Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 269/2025
23 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 453/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 269/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado – Poder Judicial. Acción de nulidad ” (Ficha: 453/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 295/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre del 2024 . Por dicha volición, la autoridad actuante sancionó a la actora con cuatro meses de suspensión sin goce de sueldo, tras las resultancias del procedimiento sumarial instruido (fs. 3 a 14).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, manifiesta que no se han demostrado las conductas imputadas, especialmente considerando el principio de inocencia que rige en los procedimientos disciplinarios (fs. 20 vto. y 21). Agrega que, en el caso, no existió perjuicio para el servicio, por lo que la sanción impue sta resulta desproporcionada (fs. 21 y 21 vto.). A su vez, argumenta que “la conducta juzgada ocurre en la mayor parte de las Sedes en nuestro país ”, por lo que -a su juicio - aplicar una sanción, violenta el principio de igualdad, puesto que no se procede de igual forma en todos los casos. En cuanto al procedimiento, entiende que el instructor sumariante debió excusarse en función de las consideraciones que había efectuado por Sentencia previa respecto de la Sede de la que la actora era Titular, afectando así la imparcialidad (fs. 22 y 22 vto.); afirmando que la instrucción careció de objetividad (fs. 23 vto.). A su vez, releva que no se permitió realizar un careo que resultaba fundamental para dem ostrar sus alegaciones. También sostiene que la prueba testimonial recogida se aparta de los hechos y que demuestra animosidad y presiones contra algunos funcionarios. Agrega que el acto carece de motivación, siendo ésta errónea o inexacta, carente de motivos, y que las bases sobre las que se dictó, no se ajustan a la realidad. Así, alega que exi stió desviación de poder “sirviendo a fines distintos de los establecidos por la Ley” (fs. 24 vto.). En cuanto a la sanción afirma que es desproporcionada, demostrando un actuar con abuso o exceso de poder, que además supuso la privación de ingresos lo que afectó gravemente a la actora; asimismo, argumenta que se violentó el principio de tipicidad y el de igualdad, sumado a que la actora no tenía sanciones previas. Por otra parte, sostiene que no se ha determinado la culpabilidad, a título de culpa o dolo ; y que no existe des cripción de la sanción imponible en el caso.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 887/2025, se presentó el Poder Judicial a contestar la demanda (fs. 34). Al respecto, sostuvo que “las causales de nulidad invocadas no son de recibo y deberán ser rechazadas ” (fs. 35). Sobre el procedimiento, indica que éste se inició tras una denuncia formulada por el Colegio de Abogados de Rivera respecto al funcionamiento de los Juzgados Letrados de dicha ciudad de 6° y 7° Turno, y que habiéndose efectuado una investigació n administrativa, se dio inicio al procedimiento disciplinario en el que se produjo “profusa prueba con el control de la defensa designada ” (fs. 36). En tal contexto , se verificó el incumplimiento de la obligación de asistencia al despacho y la restricción de las subidas de expedientes. Así, sostiene que la sanción impuesta fue dentro de los poderes disciplinarios de la Suprema Corte de Justicia, y de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 15.750. En cuanto a la designación del instructor, señala que no puede configurarse prejuzgamiento en los términos que ha pretendido la actora , a lo que agrega que la actuación del instructor fue ajustada a Derecho. En relación con la desproporcionalidad de la sanción, enfatiza que la Administración actuó de acuerdo con el poder discrecional que le corresponde, habiendo hecho un ejercicio ponderado de la potestad sancionatoria, sin arbitrariedad ni irracionalidad (fs. 39 vto.). En cuanto a la fundamentación del acto, expresa que surge de la Resolución impugnada, la que se encuentra ampliamente fundada y que, en todo caso, no explica cómo le agravia la falta de fundamentación que invoca. Asimismo, afirma que se cumplió con el principio de legalidad y tipicidad, conforme con el art. 239 de la Constitución, agregando que en materia administrativa su aplicación no es tan rígida como en Derecho Penal y que “no puede pretenderse la previsión normativa de todos los hechos constitutivos de faltas disciplinarias” (fs. 43); sin perjuicio de lo cual se demostró el incumplimiento a los deberes funcionales. Respecto a la culpabilidad, informa que las faltas se dieron durante un tiempo prolongado. A su vez, en cuanto a la sanción, sostiene que fue “ elegida dentro del elenco de sanciones legalmente previstas por nuestro ordenamiento jurídico ” (fs. 45), estableciéndola dentro de los guarismos normativos previstos. Por tanto, entiende que no se violentó ningún principio sancionatorio y que la sanción atendió al descrédito que la conducta pud o generar respecto a la imagen de la Administración de Justicia (fs. 46 vto.) . Por otra parte, sostiene que la valorac ión de la prueba se hizo en respeto a las garantías del debido proceso, que no se afectó ningún derecho ni garantía de la accionante y que no se configuró abuso, exceso ni desviación de poder. Por lo que concluye que la sanción fue ajustada a las faltas ad ministrativas comprobadas.
