Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 273/2025
27 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 425/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 273/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 425/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 03-936-2022-1179, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 19 de mayo del
2022. Por dicha volición, la Administración denegó la pensión por invalidez formulada por la accionante, entendiendo que no reunía las con diciones previstas para acceder al derecho (fs. 5 y 5 vto.).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, señala que la decisión administrativa se tomó con base en escasa documentación. A su vez, sostiene que el acto lesiona sus derechos fundamentales a una vida plena y a la salud integral. También explica que es una adulta mayor, analfabeta, por lo que depende de terceros y no puede integrarse al mercado laboral, a lo que se agrega el deterioro cognitivo propio de su edad y la patología congénita deformativa que padece, lo que no pud o ser oportunamente tratada debido a su escasez de recursos, lo que se adiciona a otra serie de patologías que identifica (fs. 13). Así, afirma que se encuentra amparada a la normativa aplicable para acceder a la prestación que pretende por padecer una incapacidad severa y escasez de recursos, e informa que recibe ayuda del MIDES
3) Conferido traslado por Decreto Nº 839/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 19). Al respecto, sostuvo que “la Administración ha actuado conforme a derecho ”. Así, argumenta que es un presupuesto imprescindible para acceder a la prestación el encontrarse incapacitado de acuerdo con la Ley, y tal requisito no es cumplido por la actora. Sobre el punto, destaca que los servicios médicos del organismo son los únicos competentes para determinar la incapacidad, y de acuerdo con ellos, la actora no alcanzó el mínimo requerido. En cuanto a la motivación, entiende que el acto se encuentra debidamente fundado y que fuer on oportunamente valoradas todas las pruebas ofrecidas, pese a lo cual la accionante no configura la incapacidad absoluta que exige la norma, lo que fue confirmado en 2 oportunidades por el organismo. Finalmente, explica que la situación de vulnerabilidad socioeconómica, no es suficiente para acceder a la prestación.
4) Por Decreto N°1197/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la actora (fs. 30) ofreciendo prueba documental que adjuntó en formato digital y prueba testimonial. Por su parte, la demandada (fs. 32) ofreció los antecedentes administrativos ya aportados y solicitó se intime a la actora a relevar el secreto profesional y la reserva de sus datos para aportar la documentación médica obrante en el organismo. Luego, por Decreto N° 1396/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, en cuyo transcurso se presentó la actora a prestar su consentimiento y relevar el secreto y la reserva de sus datos (fs. 38). Si bien tal presentación fue anticipada, la Sede la tuvo presente, disponiendo el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 1570/2025)
5) De tal manera, el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 7 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 03-936-2022-1179, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 19 de mayo del 2022, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud y socioeconómica en la que se encuentra la actora cumple con lo requerido por las normas aplicables para acceder a la pensión por invalidez que ha solicitado.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente 2022-28-1-008799 (según nota de fs. 27). Asimismo, se admite la prueba documental aportada por la actora en formato digital. Adicionalmente, se intima al demandado a aportar la documentación médica con la que cuente, dado el relevamiento del secreto que surge a fs. 38, con plazo de 10 días.
Por otra parte, se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir las declaraciones de BB, CC y DD el 2 de febrero a las 11:30 horas. Sus declaraciones se habrán de ajustar al objeto fijado a fs. 30 y 30 vto.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 03 -936-
2022-1179, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 19 de mayo del 2022, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la situación de salud y socioeconómica en la que se encuentra la actora cumple con lo requerido por las normas aplicables para acceder a la pensión por invalidez que ha solicitado.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental aportada por la actora, se dispone la intimación al demandado a aportar la documentación médica del caso y se admite la prueba testimonial ofrecida.
4. Se fija audiencia para el día 2 de febrero a las 11:30 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese acorde a lo dispuesto en el Considerando 3 (segundo párrafo), cometiéndose la diligencia a la Sra.
Alguacil de la Sede; y cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 30 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).