Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 264/2025
22 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 480/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 264/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 480/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 428/2024 dictada por la Gerencia General del Banco de Previsión Social el 19 de setiembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante desestimó la petición formulada por el accionante en relación el pago de diferencia salarial entre su cargo presupuestal y el de jefe especializado (fs. 23 y 23 vto.).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, informa que el accionante asumió funciones de coordinación de tareas y de organización del trabajo en la unidad “Evaluación de Desempeño” que son inherentes al cargo de Jefe de Sección Especializado, en el período comprendido entre el 22/11/2018 y el 21/02/2019; de forma que sumió las tareas y responsabilidades propias del cargo, de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto del Funcionario del Banco de Previsión Social. Sin perjuicio de ello, tal extremo fue desconocido por el demandado, violentando así el principio de verdad material recogido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo. Asimismo, sostiene que el acto carece de la debida motivación y que la decisión adoptada por la Administración implica forzar al trabajador a realizar tareas sin la cor respondiente remuneración, lo que determina una violación de la carrea funcional y de las descripciones de los cargos.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 480/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 45). Al respecto, sostuvo que “la actuación de la administración es completamente legítima, adecuándose en un todo a la normativa vigente y aplicable al caso…” (fs. 46). A su vez, expresa que el actor es funcionario público y como tal tiene derecho a percibir la dotación correspondiente a su cargo y grado (fs. 47); y sólo nace el derecho a percibir diferencias salariales cuando se verifica subrogación (fs. 47 vto.), lo que queda sujeto a discrecionalidad y no ha ocurrido en el caso (fs. 48 vto.). Además , alega que no se cumplió con tareas de supervisión, siendo esa la verdad material de lo acontecido, en tanto la Administración no encomendó tareas de mayor jerarquía a las correspondientes ni el actor las cumplió. En definitiva, entiende que el actor no posee derecho a lo que reclama y que la actuación de la Administración fue legítima (fs. 50 vto.).
4) Por Decreto Nº 1253/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes ya aportados, las resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 55). Por su parte, el actor ofreció los antecedentes administrativos, los documentos aportados con la demanda y prueba testimonial (fs. 57 vto.). Luego, por Decreto Nº 1557/2025, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 67, Decreto Nº 1721/2025)
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 22 de octubre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 428/2024 dictada por la Gerencia General del Banco de Previsión Social el 19 de setiembre del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el accionante cumplió funciones inherentes al cargo de Jefe de Sección Especializado, (ii) si existió designación para el ejercicio de esas funciones; (iii) si, de acuerdo con las normas aplicables, le corresponde percibir diferencia salarial; (iv) si se violentó el principio de verdad material.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes 2022-28-1-022642 y 2025 -
28-1-092960-1 (según nota de fs. 52). Asimismo, se admite y se agrega la documental aportada por el actor de fs. 2 a 33 vto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de los testigos BB, CC, DD y EE para el martes 9 de diciembre a las 11:00 horas. Respecto de la testigo BB se ha cumplido con indicar el objeto de la declaración; no así con los restantes. Por tanto, se concede un plazo de 10 días para que el actor cumpla con lo dispuesto por el 159 del CGP (art. 167 del
CCA).
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Separadamente, haciendo uso de las facultades concedidas por el art. 24 num. 4) y en función de lo dispuesto por el art. 143 del CGP (art. 207 del CCA), se intima al demandado a aportar copia completa y vigente del Estatuto del Funcionario del Banco de Previsión Social y del Reglamento de Procedimiento Administrativo, en el plazo de 10 días.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 428/2024 dictada por la Gerencia General del Banco de Previsión Social el 19 de setiembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el accionante cumplió funciones inherentes al cargo de Jefe de Sección Especializado, (ii) si existió designación para el ejercicio de esas funciones; (iii) si, de acuerdo con las normas aplicables, corresponde percibir diferencia salarial; (iv) si se violentó el principio de verdad material.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , la documental obrante de fs. 2 a 33 vto. y se admite la prueba testimonial fijando audiencia para el día 9 de diciembre a las 11:00 horas.
4. Se confiere un plazo de 10 días para que el actor cumpla con el art. 159 del CGP y para que el BPS aporte la documentación solicitada.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios denunciados a fs. 55 y 57 vto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).