnado.
Si la actora entendió que el archivo de su denuncia sin haber aplicado ninguna sanción a otros funcionarios respondía a ilegitimidad, debió haber recurrido ese acto. Pero, la Resolución aquí recurrida no demuestra haberse basado en un acto desviado, con un fin diferente al previsto por el ordenamiento jurídico. Esto es, la sanción impuesta no responde a la existencia de un ánimo revanchista , sino que responde a los hechos que fueron denunciados y posteriormente comprobados. De forma que, existiendo mérito suficiente para determinar la existencia e imputabilidad de la infracción, no puede sostenerse que ella es fruto de un actuar desviado.
Antes bien, más allá de que pueda existir un cruce de denuncias y un clima hostil entre funcionarios de diferentes jerarquías, la Administración ha utilizado su poder disciplinario en el caso en función de una denuncia que recibió, luego, respaldo probator io suficiente. De forma que era deber de la demandada imponer las sanciones que entendiere pertinentes ante la constatación de conductas en infracción a las normas.
Es por esta razón que la Sede no habrá de ingresar en el análisis relativo a si la actora tenía o no el cargo de “encargada de biblioteca”, si sus denuncias fueron fundadas y adecuadas, etc., pues ello no tiene relación con el acto concretamente impugnado en tanto refiere a la conducta de la actora respecto de otros funcionarios (compañeros y jerarcas) . Tales extremos sólo podrían analizarse en función de la legitimidad del archivo de su denuncia, que no es lo que aquí se impugna. Y , como se dijo, si bien la actora afirma que la sanción impuesta fue un acto más del acoso laboral padecido; esta Sede no puede desconocer que los hechos que se le imputan fueron demostrados y que la sanción se ajusta a ellos y se respalda dentro del guarismo legal para ello. Todo lo cual no implica que la actora no haya padecido una situación laboral inadecuada, especialmente en cuanto a las condiciones materiales de trabajo, que fueron reconocidas por la Administración y que son incompatibles con las condiciones mínimas de trabajo, tales como tener una silla, artículos de higiene y condiciones de seguridad para la prestación del servicio.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
En tal sentido, la Administración deberá considerar que más allá de la decisión confirmatoria, la Sentencia no se compone únicamente por su fallo sino, especialmente, por todas las consideraciones que determinaron la conclusión. De tal manera, deberá tenerse presente todo lo aquí manifestado, ajustando su actuar a lo dispuesto, pese a que, en sí el cumplimiento de la sentencia confirmatoria, no suponga especial dificultad.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido.
En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento;
por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar el accionamiento interpuesto, confirmando el acto impugnado, sin especial sanción.
2) Fijar honorarios fictos de la parte actora en $50.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).