Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 262/2025
20 de octubre de 2025
- Ficha (IUE)
- 102/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de octubre del 2025.
SENTENCIA Nº 262/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 102/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución Nº03-936-2024- 581 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 23 de mayo del 2024 (fs. 2). Por dicha volición, la Administración no reconoció los servicios denunciados por la accionant e respecto a BB en el período comprendido entre el 26/08/1996 y el 30/06/2012.
2) En su comparecencia, la actora propugn ó la anulación del acto administrativo por haberse dictado en contravención de la legalidad. Es así que señaló que existió vicio en la motivación, en la medida en que ésta fue insuficiente y errónea, recurriendo a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso específico (fs. 4 vto. a 5), lo que vulnera el derecho de defensa (fs. 5 vto.). Asimismo, ale gó vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba dilig enciada en sede administrativa (fs. 6), incumpliendo con el principio de verdad material (fs. 7 vto.). Finalmente, invoc ó en su favor la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 8).
3) Conferido traslado por Decreto Nº78/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legitimidad del acto. En este sentido, señal ó que el acto se dictó “conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo” (fs. 14 vto.), afirmando que se cumplió con el debido proceso. Asimismo, señal ó que la actora no cumplió con la carga de la sustanciación en relación con el agravio referido a la falta de motivación; no obstante, afirm ó que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 15). En cuanto a la valoración de la prueba, señal ó que la actora no explicita los errores de apreciación o valoración, lo que genera vulnerabilidad en la defensa. Sin perjuicio de ello, expresa que la prueba fue diligenciada acorde con la normativa aplicable al período denunciado (art.
77 de la Ley Nº 16.713), y que los testimonios vertidos no permitieron dar por acreditados los servicios denunciados (fs. 19 vto.).
4) Por Decreto Nº 269/2025 se admitió la contestación y se abrió el expediente a la etapa probatoria. Por Sentencia N° 59/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los medios ofrecidos y disponiendo la celebración de audiencia para recabar las declaraciones testimoniales ofrecidas. Así, se desarrollaron audiencias los días 23 de junio y 6 de agosto, a cuya finalización se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1040/2025).
5) En función de ello, se presentó la actora (fs. 52) reiterando los agravios formulados y refiriendo a la prueba testimonial recabada en autos, sosteniendo su eficacia probatoria, a lo que agrega que la relación laboral entre la actora y BB surge de fs. 13 del expediente 2022-28-
1-034519 y que la compra de los insumos de trabajo surge de fs. 52 del expediente 2022 -28-1-034522 (fs. 54 y 54 vto.); con lo cual, quedaría demostrada la veracidad de los hechos denunciados por la actora. Por su parte, la demandada se presentó a fs. 59, afirmando que de la prueba recogida no surgen elementos que acrediten “la totalidad de los períodos que el accionante pretende probar como trabajados en los lugares declarados” (fs.
62); a su vez, sostiene que los testimonios brindados en sede administrativa fueron espontáneos, naturales, francos, si n preparación, a diferencia de los efectuados ante la Sede que -a su juicio- habrían sido preparados e instruidos (fs. 62), agregando que “si todos obtuviéramos una prestación por la que no aportamos, el sistema previsional colapsaría” (fs. 62 vto.).
6) Por Decreto N° 1287/2025, se tuvieron por presentados los alegatos y se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia. De tal manera, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 10 de setiembre del 2025 a los efectos del dictado de l a presente. Se deja constancia de que entre el 3 y el 17 de octubre la suscripta se encontró en uso de licencia, razón por la cual los plazos para el dictado de Sentencia se vieron suspendidos (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 59/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
En tal oportunidad, también se precisó que no conformaría el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por la accionante, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, en concordancia con lo anterior, se fijó el objeto de la prueba en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho y en definit iva (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados en relación con BB en el período comprendido entre el 26/08/1996 y el 30/06/2012. De tal forma, habrán de analizarse las probanzas recabadas respecto a los referidos extremos, para determinar lo que corresponda en cuanto al objeto establecido para la decisión de mérito.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos y las declaraciones testimoniales vertidas en autos. En tal sentido, respecto a los antecedentes aportados en formato digital surge que el expediente 2019 -28-1-101798 refiere a la denuncia efectuada por la compareciente el 12 de agosto del 2018 respecto a la omisión de aportes y de entrega de recibos por pa rte de su empleado r, BB. Asimismo, denunció diferencia de ingresos (subaportación) y diferencia en la fecha de ingreso declarada. La omisión de aportes fue probada para el período 07/2012 a 06/2014 (fs. 12 de dicho expediente administrativo), habiendo reconocido el empleador la relación laboral y sus características (fs. 15 y 16 del expediente 2022-28-1-034522).
