Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 276/2025
27 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 187/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 276/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 187/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución AP 3/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 2 de enero del 2024.
Por dicha volición, la Administración declaró no probados los servicios denunciados como prestados a su empresa (“ AA”) en el período comprendido entre el 31/10/1993 y 31/03/1996, y estimó que los años reconocidos fueron 22 años 7 meses y 8 días.
2) El accionante sostuvo la ilegitimidad de la decisión. En tal sentido, manifestó que realizó los aportes por el período no reconocido y que existe un error de cálculo, puesto que entre el 1/1/1997 y el 28/12/2023 el período laborado fue de 26 años 11 meses y 28 días (fs. 7).
Asimismo, se agravió en cuanto que no se confirió adecuada vista previa (fs.
7 y 7vto.), habiendo conocido los motivos reales de la denegatoria luego de dictada la Resolución (fs. 8). Luego, sostuvo que BPS actuó en contravención de los dispuesto por el art. 19 de la Ley N° 16.017, y que la razón por la que no se reconocieron los años de trabajo fue por la no explotación de los predios; lo que no exime del pago de aportes, ni lo excluye del beneficio jubilatorio, pero además no se condice con la realidad (fs. 9 vto. y 10). Así, argumentó la existencia de violación a la regla de derecho y la falsa motivación. Además, señaló que existió vicio en el motivo por haberse realizado una incorrect a valoración de la prueba documental diligenciada en sede administrativa (fs. 10 a 11), lo que determina una actuación contraria al principio de verdad material. A lo anterior se agregó la presunción de ilegitimidad del acto acorde con el art. 47 (fs. 6 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto N° 209/2025, compareció el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legitimidad del acto impugnado. En tal sentido, expresó que se confirió vista previa, la que no fue evacuada por el actor pese a haber tenido la posibilidad de acceder a las actuaciones (fs. 18 vto. y 19). Asimismo, argumentó que el acto se encuentra debidamente motivado en los informes y actuaciones que preceden su dictado. También refirió que por el período en cuestión no se generaron CESS puesto que los padrones no tenían explotación “motivo que llevó a la denegatoria del período que luce en la resolución recurrid a” (fs.
20); a su vez, explicó que, no habiendo explotación, no hay actividad computable, y los aportes efectuados son aportes patronales que no permiten cómputo jubilatorio (fs. 22 vto. y 23), por lo que controvierte que la valoración de la prueba fuese incorrecta.
4) Por Decreto N° 449/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. Luego, por Sentencia N° 91/2025, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, agregando los antecedentes administrativos y la prueba documental aportada por la actora, e intimando a BPS a la presentación de documentación.
5) De tal forma, una vez cumplida tal diligencia, se confirió vista y no surgiendo observaciones, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1064/2025). En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 169) ratificando los términos de su contestación; mientras que el actor se presentó a fs. 166, donde manifestó que la debida aportación en el período comprendido entre el 31/10/1993 y el 31/03/1996 resultó probada, que el error de liquidación en cuanto a los años considerados no fue controvertido por BPS y se explica por lo actuado en el expediente aportado por último, así como que la actividad realizada fue también acreditada por las declaraciones testimoniales efectuadas en sede administrativa. Agrega que haber aceptado el pago de CESS y desconocer el período a efectos jubilatorios supone un actuar contradictorio. También sostiene que si bien formalmente existió vista, ésta no garantizó la debida defensa puesto que su contenido era erróneo.
6) Así, por Decreto N°1325/2026 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva. De tal manera, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 15 de setiembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente. Se deja constancia de que entre el 3 y el 17 de octubre la suscrita se encontró amparada a licencia, por lo que el plazo para el dictado de Sentencia se vio suspendido (art. 182 inc. 2).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger parcialmente la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 91/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si el no reconocimiento de servicios resuelto por BPS, así como el cómputo de años trabajados contenido en la Resolución impugnada, ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por su ilegitimidad.
