Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 275/2025
27 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 430/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 275/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 430/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 03-936-2024-35 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de enero del
2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad física que había sido solicitada por el accionante (fs. 4 y 4 vto).
2) En su demanda, el actor sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, afirma que no se valoraron adecuadamente las patologías sufridas por el actor y sus proyecciones sobre las actividades que puede realizar (fs. 8 vto.) . Agrega que sobre la misma base fáctica se le había concedido el subsidio transitorio por incapacidad parcial, sin que se hubiere realizado una nueva evaluación ni revisión médica. También informa que las patologías se agravan con el tiempo. A su vez sostiene que el acto carece de motivación , habiendo recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación (fs. 9), siendo ésta errónea e insuficiente (fs. 9 vto.). Asimismo, afirma que el solo porcentaje de incapacidad asignado en el baremo, no es motivación suficiente (fs. vto.). También sostiene que la valoración de la prueba fue errónea, apartándose de las reglas de la sana crítica, en tanto el actor se encuentra “ imposibilitado para realizar actividades laborales ” (fs. 12 vto.). Finalmente, invoca en su favor la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 13).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 870/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 18). Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho (fs. 19 vto.) y que de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos el actor “ no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física” (fs. 19 vto.). Así afirma que los servicios médicos del organismo son los únicos competentes para determinar la incapacidad de los afiliados (fs. 20) y de acuerdo con ellos, el actor no configura la incapacidad mínima requerida para la prestación que solicita. También argumenta que existió un dictamen médico emitido por BPS en el caso (fs. 21 vto. y 22 vto.). En cuanto a la motivación del acto, entiende que ésta surge no sólo del acto impugnado sino de las actuaciones administrativas que precedieron a su dictado (fs. 22 vto.).
4) Por Decreto N° 1226/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos, las resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 28); mi entras que el actor, ofreció la admisión, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 30 a 31).
Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1460/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 35).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 1638/2025); y así, el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 8 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 03 -936-2024-35 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de enero del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a Derecho; (iii) si la situación de salud del actor cumple con los requisitos impuestos por la normativa vigente y aplicable en relación con la prestación solicitada.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2016-28-1-027765 y 2022 -
28-1-139025 y los documentos identificados como “Historia Clínica AA A”, “Historia Clínica AA B” e “Historia Clínica AA C_opt” (según nota de fs. 25).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que e actor pide por intimación (numeral 2, fs. 30), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de l actor (en los tres archivos antes relacionados ), de los que dispuso el accionante (fs. 27 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la parte actora solicita por oficios (numeral 3, fs. 30) , se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 30 y 30 vto., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 vto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la demandada, fijando audiencia para recibir la declaración de BB y CC, el 2 de febrero del 2026 a las 10:30 horas. Los testigos habrán de declarar acerca de las actuaciones por ellas realizadas en la Comisión Técnica.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada por el actor, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 30 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 03 -936-
2024-35 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de enero del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a Derecho; (iii) si la situación de salud del actor cumple con los requisitos impuestos por la normativa vigente y aplicable en relación con la prestación solicitada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital, y se admite la prueba documental en poder de terceros, la testimonial ofrecida y la prueba pericial; en cambio, se rechaza la prueba documental en poder de la contraria.
4. Se fija audiencia para el 2 de febrero del 2026 a las 10:30 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a las testigos para la audiencia fijada en los domicilios denunciados a fs. 28; y ofíciese de acuerdo con lo solicitado a fs. 30 y 30 vto., dejando constancia del relevamiento de datos efectuado.
6. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de practicar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).