Luego, en el expediente 2022 -28-1-034519 se tramitó la solicitud de jubilación con cese efectuada por la actora el 30 de marzo del 2022, la que fue denegada por no cumplir con los años de servicios mínimos (fs. 34). En efecto, surge de fs. 38 y 39 de este expediente que el 6 de setiembre de 2023 se dictó un acto por el que no se reconocieron los servicios prestados a BB entre el 26/08/96 y el 30/06/2012, el que fue notificado (fs. 42) e impugnado (fs. 46 a 48), pero dejado sin efecto posteriormente (fs. 57). De tal manera, el 23 de mayo del 2024 se dictó el acto ahora impugnado (fs. 62 y 63) que fuera notificado el 3 de junio del 2024 (fs. 66) y recurrido el 5 del mismo mes (fs. 70 a 74).
Ahora bien, es el expediente 2022 -28-1-034522 el que posee mayores elementos probatorios, ya que es allí donde surge el informe relativo a lo declarado por el empleador denunciado, BB (fs. 14 a 17 y de fs. 37 a 41; de fecha 9 de diciembre del 2019). A su vez, es en este expediente donde se recaban las declaraciones de las testigos ofrecidas por la actora, de manera que las referencias a foliatura que se hagan en este apartado serán con referencia a este expediente en concreto, identificándolo como “AA”; mientras que la sola indicación de la foliatura, sin más, referirá a las actuaciones recabadas en este expediente jurisdiccional.
Es así que se habrá de analizar lo declarado por cada una de las testigos, para luego valorar en forma conjunta la prueba obrante en autos. La testigo CC declaró que conocía a la actora por ser vecinas hacía 28 años (fs. 42, AA; en similar sentido, fs. 48) y refirió conocer que se dedicaba a hacer tapizados para sillones (fs. 42, AA; ante la Sede declaró “yo veía que trabajaba para una empresa de tapizados, arreglos de sillones, etc.”, fs. 48 vto.). Además, informó que la actora “siempre estuvo con la misma persona cosiendo, debe hacer 23 o 24 años” (en 2019), lo que recuerda por vincularlo con la edad de su propia hija (fs. 42, AA), quien - según declaró a fs. 48 vto.- nació en 1995. Asimismo, agregó que la actora trabajaba en el domicilio, sola con su máquina de coser (fs. 42, AA), trabajando todos los días en esas tareas, incluso lo fines de semana (fs. 43, AA), a lo que agregó que “no tenía horarios, a veces eran las ocho o nueve de la noche y escuchaba de mi casa la máquina ” (fs. 49). Asimismo, sostuvo que “venían a buscar trabajos en un camión y todo el barrio sabía que ella era la tapicera ” (fs. 48 vto.). Luego, declaró que esa fue la actividad que cono ció directamente (puesto que ella iba al domicilio “ yo iba a tomar mate y le ponía el plástico a los almohadones ”, fs. 48 vto.) hasta que la actora se fue del barrio, lo que ocurrió cuando su hija “tendría 16 años, más o menos ” (fs. 48 vto.); es decir, por alrededor del año 2011 .
Por otra parte, también mencionó que si bien la actora trabajaba en su domicilio la acompañó alguna vez a un taller en la calle Manantiales (fs. 49 vto.).
En sede administrativa declaró también DD, quien dijo conocer a la actora por ser vecinas (en Piedras Blancas) desde el 2008 o
2009. En tal oportunidad informó conocer que la actora estuvo cosiendo en un taller durante un año hasta que nació su hija, pero que trabajó desde la casa entre el 2008 y el 2021 haciendo almohadones, tarea que cumplía todos los días (fs. 44, AA). No obstante, también señala que no vio a la actora desarrollando su labor, sino que lo sabe porque ella le comentó (fs. 45, AA).