Al respecto, debe precisarse que no conforma el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el objeto de la prueba fue establecido en cuanto a (i) si se cumplió con el debido proceso; (ii) si existió debida motivación del acto; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si, a efectos jubilatorios, corresponde computar el perí odo comprendido entre el 31/10/1993 y 31/03/1996 como trabajo desarrollado por AA en su empresa, de acuerdo con la normativa aplicable. Todo lo cual no fue recurrido por las partes. Por tanto, corresponderá estar a las resultancias de ello para resolver.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos y de la prueba documental agregada de fs. 30 a 147. En cuanto a los antecedentes, éstos surgen de dos expedientes, el 2022-28-1-098900 aportado por BPS con la contestación de demanda y el 2022 -28-1-032365 cuya aportación fue intimada a solicitud de la accionante. De tal forma, cuando se haga referencia a los antecedentes se hará con la identificación “AA” seguida de la terminación del expediente que corresponda; mientras que, cuando se haga referencia a foliatura, sin más, se estarán identificando actuaciones de este expediente jurisdiccional.
Corresponde, en primer término, volver respecto del objeto del proceso en tanto éste apunta a la legitimidad de dos de los aspectos resueltos en la recurrida. Por una parte, la cantidad de años de trabajo efectivamente reconocidos; y, por otra parte, los años de servicios no reconocidos. De tal forma, en cuanto a lo primero, se expuso en la acción que existía un error en el cómputo de los años de labor reconocida entre el 01/01/1997 y el 28/12/2023, puesto que habían liquidado 22 años, 7 meses y 8 días, cuando debieron reconocerse 26 años, 11 meses y 28 días. Lo cual no habría sido rectificado por BPS.
Ahora bien, de la contestación de demanda, no surge controversia al respecto. En efecto, el Ente no hace ninguna referencia a tal diferencia, sin ejercer tampoco su carga de controvertir. En consecuencia, se ha incumplido lo dispuesto por el art. 130 inc. 4 del CGP (aplicable por la remisión del art. 207 del CCA) en tanto establece que “ la contestación debe ser categórica, precisa, no equívoca, circunstanciada y aportando todos los elementos necesarios para la correcta decisión de la litis ” y así el apartamiento del modelo legal impuesto “ implica la aplicación de la regla de admisión que puede constituir la base del dictado de sentencia ” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I; FCU: Mdeo., 2014; p. 355), lo que ha de ocurrir en el caso respecto al punto, ya que no se ha opuesto defensa alguna en la única oportunidad procesal hábil para ello.
De tal forma, se debe tener por tácitamente admitido el error que se ha invocado y, en consecuencia, se habrá de hacer lugar a la pretensión referida al cómputo de años de servicios reconocidos que se recoge en el numeral 2 de la Resolución AP 3/2024.
A su vez, ello surge sin mayor esfuerzo al calcular el tiempo transcurrido en el período que la propia Resolución reconoce. Pues entre el 1 de enero de 1997 y el 28 de diciembre del 2023, transcurrieron 26 años, 11 meses y 28 días. De manera que, ya sea por la vía de la tácita admisión o tácito allanamiento a esta pretensión, o por la vía del análisis en el cálculo efectuado, se llega al mismo resultado: el contenido de la Resolución – en este punto - es manifiestamente erróneo, y por tanto, se impone su nulidad.
Luego, en cuanto hace relación a los años que fueron aportados entre el 31/10/1993 y el 31/03/1996, la diferencia entre las partes no refiere a si existió aportación durante ese período, sino que estriba en cuanto a si los aportes patronales efectuados por contribuciones a la seguridad social en relación con un predio rural sin explotación, deben o no ser considerados a efectos del cómputo jubilatorio. En este sentido, el hecho de que se pagaron los aportes, por un predio rural y que se declaró que éste no estaba explotado no ha sido controvertido por las partes. Es más, ello surge de la documentación aportada por el actor, en donde surge el giro “sin explotación” respecto de 5 hectáreas (fs. 31, 32, 33, 34, 35, 44, 48, que corresponden al período 1993 -1996; incluso se aportan constancias del 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 donde también se declara que las 5 hectáreas no se encuentran explotadas: fs. 51 a 65 y 67). Luego, en los comprobantes de pago de fechas posteriores, surge que las hectáreas se encuentran explotadas (fs. 50 por 2001, fs. 72, 73 y 74 en 2002; fs. 70, 71y 75 en 2003, y de fs. 76 a 133 en relación con los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 202 0 2021, 2022, 2023). Luego, a fs. 135 se aportó una nota que habría sido presentada por el actor el 17 de diciembre del 2001 comunicando que desde 1997 las hectáreas por él declaradas estaban siendo explotadas bajo el giro “granja”; lo cual explica que exi stieran aportes como “sin explotar” pero que haya reconocimiento de la actividad por BPS, tras la rectificación que surge de fs. 137 a 146. Sobre tal base de solicitó también la rectificación en las nóminas (fs. 147, fs. 3 AA - 032365) en marzo del 2022. A su vez, si se comparece en 2001 a declarar expresamente la actividad desde el 01/01/1997, puede deducirse que en el período previo no había actividad, ya que de lo contrario la fecha de declaración habría sido otra.