4) Por Decreto N° 1254/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado a ofrecer los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 54). Mientras que la actora se presentó a fs. 56 ofreciendo las resultancias de autos, prueba testimonial y documental en poder de la contraria.
5) Luego, por Decreto N° 1463/2025 se confirió el plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba. Ante ello, se presentó oportunamente la demandada oponiéndose a la prueba solicitada por intimación, argumentando que la misma es manifiestamente impertinente.
6) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 1631/82025) y en consecuencia, el expediente fue puesto nuevamente a l despacho el día 9 de octubre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 295/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se cumplió con el debido proceso, especialmente en cuanto a los aspectos probatorios; (iii) si se constataron los hechos en los que se funda la decisión, y si éstos dan lugar a una infracción administrativa; (i v) si se actuó con imparcialidad y objetividad en el trascurso del procedimiento disciplinario; (v) si se violentaron los principios de le galidad, tipicidad y/o igualdad; (vi) si existe proporcionalidad entre la sanción impuesta y la infracción administrativa imputada; (v ii) si se constató la imputabilidad de la conducta
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico, en siete piezas que permanecerán disponibles para las partes, en la caja de seguridad de la Sede (Decreto N° 1254/2025).
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de BB y CC el día 16 de diciembre a las 11:00 horas y para recibir las declaraciones de DD, EE y FF para el día 17 de diciembre a las 11:00 horas. Los testigos habrán de declarar acerca de acuerdo con el objeto fijado a fs. 56 y 56 vto.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación, se hará lugar a la misma rechazando la oposición deducida por el demandado. En efecto, la prueba se muestra como preliminarmente conducente y pertinente atento a los agravios que se han esgrimido. En tal sentido, se ha manifestado como agravio la falta de imparcialidad y objetividad del instructor sumariante, en virtud de lo que éste habría manifestado en una Sentencia previa a la instrucción de este asunto.
Tal es así que el punto fue controvertido por el Poder Judicial, quien incluso al contestar la demanda sostuvo “Expresa que el mismo [el prejuzgamiento alegado por la actora] se habría producido en una sentencia dictada como integrante de un tribunal de alzada, de la que no detalla número ni IUE en la que fue dictada ” (fs. 38 y 38 vto.). Sin embargo, cuando tal identificación se hace, la misma demandada, se opone. Lo que aparenta como un actuar, al menos contradictorio.
Es más, la admisibilidad inicial del medio probatorio, surge de los propios términos de su escrito de oposición donde expresa justamente la pertinencia de la prueba pues “ la contraria intenta probar una animosidad del instructor, que no tiene relación con la nulidad que pretende en autos ”; aunque sí existe relación, pues tal animosidad sería -a criterio de la actora-, fundamento de un actuar parcial en el que funda (en parte) la ilegitimidad del acto. En cuanto a la oportunidad, en este proceso jurisdiccional, la prueba se ha presentado en forma oportuna, en la etapa prevista para ello; y las valoraciones que respecto a ello correspondan en cuanto al procedimiento administrativo, podrán ser manifestadas en la oportunidad procesal oportuna. Finalmente, en cua nto a que los datos proporcionados no serían los correctos, de acuerdo a lo establecido por el art. 3 literal j) del CCA, corresponde que la demandada exponga cuál es el error advertido, ya que según sostiene podría tratarse de un error de typeo o transcripción, subsanable de acuerdo con los principios de buena fe y lealtad que deben guardar los litigantes . A lo que se agrega, en los mismos términos, que si bien se comprende que la SCJ pueda no tener la base de Sentencias de todas las Sedes, en tanto es el jerarca del sistema es a quien se debe dirigir la solicitud de información y es el obligado a proporcionarla, ya que tiene en sus facultades requerir la información que corresponda a los órganos sometidos a su jerarquía administrativa.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 295/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se cumplió con el debido proceso, especialmente en cuanto a los aspectos probatorios; (iii) si se constataron los hechos en los que se funda la decisión, y si éstos dan lugar a una infracción administrativa; (iv) si se actuó con imparcialidad y objetividad en el trascurso del procedimiento disciplinario; (v) si se violentaron los principios de legalidad y tipicidad; (vi) si existe proporcionalidad entr e la sanción impuesta y la infracción administrativa imputada; (vii) si se constató la imputabilidad de la conducta
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , se admite la prueba testimonial y la documental en poder de la contraria solicitada por la actora.
4. Se fija audiencia para la recepción de los testimonios para los días 16 y 17 de diciembre a las 11:00 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, intímese a la demandada a aportar la documentación requerida en el plazo de 10 días, cometiéndose la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede; y cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 56, cometiéndose su citación en cuanto correspondiere.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).