Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 265/2025
22 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 448/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 265/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 448/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 11/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 16 de enero de 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación de incapacidad que había sido solicitada por el accionante (fs. 4).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, señala que el acto carece de expresión de motivos y que los hechos fueron erróneamente valorados (fs. 11 vto.). Al respecto, informa que el actor se acogió a un subsidio transitorio por incapacidad parcial, estableciéndose un porcentaje de incapacidad de l 60,33% para ello; sin perjuicio de lo cual, se cambia el criterio para el otorgamiento de la prestación negada y no se consideran los diagnósticos que surgen de la historia clínica (fs. 12 y 12 vto.). Asimismo, reitera que el acto no hace relación directa y concreta a los hechos del caso (fs. 13) y que no explica cómo se asignó el porcentaje de incapacidad (fs. 13 vto.), y que éste -por sí- no supone fundamentación suficiente (fs. 14). Por otra parte, se agravia en la ausencia de vista previa (fs. 14 vto. ), puesto que en la vista conferida el 11/10/2023 no se le proporcionó información suficiente para ejercer su defensa; y que, de todas formas, sus descargos no fueron valorados. Por último, sostiene que la valoración de los hechos y de la prueba ha sido errónea, puesto que las patologías que sufre el actor “ le imposibilitan de manera absoluta y permanente para todo trabajo remunerado” (fs. 15 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 890/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 20). Al respecto, sostuvo que el acto “se ha dictado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo” (fs. 21). El BPS expresa que sus servicios técnicos analizaron el caso, pero el actor no alcanzó al porcentaje de incapacidad mínimo exigido para acceder a la prestación; y defiende que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado y fundado, habiéndose evaluado la situación del actor en dos oportunidades, con resultado insuficiente (fs. 21 vto.). Por otra parte, descarta que no se hayan valorado sus descargos, sino que habiéndolo hecho se confirmó el porcentaje asignado (fs. 22 vto.).
4) Por Decreto N° 1199/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo las resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 27). Por su parte, la actora ofreció la tácita admi sión de los hechos, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 29 a 30). Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1421/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 34).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para Resolución (Decreto N° 1589/2025) y éstos fueron puestos al despacho nuevamente el 2 de octubre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 11/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 16 de enero de 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto fue debidamente motivado, (ii) si se vulneró el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si la situación de salud del actor cumple con las exigencias legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad, o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2023-28-1-136754-1, 2018-
28-1-064524 y los documentos identificados como “Historia Clínica AA A”, “Historia Clínica AA B” e “Historia Clínica AA C” (según nota de fs. 24).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 2, fs. 29), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los tres archivos antes relacionados ), de los que dispuso la accionante (fs. 26 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar al Hospital Evangélico de acuerdo con lo solicitado a fs. 29, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 15 vto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por el demandado, fijando audiencia para recibir la declaración de BB y CC para el miércoles 3 de diciembre a las 13:30 horas. Los testigos habrán de declarar acerca de os informes técnicos elaborados en el caso del actor.
Finalmente, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 29 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 11/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 16 de enero de 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto fue debidamente motivado, (ii) si se vulneró el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iv) si la situación de salud del actor cumple con las exigenci as legales para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad, o si por el contrario, no alcanza a la incapacidad mínima exigible.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , se admite la documental en poder de terceros, la testimonial ofrecida y la prueba pericial. En cambio, se rechaza la prueba en poder de la contraparte.
Asimismo, se fija audiencia para el 3 de diciembre a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a las testigos en los domicilios denunciados a fs. 27 y ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 29.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).