Por otra parte, del trámite administrativo seguido ante BPS, surge que en el período comprendido entre el 31/10/1993 y el 30/04/1996 se registró que el actor “no cuenta con actividad declarada (fs.
13 y 58, AA-098900); en efecto, se expresa que no hay actividad registrada “por el período del 93 al 12/96 atento que la empresa tuvo la totalidad de sus padrones sin explotación” (fs. 16, AA-098900), en actuaciones previas al otorgamiento de vista. La vista se confirió a fs. 20 en cuanto a que “ los servicios no fueron acreditados” detallando el período en cuestión de 1993 a 1996 (fs. 20, AA-098900); la que no fue evacuada (fs. 22, AA -098900).
Luego, se dicta la Resolución impugnada (fs. 23, AA -098900). A fs. 65 (AA-098900), luego de interpuestos los recursos, vuelve a sostener el Ente que el giro de los padrones declarados fue “sin explotación” al menos entre el 31/10/1993 y el 31/12/1996. De igual forma, a fs. 68 (AA -098900), se reitera que el 31/10/1993 inicia el registro de la empresa con giro “sin explotación” y se sostiene que “ la titularidad de padrones con giro ‘sin explotación’ no constituye actividad computable”.
Por tanto, queda por demás claro que no existe cuestionamiento en cuanto a la realización de aportes patronales de CESS por el padrón rural del que el accionante es titular. A la vez, surge que hasta el 31/12/1996 la aportación fue efectuada por esos padro nes “sin explotación”, declarándose el giro “granja” a partir de 1997.
4) Tomando como base los elementos probatorios que anteceden, corresponde analizar cada uno de los agravios esgrimidos por la actora para fundar la pretensión anulatoria.
En relación con el cumplimiento del debido proceso, el agravio del actor se centró en cuanto a que, si bien se le otorgó vista previa al dictado del acto impugnado, ésta no confirió las debidas garantías por no explicitarse las razones que llevarían a al denegatoria. Al respecto, debe señalarse que la vista efectivamente se concedió (fs. 20, AA -098900) y no fue evacuada (fs. 22, AA-098900). En la vista se refirió que no se reconocería el período comprendido entre el 31/10/1993 y el 31/12/1996 porque “los servicios no fueron acreditados” en una redacción “tipo” que no fue realmente explicativa de las circunstancias del caso; sino que aparenta como un “modelo” que no ofrece una redacción del todo feliz para una situación que tal vez, escapa de la regla.
No obstante, tampoco es contradictoria con lo ocurrido;
pues, no se acreditó que en ese período se hubieren prestado servicios (en forma dependiente o independiente) que dieran lugar a su reconocimiento para el cómputo jubilatorio. Además, sin perjuicio de que la Administración pudo haber sido más clara o específica en ese acto; no puede desconocerse que de las actuaciones previas ya se desprendía cuáles eran las razones que la Administración estaba considerando para adoptar una decisión denegatoria (fs. 13 y 16, AA -098900). A la vez que el actor no demostró ningún interés en el asunto, habiendo dejado vencer el plazo sin haber solicitado más información, explicaciones, acceso a las actuaciones, etc.
En este punto, cabe destacar también que entre la vista y el siguiente movimiento, pasaron más de dos meses en los que el actor no se presentó ante el Ente. De tal forma, tampoco ejerció la carga de solicitar las aclaraciones que entendiere pertinentes si entendía que la vista era insuficiente o no comprendía las razones que sustentaban la posición de BPS.
Por el contrario, dejó transcurrir el plazo sin presentarse hasta que la decisión anticipada fue finalmente adoptada.