Separadamente, la testigo EE brindó su declaración tanto en sede administrativa como judicial. De tal forma, dijo conocer a la actora desde los 12 años ya que estudiaron juntas (fs. 47, AA y fs. 39), sabiendo que se dedicaba a hacer costuras pues declaró “ ella trabajaba en costuras de tapicería…trabajaba para BB” (fs. 39 vto.) siendo éste “el último taller que trabajó en el que trabajó fijo desde el año 1996, después pasó a trabajar de la casa, porque como tenía hijos chicos no podía trabajar afuera” pero seguía trabajando para el mismo taller de “ BB” al que identifica como un taller de tapicería que funcionaba en Piedras Blancas (fs. 47, AA). En este punto, explica que la actora trabajó pocos años presencialmente en el taller (fs. 48, AA); pero que “no cambió nunca…ella no cambió de trabajo…no dejó de trabajar para BB y me consta porque se lo propuse” (fs. 40). No obstante, señala que la fecha de inicio de la relación laboral fue entre 1995 y 1996, lo que recuerda porque en esa fecha ella era directora de UTU y le llegó un llamado laboral para un taller en el centro, el que derivó a la actora, pero és ta rechazó por encontrarse trabajando ya para este taller que quedaba cerca de donde vivía (fs. 39 vto.). Luego, refiere que la actora trabajó allí hasta el 2021 cuando la despidieron porque cerró la empresa (fs. 48, AA).
Por su parte, también declaró FF ante BPS en 2023. En tal instancia informó conocer a la actora hace 29 años por ser cuñadas, pero además vecinas desde hacía 15 años. Respecto a la actividad laboral de la actora, declaró que trabajó en un taller y en su casa, que es costurera y hacía almohadones para una tapicería, un taller que se encuentra en Piedras Blancas, aunque nunca la vio en el local (fs. 50, AA). La testigo conoce a BB, a quien refiere como empleador de la Sra. AA, porque ella trabajó en una mueblería (fs. 50, AA). A su vez, si bien la declarante no pudo precisar la fecha de inicio de la actividad, sí recordaba que comenzó a trabajar desde la casa después de comprar la máquina de coser (fs. 51, AA).
Por último, en audiencia ante la Sede, declaró GG, compañera de estudios de la actora. La testigo señaló que la Sra. AA trabajó “para BB, el era su patrón, era dueño de una tapicería” (fs. 50). En cuanto al período de trabajo realizado, informó que “ ella empezó en 1996 para adelante” y que “hasta hace poco trabajó con él” aclarando que sería hasta “hace tres o cuatro años” (fs. 50); es decir, 2021 o 2022. A su vez, expresó que “desde que la conozco de 1995-1996 trabajaba con él y después en su casa, en 2007 y 2008 trabajó nuevamente en el taller pero últimamente trabajaba desde su casa ” (fs. 50) , donde no tenía horarios pues “ a veces era la 1 o 2 de la madrugada y ella estaba trabajando porque hablábamos por teléfono ” (fs. 50 vto.). Además, señaló que el taller era en la calle Manantiales (fs. 50 vto.).
Cabe relevar, por otra parte, que la máquina de coser fue adquirida en 1997 según la constancia documental que obra a fs. 54. AA. A su vez, según la testigo EE “ella la compró, pero BB le entregó el monto total a lo que correspondía de salario vacacional, licencias…” (fs. 40 vto.) y de acuerdo a lo declarado por GG “se compró su máquina con una liquidación que le hizo [BB] y empezó a coser en su casa para él” (fs. 50).
Por tanto, corresponde ahora analizar el cúmulo probatorio de acuerdo con los agravios que fueron formulados.
4) Tomando como base los elementos probatorios que anteceden, corresponde analizar cada uno de los agravios esgrimidos por la actora para fundar la pretensión anulatoria.
En cuanto a la falta de motivación del acto impugnado, se advierte que el acto que obra a fs. 2, hace una sucinta referencia a que “no fue posible comprobar la efectiva prestación ” de la actividad laboral denunciada y que tales tareas tampoco fueron registradas en la Historia Laboral. No obstante, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria.
En consecuencia, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff el Tribunal ha entendido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘f ormación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)”; TCA, Sent. N° 191/2025.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el demandado y la acreditación de los servicios denunciados, habrá de realizarse el análisis a partir de las probanzas recabadas.
De acuerdo con la expresa remisión que efectúa el art.
