Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 268/2025
23 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 438/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 268/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 438/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N°03-936-2024-1585 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 18 de octubre de 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad total formulada por la accionante, entendiendo que no se demostró la incapacidad física requerida para acceder a la prestación de jubilación por incapacidad total ni para el subsidio transitorio por incapacidad parcial (fs. 4 y 4 vto.).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, manifiesta que el acto carece de motivos y de motivación. Así, expresa que la Administración actuante no consideró las múltiples y dolorosas patologías que padece, las que describe (fs. 9 vto. a 10); y que han determinado que se encuentre “ imposibilitada para realizar actividades laborales ” (fs.
10 y 10 vto.). A su vez, reitera que no se han dado a conocer las razones en las que se ha basado la decisión denegatoria, lo que debió hacerse en función de la normativa vigente;
agregando que el solo porcentaje de incapacidad asignado en el baremo, no es suficiente fundamentación (fs. 12). Por otra parte, señala que no se confirió una verdadera vista previa y que la valoración de los hechos y de la prueba fue errónea (fs. 12 vto.). Por último, sostiene la configuración de la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs.
13).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 874/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 18). Al respecto, sostuvo que “La Administración ha actuado conforme a Derecho”. Así refiere que la situación de la accionante fue evaluada por los servicios médicos del organismo, únicos competentes para dictaminar en la materia, y en función de ello, se verificó que la actora “no configura imposibilidad física total, ya que las enfermedades alegadas no provocan una pérdida de la capacidad de trabajo amparable legalmente ” motivo por el cual el porcentaje de incapacidad asignado no alcanzó el mínimo requerido (fs. 22 vto. y 23). Asimismo, sostiene que las razones en las que se fundó la denegatoria surgen de los antece dentes administrativos (fs. 23). De tal forma, argumenta que el acto se encuentra debidamente motivado y fundado (fs. 25 vto). Por otra parte, alega que el acto impugnado es un acto reiterativo, puesto que lo resuelto en el acto impugnado ya había sido expresado en la Resolución DP 161/2021, acto que -siendo el originariamente lesivo- no fue recurrido.
4) Por Decreto N° 1216/2025, se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el BPS (fs. 32) ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados, las resultancias de autos y prueba testimonial. Mientras que la actora, se presentó a fs. 34 y ofreció la tácita admisión, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba pericial. Luego, por Decreto N° 1439/2025 se confirió el plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 39).
5) De tal manera, se dispuso el pasaje de los autos para Resolución (Decreto N° 1590/2025) y así, el expediente fue puesto al despacho el día 2 de octubre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N°03-936-2024-1585 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 18 de octubre de 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto impugnado es el acto lesivo; (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado; (iii) si hubo afectación al debido proceso o al derecho de defensa en relación con el otorgamiento de vista; (iv) si la prueba fue debidamente valorada y en defi nitiva (v) si la situación de salud de la actora reviste las características exigidas por las normativa aplicable para acceder a la prestación prendida.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el los expedientes 2020-28-1-076819, 2020-
28-1-082341, 2021 -28-1-082226, 2022 -28-1-056312, 2022 -28-1-056326, 2023 -28-1- 067257 y los documentos identificados como “Historia clínica e historia de evaluaciones médicas 1” e “Historia clínica e historia de evaluaciones médicas 2” (según surge de nota de fs. 29) En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 2, fs. 34), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los dos archivos antes relacionados ), de los que dispuso la accionante (fs. 31 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 34 y 34 vto. , dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 vto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por el demandado, fijando audiencia para recibir la declaración de BB el miércoles 3 de diciembre a las 14:00 hs. La testigo habrá de declarar de acuerdo al objeto establecido a fs. 32.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 34 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N°03-936-2024- 1585 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 18 de octubre de 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto impugnado es el acto lesivo; (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado; (iii) si hubo afectación al debido proceso o al derecho de defensa en relación con el otorgamiento de vista; (iv) si la prueba fue debidamente valorada y en definitiva (v) si la situación de salud de la actora reviste las características exigidas por la normativa aplicable para acceder a la prestación prendida.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la prueba documental en poder de terceros, la testimonial y la pericial. En cambio, se rechaza la prueba documental en poder de la contraria.
4. Se fija audiencia para el día 3 de diciembre a las 14:00 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo con lo solicitado a fs. 34 y 34 vto. dejando constancia del relevamiento de datos efectuado a fs. 13 vto.; y cítese a la testigo en el domicilio denunciado a fs. 32.
6. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).