En cuanto a la falta de motivación del acto impugnado, se advierte que el acto que obra a fs. 5, sólo hace una mención genérica a “Los informes producidos por las oficinas técnicas que se comparten y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso ”, sin especificar cuáles han sido las razones concretamente consideradas para adoptar la decisión de mérito. No obstante, no puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria.
En consecuencia, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff el Tribunal ha entendido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘f ormación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)”; TCA, Sent. N° 191/2025.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el demandado , no se encuentran razones para disentir del razonamiento efectuado, especialmente considerando que no existen diferencias en la comprensión de los hechos por las partes. Así, esta Sede no advierte que haya un error en la valoración de la prueba, ni que ello sea capaz de generar el agravio que se invoca, puesto que el punto de debate entre las partes aparenta ser una cuestión de interpretación y aplicación de las normas, y no de diferencias en el entendimiento de los hechos. Tal como se señaló antes, que el actor aportó CESS en concepto de “aporte patronal” por un padrón que declaró sin explotación entre octubre de 1993 y diciembre de 1996, no sólo es un hecho que invocan ambas partes, sino que surge de la prueba documental aportada por ellas.
De tal manera, corresponde analizar en último término lo relativo a si, a efectos jubilatorios, corresponde computar el período comprendido entre el 31/10/1993 y 31/03/1996 como trabajo desarrollado por AA en su empresa, de acuerdo con la normativa aplicable . Para ello se debe estar a las disposiciones de la Ley N° 15.852 y su Decreto reglamentario (N° 61/987), de la Ley N° 16.107 y de la Ley N° 16.713. La primera de las normas es específica para el régimen de aportación rural, mientras que la segunda Ley responde a un ajuste fiscal efectuado en 1990 y la última, regula en forma general el régimen jubilatorio (entre otros aspectos atinentes a la seguridad social).
De tal forma el art. 3 de la Ley N° 15.852 impuso el aporte patronal a los empresarios rurales, la que se calcula según la cantidad de hectáreas declaradas. Esta norma entendió por “empresa rural contribuyente” a quienes efectúan explotación en un predio rural . En concreto definió el término como “ las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles o comerciales de cualquier naturaleza, sucesiones o condominios, que desarrollen explotaciones agropecuarias cualquiera sea la vinculación jurídica con los inmu ebles que le sirven de asiento ” (el desatacado no figura en el texto de la norma). Así, de acuerdo con el artículo 6 “Por cada empresa unipersonal, se computarán servicios, a los efectos jubilatorios y beneficios que pudieran corresponderle, a una persona física, la que se denominará empresario titular.”, tomando como base los conceptos antes definidos.
Por su parte, el artículo 3 del Decreto establece que se considera “ explotación agropecuaria, la que se encuentra destinada a la obtención de un resultado económico producto de un proceso biológico con directa relación a un asentamiento territorial” y luego de identificar cuál es la contribución a la que se encuentran obligados (art. 4), define que “ Serán sujetos pasivos de dicha contribución, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de naturaleza civil o comercial, sucesiones indivisas o condominios, que desarrollen las explotaciones agropecuarias referidas en el artículo tercero.” De lo anterior se desprende que, bajo la normativa antes citada, el actor no reviste la calidad de “empresario rural” durante los años en que declaró que no existía explotación en sus predios. De hecho, su obligación viene impuesta por lo dictado por el art. 19 de la Ley N° 16.107, en tanto dispuso que “ Los Propietarios de predios rurales en los que no existiere explotación agropecuaria , serán responsables, del pago de la contribución patronal según la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable del 50% (cincuenta por ciento) superior a la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente Ley.” De forma que esta Ley no refiere al “empresario rural” sino a quien siendo “propietario” no es empresario (no realiza explotación económica), y les impone el pago de la contribución fijada por Ley N° 15.852 en el marco de un “ajuste fiscal tributario y aportación al BPS” del año 1990. Pero, a juicio de la Sede, deja claro que está tratando un supuesto diferente, el de los “propietarios” no empresarios. Por lo que no les hace aplicable todo el régimen de la Ley N° 15.852, sino que solamente los incluye como sujetos obligados a la contribución que allí se regula. De forma que lo dispuesto en cuanto a la consideración de la contribución a efectos jubilatorios, no le aplica al caso de los propietarios, sino al de los empresarios.