167 del CCA, a los efectos de la valoración de la prueba, habrá de estarse a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En tal sentido, el art. 140 impone, como sistema de valoración de principio en nuestro sistema probatorio, las reglas de la sana crítica o “reglas del correcto entendimiento humano” en palabras de COUTURE (F undamentos del derecho procesal civil; Ed. Depalma: Bs. As., 1988; p. 269). En efecto, el artículo mandata al Tribunal a apreciar las pruebas “ tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente” debiendo indicar los medios de prueba que fundan principalmente su decisión, los que deben apreciarse en forma lógica y en función de la experiencia y se componen también de aquello que no se ha probado.
Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que “ En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba c omo para su apreciación en conjunto.” Sentencia N° 447/2024 (en igual sentido, Sent.
N° 370/2024 y 266/2021, entre otras).
Así, el proceso de valoración de la prueba, entendido como la base de la motivación de la sentencia jurisdiccional, o bien “ como el conjunto de acciones tendientes a apreciar el material fáctico que constituirá la base del pronunciamiento judicial, adquiere vital importancia.
Por ello, debe constituir un método crítico que confronte los hechos con las diversas pruebas, considere y reexamine una proposición, desde todas las perspectivas posibles”. (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo II; FCU: Mdeo., 2014; p. 186).
De acuerdo con lo que viene de recogerse, debe analizarse críticamente el conjunto de pruebas producidas, buscando su ensamblaje en forma coherente y coordinada, sin forzar su armonía ni desatender su sintonía, a los efectos de lograr una reconstrucción de los hechos tan ajustada a la realidad como sea posible, acorde con el material obrante en el expediente. Así, como se verá, el análisis del cúmulo probatorio obliga a anular el acto impugnado.
En este sentido, corresponde reiterar que lo que debía probarse era la prestación de servicios para BB entre el 26/08/1996 y el 30/06/2012; y ello se encuentra largamente acreditado con las declaraciones testimoniales vertidas y la prueba documental obrante, la que si bien es una única constancia, reviste una trascendental importancia para hilvanar lo declarado.
En primer término, el hecho de que la actora fue empleada de BB surge incluso de la propia admisión del empleador según el informe efectuado por BPS en diciembre del 2019. De tal admisión surge también el modo de trabajo, el hecho de que era el empleador quien proporcionaba los materiales para que la actora trabajara en su domicilio, retirando luego el trabajo terminado. También las testigos han especificado que esa era la modalidad que adquirieron los servicios prestados cuando la actora trabajaba desde su domicilio; sin perjuicio de que no existe coincidencia en cuanto a la asiduidad con la que se realizaba tal intercambio de materiales y productos prontos. Tal discordancia, a juicio de la Sede, no puede valorarse como un demérito en las declaraciones, sino que demuestran la espontaneidad de los testigos que declaran de acuerdo a lo que recuerdan, difiriendo en un punto que no hace al centro del debate ni desacredita su conocimiento.
Al respecto, esta Sede entiende que “… no toda contradicción entre dos testigos les quita valor probatorio a sus declaraciones, sino que, por el contrario, cuando recae sobre detalles y sobre hechos accesorios puede ser más bien síntoma de sinceridad y espontaneidad que refuerce la credibilidad que le merezcan al juez, si reúnen los demás requisitos para su eficacia” (DEVIS ECHANDÍA, H.; Compendio de la prueba judicial; Ed. Rubinzal-Culzoni: Santa Fe, 2007; p. 97), por lo que las contradicciones sobre puntos que no hacen a la centralidad de lo que debe probarse, no se valoran negativamente, sino al contrario.
En efecto, absolutamente todas las declaraciones vertidas tanto en sede administrativa como judicial coinciden en identificar a “ BB” como el único empleador de la accionante, quien se ha dedicado a la costura de tapicería. A lo que se agrega la admisión antes mencionada que también confiere valor a lo declarado, pues BB existe, es (o era) titular de tapicería en Piedras Blancas y empleó a la actora.
