Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 272/2025
24 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 424/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 272/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Ministerio de Educación y Cultura con Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones . Acción de nulidad” (Ficha: 424/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por el Ministerio de Educación y Cultura en relación con la Resolución N° 529/2025 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (“URSEC”) el 30 de setiembre del 2024. Por dicha volición, URSEC impuso una sanción de apercibimiento a Televisión Nacional de Uruguay (“TNU”) por omitir irradiar el Himno Nacional el día 25 de agosto de 2018 al comienzo de su edición (fs. 6 y 6 vto.).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, sostiene que existieron irregularidades formales en el procedimiento seguido ya que se confirió vista en domicilios diferentes a los constituidos (fs. 114 vto.), siendo por tanto una actuación inválida e ineficaz. A su vez, se desconoce una evacuación de vista que fue efectivamente presentada el 23 de julio de 2020. Luego, en cuanto a las irregularidades sustanciales, sostiene que el himno sí fue ir radiado al mediodía del 25/08/2018, y que el Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional (“SECAN”) no tiene horario de inicio de la programación, por lo que la transmisión al mediodía, cumple con los requisitos vigentes.
De tal forma, entiende que no cor respondía imponer sanción alguna, agregando que la norma no califica la gravedad de la falta ni determina las sanciones imponibles, habiendo violado así el principio de tipicidad (fs. 118). Por último, señala que la conducta relevada, no ha generado perjuicio alguno.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 829/2025, se presentó la URSEC a contestar la demanda (fs. 124), aclarando su naturaleza jurídica. Al respecto, sostiene que la actora había incumplido con la obligación de constituir domicilio electrónico ante URSEC, lo que hizo recién el 5 de octubre del 2021, siendo el mismo que se utilizaba desde el 2016 ( s*********@tnu.gub.uy), con lo cual se pretende trasladar la responsabilidad del incumplimiento. Asimismo, agrega que no existió indefensión, lo que tampoco alega la actora ni lo hizo al evacuar la vista, sino que por alguna razón la actora no compareció en tiempo a evacuar la vista que se le confirió en el domicilio electrónico que había sido utilizado en varias oportunidades. En relación con la sanción impuesta, entiende que posee facultad sancionatoria discrecional y que la sanción aplicada no es desproporcionada ni irrazonable (fs. 128 vto.). Asimismo, señala que la falta de regulación específica no hace inoperante la obligación y que para graduación de la sanción se obtuvo con la Ley 17.296 (fs. 129).
4) Por Decreto N°1161/2025, se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la accionante, reiterando el ofrecimiento de los documentos aportados con la demanda (fs.
134). Mientras que la deman dada ofreció las resultancias de autos (fs. 136). Luego, por Decreto N° 1351/2025, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba, ante lo cual se presentó la actora oponiéndose a parte de la documentación aportada por la UR SEC, entendiendo que se trata de elementos probatorios que “ no guardan relación directa con el objeto específico de este proceso” (fs. 140).
5) De tal manera, por Decreto N° 1582/2025, se dispuso el pasaje de los autos para Resolución, y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 8 de octubre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 529/2025 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (“URSEC”) el 30 de setiembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existieron vicios procedimentales que afectaran el debido proceso o el derecho de defensa de la accionante;
(ii) si se incumplió con la obligación de irradiar el himno de acuerdo con la normativa vigente; (iii) en su caso, si la sanción impuesta enc uentra respaldo legal, y si es proporcional a los hechos constatados.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2017-2-9-0000675, 2018-2-
9-0000821, 2018-2-9-0001067, 2024-71-1-0001506 y el documento identificado como “TRM_68979_2021-71-4559-005226 (según nota de fs. 131). Asimismo, se agregan los documentos aportados por la actora de fs. 7 a 109 por la parte actora.
En cuanto a la oposición formulada, no se hará lugar por dos razones. La primera es que si bien la parte señala oponerse no identifica concretamente cuáles son los expedientes que a su juicio excederían del objeto del proceso; de forma que, sin identificar concretamente cuál es la prueba cuyo ofrecimiento le agravia, no puede hacerse lugar a lo peticionado. Esto es así especialmente considerando que en su escrito de prueba sostuvo que la contraparte debía “volcar infolios” los antecedentes administrativos (fs. 134); y luego sostiene que es “la prueba documental ya incorporada por el SECAN” la que “delimita con precisión el objeto del proceso” (fs. 140); de manera que resulta contradictorio que haya requerido la remisión de los antecedentes si – a su juicio- era suficiente con la prueba por él aportada.
Por otra parte, las argumentaciones desarrolladas no contemplan que parte de la defensa de la demandada estriba en sostener que la notificación en la casilla de correo en la que se efectuó no generó indefensión, y ello porque en otras oportunidades se había considerado la misma vía de comunicación. De tal forma, la prueba ofrecida tiene correlación con la plataforma de defensas de la demandada y desde esa perspectiva, resulta pertinente, al menos, inicialmente. A su vez, los argumentos dados en la oposición refieren a cuestiones valorativas de los documentos ofrecidos que no hacen a su admisibilidad en esta instancia, sino a la eficacia probatoria que revisten, y respecto al punto, corresponde pronunciarse al momento de dictar sentencia definitiva cuando se haga una valoración global del cúmulo probatorio que se hubiere producido.
Por tanto, se admite y agrega la prueba ofrecida, no haciendo lugar a la oposición.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 529/2025 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (“URSEC”) el 30 de setiembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si existieron vicios procedimentales que afectaran el debido proceso o el derecho de defensa de la accionante; (ii) si se incumplió con la obligación de irradiar el himno de acuerdo con la normativa vigente; (iii) en su caso, si la sanción impuesta encuentra respaldo legal, y si es proporcional a los hechos constatados.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documentación obrante de fs. 7 a 109.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).