Tal razonamiento es coherente, a su vez, con la norma general posterior que no deroga la especial, pero debería ser de posible armonización. Y así, el art. 148 de la Ley 16.713 establece que las contribuciones especiales a la seguridad social se generan po r el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza; y considera los años de servicios con efectiva aportación, a los efectos jubilatorios.
Pues bien, en el caso no hubo servicios. En los años en que el actor declaró ser titular del padrón rural de 5 hectáreas en los que no tuvo actividad económica (hasta 1997, cuando comienza la actividad de “granja”), revistió la calidad de “propietario no empresario” a la que refiere el art. 19 transcripto. No se prestaron servicios, no se desarrolló actividad laboral o económica de ningún tipo, porque así lo declaró el propio actor al sostener que su padrón estaba “sin explotación”. A lo que se agrega que en este proceso no se alegó ni probó que tal declaración hubiere sido errónea o fruto de un mal entendimiento. Y así, la única calidad que revestía en el período cuestionado era la de “propietario” y ser propietario de un inmueble rural no confiere derechos jubilatorios, pero sí obliga al pago de contribuciones especiales a la seguridad social incluso si el inmueb le no es explotado, y ello por expresa disposición legal.
De forma que no pueden tenerse por “reconocidos” servicios que no existieron; hubo aportación sí, pero no por estar desarrollando una actividad laboral, sino porque así lo dispone el art. 19 de la Ley 16.107 como medida de financiamiento del sistema de seg uridad social cuando los predios rurales no están siendo explotados. Y el hecho de que el legislador optara por remitir a esa “contribución” dispuesta por la Ley N° 15.852; no confiere derechos jubilatorios, ya que la situación regulada es diferente. Además, si el principio que rige el sistema de seguridad social es de la “actividad”, ello es justamente lo que faltó en el caso del Sr. AA.
En consecuencia, se habrá de compartir el criterio expuesto por BPS en cuanto a que ser titular de un padrón rural, sin explotarlo, no implica la prestación de una activida d computable a efectos jubilatorios. Antes bien, a tales efectos sólo deben computarse los años en que efectivamente se desarrollaron tareas laborales, en cualquier calidad. De forma que, el sólo hecho de poseer determinados bienes en el patrimonio no confiere derecho al reconocimiento de servicios que no se desarrollaron.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que deben referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
En el caso, dado que se habrá de confirmar parcialmente el acto, la parte debe tener presente que la Sentencia no se compone únicamente de su fallo sino, y especialmente, de las consideraciones que llevaron a su dictado.
Así, en cuanto a la porción del acto que se habrá de anular, en tanto existe un evidente error matemático que ni siquiera fue desconocido por la parte, deberá estarse al período reconocido, ajustando únicamente el cálculo matemático del tiempo comprendido entre el 01/01/1997 y el 28/12/2023. En efecto, la actuación administrativa habrá de estar al período reconocido de servicios prestados, en su totalidad, corrigiendo únicamente el cómputo.
En relación con lo demás, si bien se comparte el criterio interpretativo de la Administración en cuanto a que los aportes efectuados por un padrón sin explotación no permiten el cómputo de años para acceder al beneficio jubilatorio, y se ha sostenido que n o se violentó el derecho de defensa; se releva que las actuaciones no tienen una intención explicativa al sujeto. En este sentido, si bien se cumplió con el otorgamiento de vista y de las actuaciones que la precedieron se deduce la razón por la que se entienden no acreditados los servicios; la Administración pudo haber sido más explícita en cuanto que los servicios no se acreditaban por haberse declarado que no existía explotación en los padrones del titular. De esa manera, se habría actuado de forma explicativa, demostrando interés en que el sujeto agraviado por el acto comprenda, fácilmente, sin hesitaciones, las razones por la que se le deniega lo solicitado.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalida d de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, la decisión se f unda en cuestiones de fondo sin haber detectado omisiones formales con virtualidad suficiente para viciar el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Acoger parcialmente la pretensión esgrimida, anulando el acto impugnado en cuanto al cómputo de servicios reconocidos y confirmándolo en cuanto tuvo por no reconocidos los servicios denunciados entre el 31/10/1993 y el 31/03/1996.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).