Luego, en cuanto al período en el que se habrían extendido los servicios, BPS reconoció el período 07/2012 a 06/2014, frente a lo cual, la actora ha pretendido agregar el período previo a ello : desde el 26/08/1996. Al respecto, todas las declaraciones (excepto la de DD) fueron contestes en que la actora ha trabajado para BB desde 199 5 o 1996. EE vinculó la fecha con cuando tenía el cargo de directora en UTU y ofreció otro empleo a la actora, CC lo relacionó con el nacimiento de su hija , PERAZZA lo declaró expresamente y FF refirió que la actora comenzó a trabajar para BB desde su casa a partir de la compra de su máquina de coser.
A su vez, si la máquina fue adquirida en noviembre de 1997 y el dinero para ello partió de una liquidación efectuada por el propio empleador, es porque trabajaba desde antes para él. De tal forma , también la declaración de FF contribuye a entender que el inicio estuvo dado en la misma fecha. Por tanto, a juicio de la Sede, la fecha de inicio de la relación laboral se encuentra acreditada de acuerdo con la denuncia efectuada por la accionante, y las pruebas recabadas.
A su vez, la actividad fue continua, ininterrumpida, existiendo coincidencia en las declaraciones en cuanto a que la actora siempre trabajó para el mismo empleador, sin pausas, desarrollando las mismas tareas, aunque se desempeñó en forma alternada en el taller (entre 1996 y 1997, y entre 2008 y 2009) y en su hogar . Es más, las testigos han declarado que la actividad continuó incluso más allá del 2014, señalando que el trabajo se habría extendido incluso hasta el 2021. Por tanto, siendo que BPS ha reconocido ya el período posterior, desde julio del 2012; no existe obstáculo para dar por acreditado todo el período cuyo reconocimiento se ha pretendido.
Por otra parte, y sin perjuicio de que corresponde al accionante la prueba de haber efectuado las tareas que denuncia durante el período que alega, la demandada no buscó desacreditar la prueba recabada.
Esto es, si bien alegó y expresó las razones por las que arribó a la decisión, no ofreció prueba o contraprueba que contrarrestara lo declarado en sede administrativa, limitándose a fundar su valoración, la que, como se dijo, no se comparte. Es más, sobre el punto se comparte lo referido por la actora en su alegato, en cuanto a que “La fehaciencia que exige la Administración para dar por acreditado los servicios denunciados constituye un estándar probatorio demasiado exigente que no se encuentra previsto en las reglas de derecho aplicables” (fs. 56 vto., punto 34).
Como ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 626/2023 “…ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40-2/97), que en cierta forma recoge el Decreto 500/991; ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (art. 140 C.G.P .), en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicio doméstico), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipóte sis ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una ‘prueba fehaciente, indubitable o irrefragable’, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verifica ción de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos lo s servicios declarados por la accionante .” Lo que se entiende enteramente trasladable al caso e impone la decisión anulatoria del acto.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
En este punto resulta relevante pronunciarse respecto a lo sostenido por la demandada a fs. 62 vto. en cuanto a que “ si todos obtuviéramos una prestación por la que no aportamos, el sistema previsional colapsaría” puesto que la reflexión acerca del punto también hace a la debida ejecución de la Sentencia y a la conducta que, en consecuencia, debería desplegar la Administración. En efecto, este asunto no ha tratado de un trabajador que no efectuare aportes, sino de una trabajadora a quien no se le efectuaban aportes por parte de su empleador que además reconoció no haberlo hecho. Tal es así que incluso la actora debió denunciar la situación (lo que se tramitó en el expediente 2019 -28-1-101798), lo que implica una actuación en colaboración de la Administración. Esto es relevante porque, la falta de aportación no es imputable al trabajador quien es , justamente, el principal perjudicado cuando no se inscribe correctamente la relación laboral ni se cumple con las obligaciones tributarias derivadas de ello. Y tal situación sólo puede ser contrarrestada por la efectiva fiscalización al respecto. De forma que la falta de aportes no puede nunca operar contra el trabajador, quien tiene derecho a que tales aportes se realicen; sino que debe analizarse desde el pun to de vista del incumplimiento de las obligaciones correspondientes: de cumplir con los pagos y de fiscalizar el cumplimiento.
De forma que tales omisiones no pueden trasladarse ni imputarse a quien ha sido directamente perjudicado, máxime cuando se act uó en forma diligente y colaborativa al denunciar la situación.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. Por lo que, considerando que las razones que determinan la anulación refieren al fondo del asunto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Acoger la demanda impetrada, anulando el acto administrativo impugnado.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).