Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 266/2025
22 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 568/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 266/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Asociación Civil ‘AA’” Auxiliatoria de pobreza” (Ficha: 568/2025), pieza incidental del expediente “Asociación Civil ‘ AA’ con Gobierno Departamental – Intendencia Departamental de Montevideo. Suspensión de ejecución” que tramita bajo la Ficha N ° 507/2025 ante este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de auxiliatoria de pobreza planteada por la Asociación Civil “AA”, a los efectos de poder proseguir con el trámite iniciado en vía principal contra la Intendencia Departamental de Montevideo (“IDM”). En este sentido, la pretensión esgrimida en el expediente principal refiere a la solicitud de suspensión del acto administrativo por el cual se autorizó la demolición del inmueble construido en el padrón N° 000000 de la ciudad de Montevideo, ubicado en Herrera y Reissig N° 000.
2) En cuanto interesa al presente expediente, la actora manifestó que es una asociación sin fines de lucro, por lo que no tiene posibilidad de ofrecer contracautela suficiente ni de abonar timbres, citando jurisprudencia del TAC 4° en su favor (fs. 51 y 51 vto.).
3) Conferido traslado a la IDM por Decreto N° 1278/2025, éste fue evacuado a fs. 100. En tal oportunidad, la demandada se opuso al otorgamiento del beneficio alegando y acreditando que la accionante ha promovido varios procesos con patrocinio letrado privado; asimismo, cita los Estatutos de la Asociación promotora de los que surge cómo se constituye su patrimonio, de forma que -a su juicio - puede afrontar con ello los gastos de timbres del proceso ante esta juris dicción. A su vez, sostiene que no se han demostrado circunstancias que ameriten el otorgamiento del beneficio; mientras que sí está acreditada la asistencia letrada privada.
4) Por Decreto N° 1359/2025 se tuvo por presentada a la IDM, se agregó la documentación obrante y se otorgó plazo para que las partes presentaran sus consideraciones finales. En tal oportunidad, se presentó la IDM, señalando que el otorgamiento de la auxiliatoria es excepcional y , por tanto, de carácter restrictivo , de manera que solo procede “ cuando se demuestra que el solicitante carece de bienes o ingresos, no siendo suficientes expresiones genéricas sin respaldo documental ” (fs. 110 vto.) y que, en el caso, no se ha brindado respaldo probatorio alguno (fs. 111). Asimismo, informa que , ante la Sede Civil de 9° Turno, la actora compareció asistida de d os arquitectos y dos ingenieros, lo que hace presumir que la parte puede solventar los gastos de tributación (fs. 111 vto.). Por su parte, la accionante sostuvo que “ Toda la actividad que realiza, incluso las acciones judiciales han sido en base a donación de tiempo y labor profesional honorario” (fs. 117), argumentando que la asociación no tiene fines de lucro ni bienes a su disposición.
5) De tal forma, por Decreto N° 1528/2025 se dispuso el pase de los autos para Resolución. Así, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 2 de octubre, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) La Sede no hará lugar a la auxiliatoria solicitada, de acuerdo con los fundamentos que pasan a exponerse.
2) La situación de la actora. La gestionante refirió que es una Asociación Civil sin fines de lucro; lo que implica que su finalidad no es la de generar ganancias, pero no supone que no perciba ingresos. Por el contrario, el artículo 3° de sus Estatutos regula la existencia de un patrimonio social y su conformación (fs. 39 vto.); sin que la parte haya señalado ni demostrado que tal patrimonio no exista.
Por otra parte, si bien se señala que la asistencia letrada privada es honoraria, ello no implica de por sí que no existan ingresos suficientes para costear los gastos procesales; sino que demuestra, en todo caso, el ánimo liberal de los profesionales que asesoran a la Asociación.
Separadamente, se releva que la actora no ha realizado ningún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar la configuración de la situación que le permitiría acceder al beneficio que pretende. En efecto, el amparo a la auxiliatoria de pobreza es una pretensión que se ejerce procesalment e y como tal, implica la existencia de cargas probatorias respecto a los hechos constitutivos de la situación que se invoca. Pero, en el caso, no existe siquiera mayor argumentación, la que se limita a un párrafo y la trascripción parcial de una Sentencia; sin explicar cuál es la situación real de la Asociación que hace aplicable el criterio judicial transcripto y sin demostrar la inexistencia de ingresos suficientes para afrontar los gastos de timbres. A ello se agrega que, tal como surge de la Sentencia N°155/2025 dictada por esta Sede, la medida solicitada se habrá de tramitar como “medida anticipativa” y no como “medida cautelar”, con lo cual, el requisito de contracautela no es aplicable y el único gasto a afrontar serían los timbres. A su vez, si bien es cierto que el demandado se encuentra exonerado de tal tributación, ello ha sido dispuesto por Ley que no ha sido cuestionada.
Cabe además destacar que el art. 254 de la Constitución establece que “la justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley” y por más que se comparta la relatividad de dicho concepto, no se ha construido en autos cómo es que tal cualidad se atribuye a la accionante. En este sentido, debe verse que brindar el beneficio implica otorgar una exoneración tributaria a nivel jurisdiccional y para el caso concreto, lo que obliga a analizar cada situación de forma pormenorizada puesto que supone quebrantar el principio de igualdad con relación a los demás litigantes (especialmente, actores) y ello sólo puede ser legítimo cuando se hace en forma fundada.
Sin embargo, en el caso, no se ha acreditado la situación de “pobreza” y ello tampoco puede deducirse de la naturaleza de la pretensión que se esgrime. De forma que no existiendo elementos que funden la excepción, no puede accederse a lo solicitado.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Denegar la auxiliatoria de pobreza solicitada por la gestionante , a los efectos de la tramitación de los autos “Asociación Civil ‘ AA’ con Gobierno Departamental – Intendencia Departamental de Montevideo . Suspensión de ejecución” bajo la Ficha N° 507/2025.
2. Déjese constancia de esta decisión en los autos principales.
3. Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).